Fecha de Publicación: 13/06/1983
Página: 1026-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fe de erratas publicada/s: 20/06/1983.
Decreto 173/983

Se reordenan las normas que regulan la expedición de pasaportes diplomáticos, oficiales y los títulos de identidad y de viaje.

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                      Montevideo, 3 de junio de 1983.   

  Atento: a la necesidad y conveniencia de reordenar las normas que 
regulan la forma, expedición y vigencia de los documentos de viaje y de 
ajustar las disposiciones que rigen en la materia, 

  El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje:

   a) Pasaporte Diplomático
   b) Pasaporte Oficial
   c) Título de Identidad y viaje

 
                       I. DEL PASAPORTE DIPLOMATICO

Artículo 2

   Se expedirá Pasaporte Diplomático para el cumplimiento de misiones oficiales a:

   a) Presidente y Vicepresidente de la República.
   b) Ministros y Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario
      de la Presidencia de la República.
   c) Comandantes en Jefe y Oficiales Generales, en actividad, de las
      Fuerzas Armadas.
   d) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos a
      las Misiones de la República en el exterior.
   e) Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la
      República.
   f) Los funcionarios del Servicio Exterior (artículo 15 de la ley
      14.206, de 6 de junio de 1974).
   g) Los funcionarios que cumplan funciones en el exterior (artículo 44
      de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974).
   h) Los ciudadanos designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar
      Misiones o comisiones de carácter Diplomático, no permanentes en
      el exterior.

Artículo 3

   Se expedirá Pasaporte Diplomático para cumplir misiones o comisiones oficiales decretadas por el Poder Ejecutivo, por sí o a propuesta del Organismo o Repartición a que pertenecen y en su representación a:

   a) Miembros del Cuerpo Legislativo, en efectivo ejercicio de sus
      funciones.
   b) Miembros de la Suprema Corte de Justicia

Artículo 4

   Tendrán derecho a la tenencia del Pasaporte Diplomático, los ex-Presidentes de la República y ex-Ministros Titulares de Relaciones Exteriores. El mismo tratamiento se le dará a sus cónyuges e hijos menores de edad.

Artículo 5

   Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan a los ciudadanos mencionados en los literales a) a c) del artículo 2º, tendrán validez mientras sus titulares permanezcan en sus cargos. Igualmente tendrán validez los expedidos en favor de los mencionados en los literales d) a h) durante el período en que sus titulares cumplan funciones o misiones en el exterior.
  Si permanecieran en sus cargos por un período superior a seis años se
aplicará el artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo
pasaporte.

Artículo 6

   Se expedirá Pasaporte Diplomático a los cónyuges, hijos e hijas solteros de los ciudadanos mencionados en los artículos 2º y 3º cuando lo acompañen en el desempeño de su misión o comisión y residan con ellos en el lugar en donde el titular se desempeña. En cualquier caso, el destino del documento será anexo al del expedido en favor del titular del cargo o función.

Artículo 7

   El uso del Pasaporte Diplomático para traslados que no tengan carácter oficial o el uso por parte de cónyuges, hijos e hijas solteros residiendo en un país diferente del que se desempeña el titular, traerá parejada la cancelación automática del pasaporte, además de considerarse el hecho falta administrativa grave, sujeta a las sanciones correspondientes.

                    
                        II. DEL PASAPORTE OFICIAL

Artículo 8

   El Pasaporte Oficial se expedirá a:

a) Los ciudadanos investidos de una Misión de carácter oficial,
   científico, cultural, de estudio, militar o comercial confiada por el
   Poder Ejecutivo, por sí o a propuesta de Servicios Descentralizados,
   Intendencias Municipales y otros Organismos oficiales.
b) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
   Embajadas de la República actualmente en funciones, los Cancilleres
   de Consulados, los funcionarios administrativos del Ministerio de
   Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar funciones en las
   Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República en el
   Exterior y a los auxiliares contratados de Embajadas y Consulados
   que posean la condición de ciudadanos uruguayos y tengan una
   antigüedad mínima de un año en el referido cargo.

Artículo 9

   Los Pasaportes Oficiales que se expidan por, el artículo precedente, tendrán la siguiente validez: 

  Para el literal a) por el término del mandato o de la misión confiada
a su titular, caducando a su finalización.
  Para el literal b) mientras sus titulares permanezcan en los cargos. Si
esa permanencia sobrepasara el período de seis años se aplicará el
artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo pasaporte.


  III. DISPOSICIONES COMUENES A LOS PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES

Artículo 10

   Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, vencerán en todos los casos y sin excepciones a los seis años de otorgados. A tales efectos deberá figurar en ellos en forma clara y destacada, su fecha de vencimiento.

Artículo 11

   Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos gratuitamente y sin la exigencia previa del Certificado Policial de Conducta.

Artículo 12

   Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales podrán ser renovados en el Ministerio de Relaciones Exteriores o previa su autorización por los Misiones Diplomáticas, o por las Oficinas Consulares de la República a cargo de funcionarios presupuestados.

Artículo 13

   Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales expedidos hasta la fecha de aprobación del presente decreto caducará a los seis meses de entrado en vigencia el mismo, salvo que sean renovados dentro del mismo período.

Artículo 14

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, llevará un registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar dentro del plazo de 30 días, al Ministerio del Interior las modificaciones que se produzcan en el mismo. Deberá comunicar asimismo, y en forma periódica a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país la nómina de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 15

   Los Pasaportes que se mencionan en los artículos 2º inciso e), f), g), h), 3º y 8º deberán ser retenidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al término de la misión o comisión, tanto permanente como transitoria, confiada a sus titulares.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen, conceder Pasaporte a ciudadanos que se trasladen al exterior.

                
                 IV. DEL TITULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Artículo 17

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967.

                 
                  V. DE LOS PASAPORTES COMUNES EN EL EXTERIOR

Artículo 18

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 787/973, de 19 de setiembre de 1973, el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto, por las Misiones Diplomáticas, expedirá o renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la República. A tales efectos deberá obtenerse previamente a la expedición o renovación del pasaporte, la autorización del Ministerio del Interior.

           
                              VI. DEROGACIONES

Artículo 19

   Deróganse los decreto 565/968, de 24 de setiembre de 1968, 583/968, de 1º de octubre de 1968, 604/968, de 8 de octubre de 1968, 680/968, de 12 de noviembre de 1968, 474/970, de 6 de octubre de 1970, 315/972, de 2 de mayo de 1972, 782/973, de 18 de setiembre de 1973, 468/975, de 10 de junio de 1975, 56/976, de 27 de enero de 1976, y los artículos 14 a 17 de decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS A. MAESO.- General YAMANDU TRINIDAD.- JUSTO M. ALONSO.
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