Fecha de Publicación: 23/09/1980
Página: 790-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 469/980

Se reglamenta la Ley Organica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas N° 15.031.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
     Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 3 de setiembre de 1980.

Visto: la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas 15.031, de 4 de julio de 1980.

Considerando: que corresponde reglamentar la precitada ley 15.031, de 4 de
julio de 1980.

Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La dirección administrativa y técnica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), estará a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Para el cumplimiento de lo antes expresado corresponde al Directorio:

a)   Proyectar, de acuerdo con los planes de gobierno, los lineamientos
     generales de política y las metas y objetivos para la institución;

b)   Formular los Reglamentos generales conducentes al eficaz cumplimiento
     de la función administrativa y técnica a cargo del ente, y las normas
     relativas al estatuto de los funcionarios, sometiéndolos, en su caso
     a la aprobación del Poder Ejecutivo;

c)   Establecer las normas generales de la administración del personal del
     ente y fijar las remuneraciones del mismo de acuerdo con las normas
     vigentes y con las directivas generales que establezca el Poder
     Ejecutivo;

d)   Designar o contratar a todos los funcionarios y demás personas que
     hayan de prestar servicios al organismo, requiriéndose para designar
     funcionarios de categoría superior a la de Subgerente la unanimidad
     de votos del Directorio;

e)   Decretar el cese de los funcionarios y demás personas que presten
     servicios al organismos, requiriéndose para la destitución o pase a
     disponibilidad de los funcionarios la unanimidad de votos del
     Directorio;

f)   Aprobar el balance anual y los correspondientes estados de ejecución
     presupuestal;

g)   Elaborar el presupuestos anual de acuerdo con las disposiciones
     vigentes y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;

h)   Propiciar ante el Poder Ejecutivo la emisión de deuda pública con
     destino al financiamiento de obras del organismo, de acuerdo con las
     disposiciones vigentes;

i)   Suscribir convenios internacionales de acuerdo con lo que, al
     respecto, determina la Constitución de la República;

j)   Nombrar apoderado o representante para todas aquellas gestiones en
     que no fuera posible o conveniente la intervención directa del
     Directorio;

k)   Adquirir, enajenar, gravar y disponer de cualquier otra manera de
     culaesquiera bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales,
     así como de toda clase de derechos, para el cumplimiento de los
     cometidos y funciones a cargo de la Administración, y con sujeción
     a las disposiciones vigentes, realizando por sí o a través del
     Presidente, del Gerente General, o de otros funcionarios en los
     cuales hiciera delegación todos los actos y contratos conducentes
     a estos fines;

l)   Realizar licitaciones restringidas, concursos de precios o
     contrataciones directas en los casos previstos por las normas
     generales vigentes sobre contabilidad y administración financiera,
     sin perjuicio del régimen especial establecido en el artículo 23 de
     la Ley Orgánica de la UTE 15.031;

m)   Interpretar con carácter general las Reglamentaciones que rigen al
     servicio a su cargo;

n)   Delegar en el Presidente y en los jerarcas subordinados aquellas
     de sus facultades que se estime convenientes para un más eficaz
     funcionamiento del servicio, salvo aquellas que le son privativas
     de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Artículo 3

   El Directorio celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por
mes, pudiendo reunirse extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de dos de sus miembros.

Artículo 4

   Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión mandando leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. Aprobada, en su caso, dicha acta o actas se dará cuenta de los asuntos entrados. Acto continuo los Directores podrán hacer las solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes, los que
podrán ser considerados de inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a
informe de la repartición correspondiente, según resuelva el Directorio.

Artículo 5

   De todo lo actuado por el Directorio se dejará constancia en acta que, una vez aprobada, será firmada por el Presidente y el Secretario General, o Secretario o Prosecretario que hubiera asistido a la sesión, quienes, además deberán rubricar todas sus hojas.

Artículo 6

   Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los
asuntos pasen a Comisión, se votarán sin discusión.

Artículo 7

   En el curso de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con
el carácter de cuestión de orden o de cuestión previa, las que serán
inmediatamente resueltas, suspendiéndose entre tanto la discusión del
asunto que esté a consideración del Directorio.

Artículo 8

   Son cuestiones de orden: las que se refieren a orden del día,
observancia del Reglamento, suspensión o aplazamiento de la discusión
o consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su
sanción definitiva y declaración de urgencia.

Artículo 9

   Cuestión previa es la consulta al Directorio sobre la inteligencia o
espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga relación con
el asunto que se discute.

Artículo 10

   Los Directores tendrán derecho a solicitar la ampliación del orden del
día fijado por el Presidente, para la consideración de temas de su
competencia y de trascendencia para la institución.

Artículo 11

   El Directorio podrá constituirse en Comisión General para confeccionar
sobre algún asunto que exige explicaciones preliminares. La Comisión
General no adoptará decisión alguna.

Artículo 12

   Bastará para que el Directorio pueda sesionar la presencia de dos de
sus miembros.

Artículo 13

   Para toda votación es necesaria la asistencia personal de los
Directores. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, excepto en los casos en que las normas especiales requieran la unanimidad.
Si se produjera empate, el asunto será tratado en la próxima sesión y si
éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.

Artículo 14

   Los Directores están obligados a concurrir a las sesiones. En caso de inasistencia de los miembros del Directorio frecuenta o injustificada o que la misma se prolongue por un término mayor de dos meses sin motivo plausible, el Directorio lo comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos que hubiera lugar.

Artículo 15

   Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:

a)   Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la
     sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al
     acta respectiva;

b)   Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
     resolución, hubieran estado presentes al darse lectura al acta y
     formularan impugnación o dejasen constancia de su disconformidad;

c)   Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó
     resolución, hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el
     fundamento que lo motivó.
     Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el Presidente del
     Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
     veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.

Artículo 16

   El Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de
las actas de las sesiones una vez aprobadas, y copias de sus resoluciones.

Artículo 17

   Compete al Presidente del Directorio, o a quien lo sustituya
legalmente:

a)   Como Jefe ejecutivo del organismo, dirigir, coordinar y controlar la
     marcha general de la institución, dando ejecución a todos los actos
     requeridos por la administración de la misma;

b)   Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones aplicables al
     organismo, asegurando la regularidad y eficiencia de los servicios;

c)   Realizar por sí - en casos de urgencia - aquellos actos de
     competencia del Directorio que estime necesarios, dando cuenta a
     dicho órgano en la sesión inmediata siguiente y estándose a lo que
     éste resuelva;

d)   Presidir las sesiones del Directorio y dirigir sus deliberaciones;

e)   Representar a la institución y al Directorio en su actuación externa,
     firmar en tal carácter con el Gerente General o con los jerarcas que
     el Directorio designe las escrituras públicas y contratos que otorgue
     el organismo;

f)   Firmar con el Secretario General o quien lo sustituya, las actas,
     resoluciones del Directorio y la correspondencia oficial;

g)   Firmar con el Gerente General y el Gerente de Hacienda el balance
     anual de la institución;

h)   Estructura el orden del día de las sesiones del Directorio y
     disponer la citación para las sesiones ordinarias y extraordinarias
     de dicho órgano;

i)   Adquirir valores públicos con los fondos de aplicación diferida, a
     los efectos del mantenimiento de su valor;

j)   Todos los otros actos y operaciones conducentes a la correcta
     supervisión y dirección de los servicios a su cargo.

Artículo 18

   El Presidente podrá delegar en jerarquías subalternas aquellas de sus
facultades que estime conveniente para el más eficaz funcionamiento del
organismo.

Artículo 19

   El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia,
impedimento, remoción o renuncia de éste, con las mismas atribuciones y
deberes determinados para el Presidente en el presente Reglamento.

Artículo 20

   El Secretario General es el jefe de la Secretaría del Directorio y,
como tal, es responsable del buen funcionamiento de dicha dependencia,
correspondiéndole además los siguientes deberes y atribuciones, sin
perjuicio de los mencionados en el artículo 5º:

a)   Cumplir y hacer cumplir las órdenes de servicio que le trasmite el
     Presidente;

b)   Redactar y hacer redactar bajo su dirección las comunicaciones
     oficiales y la correspondencia del Directorio y refrendar la firma
     del Presidente en ellas;

c)   Asistir a las sesiones del Directorio y levantar acta de ellas, que
     deberá insertar por orden numérico en un libro destinado a ese
     objeto;

d)   Comunicar la citación de reuniones ordinarias y extraordinarias que
     debe realizar el Directorio, a sus miembros y funcionarios
     asistentes;

e)   Supervisar la formulación de las relaciones de asuntos contenidos en
     el orden del día a tratarse;

f)   Ejercer las demás funciones que le asignen los Reglamentos y
     resoluciones especiales del Directorio.

Artículo 21

   El Gerente General es el funcionario permanente superior del organismo,
y en tal carácter le corresponden, sin perjuicio de las atribuciones que
se detallarán, la superintendencia de la administración total del ente de
acuerdo a las Reglamentaciones y actos que dicten el Directorio o el
Presidente.

Artículo 22

   Corresponde al Gerente General:

a) Dirigir, supervisar y coordinar el funcionamiento de la institución
   ejecutando las resoluciones dentro de las normas establecidas por el
   Directorio o el Presidente;

b) Estudiar, proyectar y aconsejar al Directorio la adopción de objetivos,
   políticas y procedimientos de ejecución;

c) Elevar al Presidente, y por su intermedio al Directorio, un proyecto
   de presupuesto anual y las modificaciones al mismo, si resultaran
   necesarias, y mantenerlo informado sobre la evolución de su
   cumplimiento;

d) Formular planes quinquenales de inversión, revisarlos anualmente y
   someterlos al Directorio para su aprobación y eventual elevación al
   gobierno nacional para su consideración;

e) Efectuar los cálculos tarifarios de acuerdo a las normas legales en
   vigencia, compromisos contraídos y evolución de la empresa, y
   someterlos, con su recomendación al Directorio;

f) Delegar cuando sea del caso las tareas asignadas que faciliten el
   desarrollo más adecuado de sus funciones;

g) Constituir, a los efectos de la mejor información y coordinación,
   así como de la mejor eficiencia del servicio, comités gerenciales.

Artículo 23

   Cuando el Directorio lo resuelva, podrá formar comisiones especiales
integradas por funcionarios de la institución, ya sea con carácter
permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones.

Artículo 24

   Las comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio
de los asuntos, así como recabar directamente los informes que
necesitaren.

Artículo 25

   Las comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el
Directorio, debiendo rendirle informe escrito salvo que se acepte informe
verbal.

Artículo 26

   Los dictámenes de las comisiones no obligan al Directorio.

Artículo 27

   Deróganse todas las Reglamentaciones que se opongan al presente
Reglamento General, y, especialmente, el Reglamento General de la Administración General de las Usinas Eléctricas del Estado de 30 de junio
de 1919.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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