REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 36

    (Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de
inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o  el transitorio  por
incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de
inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los períodos
en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos
de los años de servicios.

Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por
maternidad no  se tomará  en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el
trabajador.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
Ayuda