REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IV - DEL ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 8

   (Alcance especial del régimen por imperio legal). Los afiliados
comprendidos por el Inciso 3 del articulo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de  1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se
reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las
disposiciones del  literal B)  del artículo anterior.

Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los
regímenes  asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500
(pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente
asignaciones computables  entre $  5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $
7.500 (pesos  uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma
dispuesta en el inciso anterior de este artículo.

En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1 de este
artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables
inferiores a $ 5.000  (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por
el referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas,
siendo aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en
el artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 28.
Referencias al artículo
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