Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION III - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 77-BIS
(Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.
La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución.
El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 4.
Ver vigencia:
Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 9,
Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo
20.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017
artículo 4.
Incisos 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 116/012 de
16/04/2012 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 4,
Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1,
Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 20.