APROBACION DEL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS. ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. EJERCICIO 1974. EJERCICIO 1975




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 27/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Decreto Nº 134/978 de 08/03/1978 artículo 4.
Referencias a toda la norma
   Visto: estos antecedentes relacionados con la iniciativa presupuestal de la Administración Nacional de Puertos.

   Considerando: I) Que ha sido elaborada con sujeción a la metodología programática establecida por el decreto 452/967 de 25 de julio de 1967;

   II) Que se ha producido el dictamen de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto según dispone el artículo 221 de la Constitución.

   Atento: a que: I) El Ente ha cumplido con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo;

   II) Que el Tribunal de Cuentas de la República expresa que el Proyecto de Presupuesto encuadra dentro de las disposiciones legales.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto por Programas de la Administración Nacional de Puertos cuyo Plan Anual Operativo, Programa de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones para el Ejercicio 1974 en su expresión financiera y en miles de pesos es, en resumen el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A partir del 1.o de enero de 1974, los funcionarios de los escalafones del Rubro 0, Subrubro 01, Renglón 011, Personal Técnico Profesional; Renglón 012, Personal Especializado Administrativo; Renglón 013, Personal Administrativo, Renglón 014, Personal Administrativo de Explotación; Renglón 015, Personal de Servicio, Renglón 016, Personal de Explotación Obrero; Renglón 017, Personal Embarcado; Subrubro 02, Personal Contratado; Subrubro 04, Personal Jornalero, tendrán las retribuciones básicas establecidas en el Anexo detalle sobre el Personal.

Artículo 3

   Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Puertos para proceder a la regulación de los Jornaleros del Rubro 0, Subrubro 04, que estén desempeñando tareas de tipo permanente y que tengan una antigüedad mínima de 8 años, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

   El "horario normal" de trabajo de los cargos de los diferentes escalafones al que corresponden los respectivos sueldos básicos será de 30 horas semanales de labor.

Artículo 5

   Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente superior a las 30 horas semanales, los funcionarios, hasta el grado 15, que las cumplan, percibirán una "compensación por mayor horario.
   La dedicación por mayor horario se pagará en porcentajes proporcionales al 33 % por 40 horas semanales.
   La dedicación por mayor horario no podrá significar en ningún caso una dedicación permanente superior a las 48 horas semanales de labor.
   La asignación del mayor horario de labor será concedida a los funcionarios de los diferentes escolafones por el Directorio a iniciativa fundada del jerarca correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/978 de 08/03/1978 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/975 de 19/02/1975 artículo 5.

Artículo 6

   Cuando las necesidades del servicio lo requieran a juicio del jerarca correspondiente y previo conocimiento del Directorio, podrá realizar accidentalmente "horas extras" de labor por encima del horario normal, o de los mayores horarios, según corresponda.
   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de "horas extras" será de un 1% de la retribución por concepto de sueldo básico, por cada hora suplementaria de labor.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 7

   El desempeño efectivo de los cargos comprendidos del Grado 24 al Grado 30, impondrá a sus titulares una responsabilidad y dedicación mayor que la normal, que debe traducirse en la permanencia "a la orden" del Organismo, más allá de la jornada normal de trabajo.
   El desempeño efectivo de los cargos comprendidos entre los Grados 24 al 30 impone a sus titulares la "dedicación especial obligatoria".
   La compensación por "dedicación especial obligatoria" será de un 40% para una dedicación mínima de 40 horas semanales.
   La compensación a que se refiere el presente Artículo excluye toda otra compensación por cualquier concepto.
   Los funcionarios comprendidos en el régimen a que refiere este
artículo, podrán operativamente beneficiarse de una compensación de 
un 45 % del sueldo básico, siempre que se consagren íntegramente a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, 
sea pública o privada. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 134/978 de 08/03/1978 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   El Directorio podrá establecer un régimen de tareas en "dedicación especial" para cargos cuyas categorías sean de grado inferior al Grado 24, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, para cuyos casos reglamentará la forma y condiciones en que se otorgará y realizará dicho régimen, teniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios, así como la naturaleza de los escalafones a los que ellos pertenezcan.
   La compensación por "dedicación especial" será de un 40 % del sueldo básico y de un 45 %, si se cumple la norma expresada en el inciso final del artículo anterior. (*)


(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 134/978 de 08/03/1978 artículo 
7.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 191/975 de 
07/03/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 191/975 de 07/03/1975 artículo 1, Decreto Nº 152/975 de 19/02/1975 artículo 8.

Artículo 9

   Se considerarán horas extraordinarias para la prestación de Servicios Terrestres y de Lanchajes en el Puerto de Montevideo, con derecho a remuneración al personal que las trabaje, las habilitadas a solicitud de terceros usuarios en los días domingos y feriados y fuera del horario de 7 a 19 hora, en días hábiles.
   En los Puertos Nacionales, habilitados fuera de la zona de Montevideo, se considerarán horas extraordinarias para la prestación de los servicios terrestres, con derecho a remuneración para el personal que las trabaje, las habilitadas a solicitud de los terceros usuarios en días domingos y feriados y fuera del horario de 7 a 11 y de 13 a 17 horas, en días hábiles.
   Las mencionadas horas extraordinarias, conjuntamente con las compensaciones (por comida y trabajo nocturno que pudieran corresponder) serán de la exclusiva cuenta de los usuarios que soliciten la habilitación de aquellas los cuales pagarán los importes calculados sobre los sueldos básicos y jornales del personal habilitado y en los montos establecidos, respectivamente, con más un recargo de un 100%. En todos los demás casos cuando por imperiosos e impostergables necesidades de los servicios cualesquiera de los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se les retribuya las horas extras trabajadas, previa autorización de la Presidencia y si el respectivo Jerarca no hubiera tenido o tuviera la posibilidad de establecer regímenes de turno.
   Las retribuciones por horas extras (Rubro 0, Subrubro 69, Renglón 092), sólo se calcularán sobre los sueldos básicos y jornales resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.o a partir de la fecha de aprobación de este Presupuesto.

Artículo 10

   Mantiénense las compensaciones por Quebranto de Caja, Comidas, Personal Embarcado, Secretarios de los Miembros del Directorio, Desgaste de Herramientas, Trabajos de Altura, Trabajo Sucio, Trabajo Nocturno.
   Dichas compensaciones se liquidarán de acuerdo a los criterios que a continuación se detallan:

a) Quebrantos de Caja.- Los perciben los funcionarios de Tesorería y de
   Presupuesto.
     El Personal de Tesorería a razón de $ 17.900 (diecisiete mil 
   novecientos pesos) mensuales de los titulares y $ 13.500 (trece mil 
   quinientos pesos) los suplentes.
   El personal de Presupuesto a razón de $ 10.500 (diez mil quinientos 
   pesos) mensuales.
b) Comidas.- De acuerdo a la reglamentación vigente corresponde a $ 875.00 
   (ochocientos setenta y cinco pesos) por día.
c) Personal Embarcado.- Existen dos tipos de Compensaciones para el 
   personal embarcado de la Flota de Ultramar y Cabotaje. Una compensación 
   es para Oficiales con una asignación de $ 15.62 (quince pesos con 
   sesenta y dos centésimos) por milla navegada y otra para Marineros de 
   $ 12.50 (doce pesos con cincuenta centésimos) por milla navegada.
d) Secretarios de los Miembros del Directorio.- A los Secretarios de la 
   Presidencia les corresponde una asignación mensual de $ 65.000 (sesenta 
   y cinco mil pesos m/n) y a los Secretarios de los restantes Miembros 
   del Directorio una asignación de $ 45.500 (cuarenta y cinco mil    
   quinientos pesos m/n).
e) Desgaste de Herramientas.- Para los operarios que utilizan sus 
   herramientas en las tareas que desempeñan en la A.N.P. les corresponde 
   una asignación de $ 52.50 (cincuenta y dos pesos con cincuenta 
   centésimos m/n) por día.
f) Trabajos de Altura.- De acuerdo a la Reglamentación vigente, cuando se 
   realizan tareas especificadas como trabajo de altura, les corresponde a 
   los funcionarios que la realicen una compensación de $ 333.00 
   (trescientos treinta y tres pesos m/n) la hora.
g) Trabajo Sucio.- La compensación por Trabajo Sucio, se pagará a razón de 
   $ 333.00 (trescientos treinta y tres pesos m/n) la hora.
h) Trabajo Nocturno.- Se considera Trabajo Nocturno, de acuerdo a las 
   disposiciones vigentes, las tareas desempeñadas en el horario 
   comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.
     La asignación correspondiente a dicha Compensación es de un 25% de la 
   Hora de jornal común. Para esta compensación se considera el sueldo 
   básico.

Artículo 11

   El personal zafrero que trabaja en el Mercado de Frutos podrá ser contratado como Jornalero con todos los derechos que dicha calidad supone.

Artículo 12

   La incorporación al Presupuesto del personal no presupuestado que vaya accediendo a los cargos presupuestales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.o, se comunicará en cada caso previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y generará una economía en el Renglón 041 que se prevé en el presente Presupuesto, equivalente al importe de las retribuciones del cargo que se incorpora percibidas y a percibir en el Ejercicio.

Artículo 13

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1.o de enero de 1974, además del sueldo básico percibirán, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes: Prima por Nacimiento, Matrimonio, Hogar Constituído, Asignaciones Familiares, Prima por Antigüedad, Salario Vacacional y una Retribución Extraordinaria a fin de año.

Artículo 14

   La Prima por Nacimiento será de $ 13.000 (trece mil pesos m/n) en el primer semestre y de $ 15.000 (quince mil pesos m/n) en el segundo semestre y la percibirá el funcionario padre por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 15

   La Prima por Matrimonio será de $ 27.000 (veintisiete mil pesos m/n) en el primer semestre y de pesos 32.400 (treinta y dos mil cuatrocientos pesos m/n) en el segundo semestre y la percibirá el funcioario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 16

   El régimen de liquidación de las Asignaciones Familiares y Prima por Hogar Constituído será el establecido en los artículos 22 y 23 de la ley 13.737 del 9 de enero de 1969 y sus modificativos y concordantes.
   El monto de la Asignación Familiar se duplicará cuando el beneficiario padeciera de retardo mental, certificado por el Ministerio de Salud Pública (ley 13.711 del 29 de noviembre de 1968 y decreto reglamentario 487/969 del 7 de octubre de 1969).
   Las Asignaciones Familiares se seguirán generando en favor de los beneficiarios que hayan cumplido 18 años y hasta los 21 años de edad, siempre que continúen sus estudios secundarios, universitarios o en la Universidad del Trabajo durante, aquel lapso.

Artículo 17

   La Prima por Hogar Constituido queda fijado en $ 13.000 (trece mil pesos m/n) mensuales para el primer semestre y % 15.600 (quince mil seiscientos pesos m/n) para el segundo semestre.
   El beneficio de Asignación Familiar será de:

a) $ 6.000 (seis mil pesos m/n) para el primer semestre y $ 7.200 (siete 
   mil doscientos pesos m/n) para el segundo semestre por hijo en edad 
   pre-escolar (hasta 6 años); 
b) $ 7.000 (siete mil pesos m/n) para el primer semestre y $ 8.400 (ocho    
   mil cuatrocientos pesos m/n) para el segundo semestre por hijo, a 
   partir de su ingreso a la Escuela Primaria;
c) $ 8.000 (ocho mil pesos m/n) para el primer semestre y $ 9.600 (nueve 
   mil seiscientos pesos m/n) para el segundo semestre, por hijo, a partir 
   de su ingreso a la Enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo.

Artículo 18

   El beneficio de la Asignación Familiar es al hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 18 años, haciendo extensiva hasta los 21 en los siguientes casos:

a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o 
   aprendizaje de Oficios en Institutos Públicos,
b) Cuando reciba la enseñanza específica en el Inciso anterior en 
   Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la 
   Inspección General de Enseñanza Privada. La calidad del Estudiante será 
   acreditada por el Certificado expedido con el respectivo Instituto 
   docente.
c) Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo 
   completarlos a la edad de 16 años por impedimentos plenamente 
   justificados.
d) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente 
   incapacitados o que sufran privación de libertad.
e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente 
   para el estudio.
   Los atributarios deberán justificar mediante el Carnet de Alumno que el 
   beneficiario en edad escolar concurra a Centros Docentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 20

   A partir del 1.o de enero de 1974, la Prima por Antigüedad tendrá un monto mensual al producto resultante de multiplicar $ 420.00 (cuatrocientos veinte pesos moneda nacional) por el número de años de antigüedad de cada funcionario en el Instituto y en la función pública.
   Tendrán derecho a esta Prima por Antigüedad, todos los funcionarios cualesquiera sean los Renglones del Rubro 0 a que pertenezcan, excepción hecha de los pertenecientes al Subrubro 06. Respecto a los funcionarios del Subrubro 04 el año de antigüedad será el equivalente a 240 (doscientos cuarenta) jornadas ordinarias efectivamente trabajadas o a la orden, dentro de cada año calendario.

Artículo 21

   El Salario Vacacional será de un monto equivalente a las retribuciones permanentes sujetas a Montepío que haya percibido el funcionario por el mes de diciembre de 1973, con exclusión de los correspondientes a las horas extras a que hacen referencia el artículo 6.o. Dicho beneficio no estará sujeto al pago de aportes jubilatorios y se hará efectivo cuando el funcionario inicie la licencia anual.
   Cuando la licencia a que se tenga derecho no alcance el mínimo de días previstos para la duración de la licencia anual, el Salario Vacacional se liquidará en la proporción correspondiente.
   También se tendrá derecho a este Beneficio en caso de ruptura del vínculo funcional, en forma proporcional al período en que haya mantenido la vinculación al Organismo.

Artículo 22

   El personal de la Administración Nacional de Puertos gozará de una Retribución Extraordinaria que estará sujeta a Montepío y que será el equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de remuneraciones sujetas a Montepío, en los doce meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre.
   Para el personal mensual y para el personal jornalero, el monto de la Retribución Extraordinaria será el de un sueldo o el del promedio mensual de jornales ordinarios, respectivamente, comprendiendo además las restantes remuneraciones sujetas a Montepío, percibidas en el mismo período.
   La retribución extraordinaria a que refiere este artículo se regirá con las reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio.

Artículo 23

   Fíjase como Beneficio Social a favor de los funcionarios de la ANP, cualesquiera sean los Rubros y Subrubros presupuestales a que pertenezcan, una contribución para su Asistencia Médica por mes y por funcionario de pesos 6.000.00 (seis mil pesos m/n).
Referencias al artículo

Artículo 24

   Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los gastos que demande sus Servicios Fúnebres, en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará.

Artículo 25

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 3/970 del 2 de enero de 1970, podrá además efectuar cambios de denominación de cargos y regularizaciones cuando lo estime imprescindible, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo.

Artículo 26

   Para asegurar y acrecentar la capacidad y eficiencia operativa de los Puertos Nacionales, el Directorio podrá atender las necesidades del Personal Contratado (Renglón 021) que pudieran sobrevenir en cualesquiera de las Gerencias Generales del Instituto mediante la adecuada redistribución del personal excedente de la misma naturaleza que exista en las otras Gerencias Generales.
   Las distintas denominaciones del personal contratado (Renglón 021) de que aquí se trata, denominaciones internas, y no transparentadas en el Presupuesto, así como las consecuencias que pretendieran extraerse de aquellas, en lo relativo a las tareas que les atañe, no podrán impedir que se realice la redistribución antedicha.
   Igualmente y para obtener las mismas finalidades el Directorio podrá satisfacer las necesidades de las distintas Gerencias Generales redistribuyendo entre ellas los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, Renglones 012, 013 y 014 que sean titulares de cargos con sueldos básicos equivalentes y aunque con distinta denominación, sirvan para atender aquellas necesidades por la naturaleza de las tareas que le son propias.

Artículo 27

   El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante de cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de Puertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima competente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y el artículo 8.o del Reglamento aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo 118/968 del 13 de febrero de 1968.

Artículo 28

   La relación contractual entre la Administración Nacional de Puertos y los tripulantes y demás integrantes del personal navegante de cada uno de los buques de su Flota de Ultramar y Cabotaje, finaliza en las formas determinadas por el Código de Comercio.
   Terminada la relación contractual, ninguno de los mencionados tripulantes podrá ingresar a los Cuadros funcionariales del Instituto por la vía de un sedicente traslado y con cargo al Rubro 0.

Artículo 29

   La Administración Nacional de Puertos suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones que queden como consecuencia de las Promociones que corresponden realizar, excepción hecha de las que queden en el Renglón 011.

Artículo 30

   Los aumentos acordados a partir del 1.o de enero de 1974, hasta la fecha de entrada en vigencia de este Presupuesto, se pagarán en la forma y oportunidades en que las posibilidades financieras del Instituto lo permitan.
   La retroactividad al 1.o de enero de 1974 para el Rubro 0, regirá para todas las partidas de los Subrubros 01, 02, 04, 06 y 07. Para el Renglón 093 regirán las normas del Presupuesto del año 1973 hasta el día de aprobación del presente Presupuesto y a partir de esa fecha, regirán las normas del Presupuesto del Ejercicio 1974.

Artículo 31

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a establecer un Premio Estímulo de Retiro para los funcionarios dados de Baja por causa de Jubilación, cuyo monto será de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos m/n).
   Cuando la Baja sea por fallecimiento del funcionario, sus causahabientes tendrán derecho a un premio cuyo monto sea idéntico al establecido en el inciso anterior.
   Para el otorgamiento de los beneficios referidos, será necesario que
los funcionarios hayan acreditado una antigüedad mínima de 10 años en 
esta Administración Nacional de Puertos, salvo que el fallecimiento del 
funcionario fuera causado por acto directo de servicio.
   Para el financiamiento de estos premios especiales la Administración Nacional de Puertos podrá efectuar trasposiciones del Rubro 0 al Rubro 6 en los Renglones que correspondan.

Artículo 32

   Todos los cargos de la Dirección General de Planificación serán provistos por Concurso de Méritos y Oposición, teniendo en cuenta la adecuada capacitación y experiencia para el eficiente desempeño de las funciones correspondientes a cada cargo, de acuerdo con las condiciones que el Directorio determina, previo asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 33

   A partir del 1.o de enero de 1974, queda suprimida la Compensación Especial establecida por el artículo 3, Inciso a, del Anexo C del Presupuesto para los Ejercicios 1972-73 (decreto 35 de fecha 16/1/974).

Artículo 34

   Las recaudaciones de los precios de los Servicios Marítimos que preste la Administración Nacional de Puertos a buques de bandera extranjera, tarifados en el decreto 171/968, del 23 de febrero de 1968 y modificativas se harán en la moneda o monedas que a solicitud de la Administración Nacional de Puertos determine el Poder Ejecutivo, que oportunamente reglamentará la forma de recaudación de los citados precios.
   La misma norma será aplicable a los servicios que la ANP, preste mediante el Dique Flotante, el Varadero y Talleres a buques de bandera extranjera.

Artículo 35

   A partir de la fecha de aprobación del presente Presupuesto quedan derogadas todas las disposiciones que en materia de ejecución presupuestaria no estén expresamente incluídas en las presentes normas.

Artículo 36

   Regirán para 1975 las siguientes asignaciones presupuestales a nivel global para los programas operativos:

Rubro       Denominación                   Partida (en miles)

 0     Retrib. Ser. Personales ....          $ 29.902.000
 1     Servicios no personales ....          "  2.756:000
 2     Mar. y Art. de consumo .....          "  4.688.000 
 3     Maquinarias y Equipos ......          "    150:000
 6     Cargas legales y Prestaciones
       Sociales ...................          " 11.265:000
 7     Transferencias .............          "  7.513:000
 8     Desembolsos Financiersos ...             2.500:000
 9     Partidas Globales ..........          "    485:000
                                            _______________
                       Total asignado....    " 59.239:000
                                            _______________

   La Administración Nacional de Puertos dispondrá el ajuste de las partidas de acuerdo con su apertura programática y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la aprobación de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Mantendrán su vigencia para 1975 las normas de ejecución presupuestal aprobadas para el año 1974 salvo las que rigieron específicamente para este ejercicio.

Artículo 38

   El Presupuesto de Inversión para 1975, será elaborado por el ente antes del 31 de marzo de 1975 y se tramitará como ampliación presupuestaria del Presupuesto 1975 que se aprueba por este decreto.

Artículo 39

   De acuerdo con el sistema de información que establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para evaluación de gestión, la Administración Nacional de Puertos, deberá remitir a aquélla, los estados analíticos de ejecución presupuestal con la frecuencia que aquel sistema determine.

Artículo 40

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA
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