A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se
declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10
de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos
artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay
(AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la
Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la
Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán
funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos
establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros.
Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán
acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente
capítulo.
El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739
de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la
Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres
miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de
Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será
designado directamente por dicho Consejo.
El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y
siguientes del Código General del Proceso.