CAPITULO II - DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y transmisiones o
cesiones
Artículo 8
El Registro extenderá un recibo por los documentos que se presenten para
su inscripción, con los datos que identifiquen la obra o su transmisión,
transferencia o cesión, y por el pago de la correspondiente tasa de
inscripción y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere
necesario.
Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a
propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una (1)
Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando
cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá observarlas
dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación. Con
observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de las
mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el
cumplimiento de sus fines.