CORREOS - EMPRESAS PRIVADAS - SERVICIOS POSTALES




Promulgación: 12/05/1992
Publicación: 26/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 429
    Visto: la conveniencia de actualizar el decreto 112/987 de 5 de marzo
de 1987, en mérito a la facultad que corresponde al Poder Ejecutivo para
la reglamentación del funcionamiento de empresas privadas permisarias del
servicio de correspondencia.

    Resultando: I) Que la regulación legal vigente en materia de servicio
postal en la República consagra un régimen de concurrencia de los
particulares en su desempeño, limitándose en la materia la actividad del
Estado a garantir la mejor prestación del mismo;
II) Que igualmente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables
corresponde la determinación del monto de la estampilla o porte
correspondiente que deben obligatoriamente llevar (artículo 4º de la ley
de 16 de diciembre de 1915) los envíos postales que cursen los
particulares a través de las permisarias del servicio.

    Considerando: I) Que la experiencia de la aplicación del decreto
112/987 de 5 de marzo de 1987 que estableció las actuales normas vigentes
de contralor de las permisarias de mensajerías aconseja algunas
modificaciones del sistema para el mejor cumplimiento del servicio y
fundamentalmente del derecho de comunicación de los habitantes de la
República.

II) Que la Ley Presupuestal 16.170 de 20 de diciembre de 1990 (artículos
379 a 381 y 396) estableció normas aplicables al tema, que deben ser
debidamente reglamentadas;
III) Que a los fines expuestos resulta pertinente fijar en una sola norma
las reglas aplicables en la materia, concurriendo en sus potestades la
Dirección Nacional de Correos a la instrumentación de regulaciones
complementarias.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4, inc. 3º parte
final del literal E de las disposiciones transitorias y especiales de la
Constitución de la República; artículo 3º, inciso 7, y artículo 4º de la
ley 5.356 de 16 de diciembre de 1915; artículo 363, literal D), de la ley
12.804 de 30 de noviembre de 1986 y artículos 379 a 381. y 396 de la ley
16.170 de 20 de diciembre de 1990, y a los Convenios Internacionales
suscritos en nuestro país en la materia,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    (Empresas Permisarias). - Las empresas constituidas en el país o
habilitadas para ejercer su actividad en él, podrán admitir, transportar y
entregar correspondencia en el territorio nacional con permiso de la
Dirección Nacional de Correos otorgado con sujeción a las disposiciones
vigentes.

   También podrán las mismas recibir correspondencia destinada al exterior
del país, así como la recepción y distribución de la proveniente del
extranjero respetando los convenios internacionales vigentes en nuestro
país en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Requisitos  Constitutivos). Para optar por la titularidad de un
permiso al que refiere el artículo anterior, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:

   a) Solicitar de la Dirección Nacional de Correos la habilitación
      correspondiente;

   b) Constituir garantía o fianza (Art.3º) de las obligaciones que se
      asumen al acceder a la titularidad del permiso;

   c)  1) Tratándose de personas físicas: nombres completos y apellidos,
          documento de identidad, el carácter que invoca y su domicilio
          comercial;

       2) Tratándose de personas jurídicas: razón social, domicilio y
          documentación que acredite la misma, la cual deberá contener en
          su objeto la prestación del servicio que plantea realizar;

   d) Señalar destinos finales del servicio, a itinerarios a cumplir,
      mencionando concretamente países, regiones, ciudades o pueblos donde
      se prestará el mismo y vías de comunicación a utilizar;

   e) Formas de operación y medio de transporte a utilizar;

   f) Lugares de operación, respectivos horarios de funcionamiento y de
      atención al público;

   g) Adjuntar certificado de inscripción en el Banco de  Previsión Social
      y Dirección General Impositiva. Las personas jurídicas adjuntarán
      además fotocopia autenticada de contrato de sociedad, o estatutos,
      debidamente registrados;

   h) Declaración jurada - con certificación notarial de firmas - de
      acatamiento a las disposiciones del presente decreto y normas
      complementarias que estableciere la Dirección Nacional de Correos;

   i) En caso de apoderados, deberá adjuntarse fotocopia autenticada
      notarialmente del respectivo poder especial o general, o normas
      estatutarias que confieren facultades suficientes a esos efectos y
      los recaudos que acrediten su vigencia;

   j) Proporcionar una nómina del personal asignado directamente al
      transporte de correspondencia que será incompatible con la calidad
      de funcionario postal y deberá actualizarse cada 3 meses. (*)

(*)Notas:
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 348/992 de 21/07/1992 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/992 de 12/05/1992 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 479/001 de 04/12/2001 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/992 de 12/05/1992 artículo 3.

Artículo 4

   (Habilitación). - La Dirección Nacional de Correos dispondrá de un
plazo de 45 días para expedirse sobre la solicitud del permiso. De no
mediar observaciones dentro del mismo, el peticionante quedará habilitado
para comenzar a prestar el servicio en forma provisoría, sin perjuicio
de la obligación de levantar las observaciones que más allá de tal plazo
se realizaron.

Artículo 5

  (Registro). - La Dirección Nacional de Correos establecerá un Registro,
en el que se inscribirán las empresas - físicas o juridicas -, a las que
se hubiera concedido un permiso.

Dicho Registro contendrá:

a) Datos que individualizan al solicitante;

b) Número de permiso otorgado y fecha de la resolución que lo otorga;

c) Constancia de los controles inspectivos efectuados, individualizando
   las actuaciones administrativas.

Artículo 6

   (Caducidad). - El permiso se concederá en carácter precario y caducará
a los tres años de su otorgamiento, salvo que la permisaria antes de los
60 dias de vencimiento del mismo, manifieste su intención de renovarlo, y
que la Dirección Nacional de Correos lo resuelva de conformidad; si la
misma no se expidiese en el plazo mencionado se entenderá su conformidad a
la gestión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Cancelación del Permiso). - Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, el permiso se cancelará por:

  a) Renuncia de su titular;

  b) Muerte, incapacidad, quiebra o ausencia declarada judicialmente de la
persona física titular del permiso, salvo la existencia de circunstancias
legales habilitantes para su reemplazo; y en caso de  persona jurídica por
su disolución, liquidación judicial, o cualquier otro caso de falencia;

  c) Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el
cumplimiento del servicio;

  d) Resolución de la Dirección Nacional de Correos adoptada como sanción
derivada del procedimiento establecido en el artículo 11 y por las
causales establecidas en el artículo 12;

  e) Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.

Artículo 8

  (Obligaciones de la Permisaria):

  a) Colocar a la vista del público en sus locales de atención el permiso
     otorgado, así como la tarifa postal vigente para sus servicios.(*)

  b) Percibir del usuario y aplicar el envío en forma inmediata, los
     portes que la tarifa vigente establece, sea interno o internacional,
     los que deberán ser adquiridos en la Dirección Nacional de Correos;

  c) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
     inspectores fiscales o funcionarios, designados al efecto por la
     Dirección Nacional de Correos, poniendo a su disposición toda
     documentación que les fuera por ellos requerida;

  d) Abonar las tarifa, que será la que corresponda a la primera escala de
     la tarifa oficial vigente para cartas vía superficie. (*)

  e) Cursar y entregar los envíos recibidos no superando plazos estimados
     razonables;

  f) Respetar, en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas
     las condiciones del envío o pieza postal, las disposiciones adoptadas
     por la Dirección Nacional de Correos;

  g) Garantir el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia (Art.
     28 de la Constitución de la República);

  h) Aceptar la correspondencia que le sea requerida despachar, siempre
     que la misma cumpla con los requisitos establecidos. (*)

(*)Notas:
Literales a) y d) redacción dada por: Decreto Nº 348/992 de 21/07/1992 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/992 de 12/05/1992 artículo 8.

Artículo 9

   (Prohibiciones). - Queda prohibido a las empresas permisarias:

  a) Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios que
     presta la Dirección Nacional de Correos, salvo acuerdo previo con
     ésta;

 b) Recurrir a terceras personas ajenas a su personal para la conducción o
    distribución de los envíos admitidos, salvo cuando para ello se
    utilicen los servicios de otra permisaria, debiendo en este caso
    obtener previamente autorización de la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 10

   (Fiscalización). - La Dirección Nacional de Correos a través de su
cuerpo inspectivo fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente por
parte de las empresas permisarias. A tal efecto quedarán facultados los
funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 68 del Código
Tributario.

Artículo 11

   (Procedimiento). - En todos los casos de lo actuado en tareas
inspectivas se labrará un acta, la que deberá cumplir con los requisitos
establecídos en el artículo 45 del Código Tributario.

 De mediar observación a la actuación de la permisaria, se lo conferirá
vista en el mismo momento de realizarse la inspección, la que deberá
evacuarse dentro del plazo de cinco días hábiles perentorios e
improrrogables.

  Evacuada la vista o vencido dicho plazo, el funcionario que realizare la
inspección elevará las actuaciones con un informe circunstanciado dentro
del plazo de cinco días  hábiles  siguientes. Cumplido lo cual la
Dirección Nacional de Correos dictará resolución dentro de los diez días
hábiles.

Artículo 12

  (Sanciones).-  En caso de constatarse incumplimiento de las normas y
obligaciones establecidas por la normativa vigente y las condiciones que
se establezcan en el acto de concesión del permiso, la Dirección Nacional
de Correos aplicará las sanciones que se dirán, las que se graduarán
atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados:

   a)  Observación;

   b)  Apercibimiento;

   c)  Multa entre 20 UR a 500 UR;

   d)  Caducidad del permiso;

   e) Sin perjuicio de otras sanciones que correspondan, en todos los
      casos de omisión en el cumplimiento de la obligación establecida en
      el literal B) del artículo 8º del presente, percibir y aplicar de
      inmediato los portes se aplicará una multa de veinte veces el porte
      omitido calculado en valor de UR a la fecha de producida la
      infracción sancionada, y por cada una de las piezas postales en las
      que se registrara.

      Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos, que impongan
      sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras
      constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los
      artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 13

    (Denuncia). - La Dirección Nacional de Correos procederá a formular
denuncia en los casos de evasión de Renta Postal (artículo 381 de la ley
16.170 de 18 de diciembre de 1990).

Artículo 14

   (Obligaciones Genéricas). - La conducción de la correspondencia queda
sujeta a las normas complementarias que, en acatamiento del derecho postal
nacional o internacional, y en salvaguardia del secreto o inviolabilidad
de la correspondencia, de los derechos de los usuarios, plazos de entrega,
indemnizaciones, etc. y de la seguridad de los intervinientes en el
proceso extrapostal o de los propios envíos (prohibiciones, contenido,
peso, dimensiones) se hallen vigentes o dicto la Dirección Nacional de
Correos para su actividad.

Artículo 15

     (Permisarios Actuales). Las personas físicas o jurídicas que sean
titulares en la actualidad de un permiso vigente concedido por la
Dirección Nacional de Correos, al amparo de la ley 5.356 y decreto
112/987 dispondrán un plazo de 90 días, a partir de su vigencia, para
ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, continuando mientras
tanto su actividad.

Artículo 16

   (Vigencia). - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los
treinta días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 17

   Decreto 112/987. Derógase el decreto 112/987 de 5 de marzo de 1987.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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