Visto: la necesidad de promover la actividad económica en las zonas de
frontera y ofrecer estímulos a los turistas.
Resultando I) Que la promoción de ventas a turistas ayudará al
desarrollo de zonas fronterizas;
II) Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente la
necesidad de delimitar claramente el beneficio concedido y las zonas en
que se aplicará a los efectos de facilitar la fiscalización y control de
las operaciones que se celebren;
III) Que en tal sentido las ciudades de Rivera y Chuy, en los
departamentos de Rivera y Rocha respectivamente, constituyen, por su
especial situación económica y geográfica, zonas indicadas para
experimentar la aplicación de la política de referencia;
IV) Que el Acuerdo Nacional prevé esta posibilidad (Capítulo VIII, Nos
2 y Capítulo X, numeral 2h).
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está habilitado por lo
dispuesto en el artículo 4º, literal b) del Decreto-Ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley
14.988 de 7 de enero de 1980, a reducir a 0% (cero por ciento) la tasa
del Impuesto Aduanero Unico a la Importación;
II) Que igual facultad le atribuye el artículo 27 del Decreto-Ley
14.629 precedentemente citado con relación a la Tasa de Movilización de
Bultos;
III) Que el artículo 524 del Decreto-Ley 14.189, de 30 de abril de
1974 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar Tasas Consulares;
IV) Que el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
habilita al Poder Ejecutivo a disponer la exoneración total de recargos a
la importación, incluido al mínimo del 10% (diez por ciento), y el
adicional del 5% (cinco por ciento).
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: