APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1999




Promulgación: 30/10/1998
Publicación: 13/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 899
Referencias a toda la norma
 VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
1999;

 CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               DECRETA

Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1999, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                 $                  $

  I - INGRESOS                                              2.724:662.853
  1. Intereses                             2.133:918.270
  2. Utilidades de Cambio                    273:561.267
  3. Comisiones                               43:150.597
  4. Otros Ingresos                          274:032.719

  II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  663:332.418

RUBRO               DENOMINACION                 $                   $
   0   RETRIBUCION SERV. PERSONALES                           367:959.960
011311 Sueldos básicos carg.presup.          207:173.616
       Directores                                999.972
011312 Increm. Mayor Horario Perman.          36:880.368
011313 Dedicación Total                       38:889.660
011315 Diferencia por Subrogación              1:286.172
011316 Prima por Antigüedad                    8:278.188
019311 Sueldo Anual Complementario            26:808.480
019312 Aportes pers. s/aguinaldo               8:235.288
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          3:715.896
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             758.964
021323 Dedicación Total                          800.316
021326 Prima por Antigüedad                      112.488
029321 Sueldo Anual Complementario               522.456
029322 Aportes pers. s/aguinaldo                 160.488
061301 Por trabajo en horas extras             8:185.572
061303 Por Prima a la eficiencia               8:767.932
061304 Por funciones dist. al cargo            1:392.084
061305 Comp. por horarios especiales           2:429.436
061309 Comp. pers. por Reest.-Presup.          5:268.000
061310 Comp. pers. por Reest.-Contrat.           660.000
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           434.616
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)            624.000
062311 Gastos de Representación                  301.620
062313 Otras comp. adic.(estr.anter.)            660.000
069361 Sueldo Anual Complementario                     0
069362 Aportes pers. s/aguinaldo                       0
077    Quebranto de Caja                       3:120.000
079    Subsidio Ex Directores                  1:494.348
091    Retribuciones Civiles                           0
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         103:137.924
111    Aporte patron. sist. seg. soc.         95:836.116
123    Aporte patronal al F.N.V.               3:650.904
133    Impuesto s/retrib.person.               3:650.904
2      MATERIALES Y SUMINISTROS                                16:493.682
3      SERVICIOS NO PERSONALES                                126:324.614
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                        45:131.688
70     Donaciones Varias                       2:034.000
751    Prima por Matrimonio                       13.296
752    Hogar Constituido                       1:339.956
753    Prima por Nacimiento                       26.592
754    Prestación por Hijo                        16.512
774    Contrib. por Asist. Médica             33:335.136
779    Otras                                   2:960.844
791    Imp. a la compra de M/E-IMCOME          2:853.096
792    Tributos municipales                    2:552.256
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                    4:284.550

III - OPERACIONES FINANCIERAS                               4.576:403.336

RUBRO    DENOMINACION                                                $
8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                        4.576:403.336
81     Amortiz. Deuda Interna              1:525:867.859
82     Amortiz. Deuda Externa                591:391.734
83     Ints. Deuda Interna                   454:257.776
84     Ints. Deuda Externa                   646:501.093
85     Dif. cambio y Aj. monet.              316:440.811
89     Otros intereses                     1.041:944.063

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                35:953.370

RUBRO     DENOMINACION                                               $
  4    MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                       22:269.635
  6    CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                        13:683.735

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. 

Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1998.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 10,17 (diez pesos uruguayos con 17/100) por
dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1998.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 308/998 de 
30/10/1998.
Referencias al artículo

Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los otros dos
miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. 

Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1o. de enero de 1999, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1998 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre
los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados
Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998.

                GRADO                    IMPORTE $
                  0                        6.714
                  1                        6.853
                  2                        6.992
                  3                        7.137
                  4                        7.294
                  5                        7.769
                  6                        7.948
                  7                        8.134
                  8                        8.336
                  9                        8.552
                 10                        8.758
                  1                        8.814
                  2                        8.870
                  3                        8.925
                 11                        8.981
                  1                        9.040
                  2                        9.099
                  3                        9.158
                 12                        9.216
                  1                        9.277
                  2                        9.337
                  3                        9.397
                 13                        9.458
                  1                        9.524
                  2                        9.590
                  3                        9.657
                 14                        9.723
                  1                        9.788
                  2                        9.854
                  3                        9.919
                 15                        9.984
                  1                       10.054
                  2                       10.124
                  3                       10.194
                 16                       10.264
                  1                       10.338
                  2                       10.412
                  3                       10.486
                 17                       10.560
                  1                       10.636
                  2                       10.712
                  3                       10.788
                 18                       10.864
                  1                       10.942
                  2                       11.021
                  3                       11.099
                 19                       11.177
                  1                       11.260
                  2                       11.343
                  3                       11.426
                 20                       11.508
                  1                       11.594
                  2                       11.679
                  3                       11.765
                 21                       11.850
                  1                       11.939
                  2                       12.028
                  3                       12.116
                 22                       12.205
                  1                       12.298
                  2                       12.391
                  3                       12.484
                 23                       12.577
                  1                       12.675
                  2                       12.773
                  3                       12.870
                 24                       12.968
                  1                       13.070
                  2                       13.172
                  3                       13.273
                 25                       13.375
                  1                       13.481
                  2                       13.587
                  3                       13.693
                 26                       13.798
                  1                       13.910
                  2                       14.021
                  3                       14.133
                 27                       14.244
                  1                       14.360
                  2                       14.476
                  3                       14.592
                 28                       14.708
                  1                       14.828
                  2                       14.947
                  3                       15.066
                 29                       15.186
                  1                       15.312
                  2                       15.439
                  3                       15.566
                 30                       15.692
                 31                       16.213
                 32                       16.759
                 33                       17.332
                 34                       17.928
                 35                       18.554
                 36                       19.200
                 37                       19.872
                 38                       20.585
                 39                       21.315
                 40                       22.086
                 41                       22.885
                 42                       23.720
                 43                       24.584
                 44                       25.495
                 45                       26.446
                 46                       27.437
                 47                       28.467
                 48                       29.546
                 49                       30.672
                 50                       31.840
                 51                       33.065
                 52                       34.342
                 53                       35.668
                 54                       37.062
                 55                       37.709
                 56                       39.181
                 57                       40.726
                 58                       42.334
                 59                       44.015
                 60                       45.771
                 61                       47.591
                 62                       49.503
                 63                       51.493
                 64                       53.571
                 65                       55.734

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes. 

Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

         DENOMINACION DEL CARGO                              GRADO E.P.U.
         Auxiliares de Servicio III                                5
         Auxiliares de Servicio II                                10
         Auxiliares de Servicio I                                 20
         Encargado de Turno                                       41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

ANTIGUEDAD (EN AÑOS)                                  ESCALA PATRON UNICA
                                                             GRADO

     Ingreso                                                    5
        1                                                       6
        2                                                       7
        3                                                       8
        4                                                       9
        5                                                      10
        6                                                      11
        7                                                      12
        8                                                      13
        9                                                      14
       10                                                      15
       11                                                      16
       12                                                      17
       13                                                      18
       14                                                      19
       15                                                      20
       16                                                      21
       17                                                      22
       18                                                      23
       19                                                      24
       20                                                      25
       21                                                      26
       22                                                      27
       23                                                      28
       24                                                      29
       25                                                      30
       26                                                      31
       27                                                      32
       28                                                      33
       29                                                      34
       30                                                      35
       31                                                      36
       32                                                      37
       33                                                      38
       34                                                      39
       35                                                      40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43, 57 y 59.

Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

    DENOMINACION DEL CARGO                                   GRADO E.P.U.
    Administrativo III                                            10
    Administrativo II                                             20
    Administrativo I                                              30
    Secretario                                                    41
    Tesorero                                                      46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)                                  ESCALA PATRON UNICA
                                                              GRADO

     Ingreso                                                    5
        1                                                       6
        2                                                       7
        3                                                       8
        4                                                       9
        5                                                      10
        6                                                      11
        7                                                      12
        8                                                      13
        9                                                      14
       10                                                      15
       11                                                      16
       12                                                      17
       13                                                      18
       14                                                      19
       15                                                      20
       16                                                      21
       17                                                      22
       18                                                      23
       19                                                      24
       20                                                      25
       21                                                      26
       22                                                      27
       23                                                      28
       24                                                      29
       25                                                      30
       26                                                      32
       27                                                      34
       28                                                      35
       29                                                      36
       30                                                      38
       31                                                      39
       32                                                      40
       33                                                      41
       34                                                      42
       35                                                      43
       36                                                      44
       37                                                      45
       38                                                      46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 41, 42, 44, 45, 46, 57 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

       DENOMINACION DEL CARGO                                GRADO E.P.U.
       Operador CPD I                                           33
       Analista III                                             36
       Analista II                                              48
       Analista I                                               52
       Abogado Asesor                                           56
       Abogado Consultor                                        60

Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
-A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 48o., inciso 1o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 41, 42, 53, 57 y 59.

Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

      DENOMINACION DEL CARGO                                 GRADO E.P.U.
      Jefe de Unidad III                                        41
      Jefe de Unidad II                                         50
      Jefe de Unidad I                                          54
      Jefe de Departamento II                                   54
      Jefe de Departamento I                                    56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

      DENOMINACION DEL CARGO                                 GRADO E.P.U.
      Gerente de Area II                                        58
      Gerente de Area I                                         60
      Contador General                                          60
      Asesor de la División
      Política Económica                                        62
      Intendente                                                64
      Auditor Interno-Inspector General                         64
      Gerente de División                                       64
      Secretario General                                        65
      Superintendente                                           65
      Gerente General                                           65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 57 y 59.

Artículo 12

PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es
el siguiente:

                      CANTIDAD                    ESCALA PATRON UNICA
                                                         GRADOS
  Contador                2                                48
  Contador                1                                46
  Contador                1                                41
  Contador                5                                36
  Administrativo III      1                                10

Artículo 13

El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública, en
el marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18
de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:

                      CANTIDAD                    ESCALA PATRON UNICA
                                                         GRADOS
  Administrativo III      8                                10
  Aux. de Servicio III    1                                 5

Artículo 14

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los
subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06
"Retribuciones adicionales".

Artículo 15

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 57º.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 53.

Artículo 17

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º, y 57º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 53.

Artículo 18

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 19

COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del
Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios
rotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por
ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 20

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 21

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 22

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 23

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 55o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 24

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de
cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 59.

Artículo 25

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los
cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA),
Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros
títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas
del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes
compensaciones:

          Título de Master                    $ 1.736
          Título de Phylosofical Doctor       $ 4.812

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por
resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que
pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa
aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así
como cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión
temporal o la extensión de dicho derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 59.

Artículo 26

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 43,00 (cuarenta y tres
pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1998 por cada año de servicio público
u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en
la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 53.

Artículo 27

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual
complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los
meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 28

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 57º de este
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 29

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 30

El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el
mes de Enero de 1999, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º
de enero de 1999, relacionados con las vacantes que se hayan generado
entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1998, a efectos de reducir
los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Instituto.
De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.-

Artículo 31

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter 
mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 32

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como
el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de
1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 33

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre
los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados
Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 34

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las
incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo
dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28
de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo
de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo
establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de
Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 36

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de
los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos
de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de
forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios
promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o. in fine.

Artículo 37

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el
Directorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes
limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante.

c) Los renglones de Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
 2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.

d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 38

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39

DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1999, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.

Artículo 40

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y
gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera y de la Tasa del
Tribunal de Cuentas de la República.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su  monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 41

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1998 no
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al
11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42º al 59º
inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán
asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional
vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los
cargos respectivos serán suprimidos.

Artículo 42

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican en la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

CLASE DE ADMINISTRACION
DENOMINACION               CATEGORIA        GEPU               CARGOS
DEL CARGO                                                     OCUPADOS

Adjunto de Gerencia          3ra.            46                   3
Jefe de Despacho             4ta.            41                   5
Jefe de Sección de 1ra.      5ta.            36                   4
Jefe de Sección de 2da.      6ta.            32                   3
Subjefe de Sección           7ma.            28                   2
Oficial                      8va.            15                   1
Auxiliar de Administración  10a.              5                   2

CLASE TECNICA
DENOMINACION                NIVEL           GEPU               CARGOS
DEL CARGO                                                     OCUPADOS

Abogado Asesor            Especial           55                   1
Abogado                      A4              48                   2
Abogado                      A5              46                   3
Contador/Economista          A4              48                   1
Contador/Economista          A5              46                   1
Escribano                    A4              48                   1
Escribano                    A5              46                   2

CLASE DE SERVICIO
DENOMINACION              CATEGORIA         GEPU               CARGOS
DEL CARGO                                                     OCUPADOS


Conserjería                  3ra.            29                   2
Conserjería                  5ta.             5                   1
Vigilancia                   3ra.            29                   1

CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACION              CATEGORIA         GEPU               CARGOS
DEL CARGO                                                     OCUPADOS

Sanitario                    2da.            32                    1

PERSONAL DE COMPUTACION
DENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS
DEL CARGO                                                       OCUPADOS

Programador A                                40                     1
Operador A                                   33                     2

PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA
DENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS
DEL CARGO                                                       OCUPADOS

Clase C Nivel A                              50                     2
Adjunto de Gerencia                          46                     1
Jefe de Despacho                             41                     3
Subjefe                                      28                     1

PERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO
DENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS
DEL CARGO                                                       OCUPADOS

Procurador Jefe                              52                      1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 59.

Artículo 43

El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.

Artículo 44

El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican en el art. 8º.

Artículo 45

El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 42º percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

           ANTIGÜEDAD EN                              ESCALA
            LA CATEGORIA                           PATRON UNICA
               AÑOS                                   GRADO
             Ingreso                                    15
                1                                       16
                2                                       17
                3                                       18
                4                                       19
                5                                       20
                6                                       21
                7                                       22
                8                                       23
                9                                       24
               10                                       25

Cuando el personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 46

Cuando el personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará una remuneración por
aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 47

El personal incluído en el Art. 42º que ocupe el cargo de Procurador Jefe
no percibirá la Compensación por Especialización establecida en el Art.
56º, salvo que la estuvieran percibiendo al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 48

El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la
Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL
DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la
siguiente Escala:

                ANTIGÜEDAD EN LA                      ESCALA
                   CATEGORIA                       PATRON UNICA
                     AÑOS                             GRADO

 Carreras de hasta        Carreras de 5 años
 4 años inclusive              y más

     Ingreso                     -                        44
        2                     Ingreso                     45
        4                        2                        46
        6                        4                        47
        8                        6                        48
       10                        8                        49

A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.

Artículo 49

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 42º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
56º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 50

CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el art.
42º, de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia)
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

                 ANTIGÜEDAD                          ESCALA
                  BANCARIA                        PATRON UNICA
                    AÑOS                             GRADO
                  Inicial                              5
                     1                                 6
                     2                                 7
                     3                                 8
                     4                                 9
                     5                                 10
                     6                                 10.2
                     7                                 11
                     8                                 11.2
                     9                                 12
                    10                                 12.2
                    11                                 13
                    12                                 13.2
                    13                                 14
                    14                                 14.2
                    15                                 15
                    16                                 15.2
                    17                                 16
                    18                                 16.2
                    19                                 17
                    20                                 17.2
                    21                                 18
                    22                                 18.2
                    23                                 19
                    24                                 19.2
                    25                                 20
                    26                                 21.1
                    27                                 21.2
                    28                                 21.3
                    29                                 22
                    30                                 22.1
                    31                                 22.2
                    32                                 22.3
                    33                                 23
                    34                                 23.1
                    35                                 23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 42º, de CUARTA a
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 50º, la misma
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la
actividad bancaria.

Artículo 52

Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), incluídos
en el Art. 42o., que posean título habilitante expedido por la Universidad
del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica.

              ANTIGÜEDAD                               ESCALA
               BANCARIA                             PATRON UNICA
                 AÑOS                                   GRADO
               Inicial                                    15
                 1                                        16
                 2                                        17
                 3                                        18
                 4                                        19
                 5                                        20
                 6                                        21
                 7                                        22
                 8                                        23

Artículo 53

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 42o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y
32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 54

COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación mensual
por desempeño transitorio de función será percibida, por los funcionarios
que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los siguientes
valores vigentes al 1º de enero de 1998:

Telefonista                                 $ 1.026
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveduría.                           " 1.026
Cajero                                      "   513
Contador de billetes                        "   449
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                       "   449
Sereno                                      "    77 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 55

COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos en
el art. 42º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designados a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que para cada caso se establece a continuación:

Secretario                    150%
Ordenanza                      75%
Chofer                         75% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 56

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes
al 1º de enero de 1998:
 a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 2.701.
 b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de
estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:

         Profesional Universitario             $ 2.245
         Especialista hasta                    $ 2.245
         Estudiante Universitario hasta        $ 2.245
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos
planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será
otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 57

RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones establecidas
en los artículos 54º al 56º y en el art. 58º, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los arts.
5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración
emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 58

PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá en
concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de
Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de
1991.-

Artículo 59

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 57º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º,
o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias
o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 42º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 60

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria de
U$S 291.135 (doscientos noventa y un mil treinta y cinco dólares
estadounidenses) para el pago de los montos correspondientes por concepto
de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio
1999, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio en
el marco de la reestructura.

Artículo 61

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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