IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO - IMPUESTO AL PATRIMONIO - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 30/12/1991
Publicación: 04/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 943
   Visto: las diversas exoneraciones de impuestos que recauda la Dirección
General Impositiva.

    Considerando: I) Que es propósito del Poder ejecutivo restringir tales
beneficios en los casos en que existen facultades legales para ello.

     II) Que deben interpretarse adecuadamente las normas superiores
exoneratorias, a fin de evitar su indebida extensión a situaciones no
comprendidas.

     III) Que también debe eliminarse toda disposición reglamentaria que
conceda exoneraciones sin el debido sustento legal.

   Atento: A lo dispuesto por los artículos 85, numeral 4º y 168, numeral
4º de la Constitución y los artículos 2º numeral 3º y 5º del Código
Tributario.

                  El Presidente de la República

                               DECRETA:

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 70.

Artículo 2

    Derógase el artículo 109 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de
1988.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 102 literales b), c) y d).

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 102 literal f).

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 103.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 841/988 de 14/12/1988 
artículo 3 literales b), c) y d).

Artículo 7

    Deróganse los artículos 7 del decreto 788/986 de 26 de  noviembre de
1986 y artículo 94 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.

 Esta derogación regirá para las inversiones realizadas a partir del 1º de
enero de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Las disposiciones del artículo 19 del Decreto 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, son aplicables a las operaciones que se realicen entre
territorio nacional no franco y zonas francas.

 Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y
precio de venta.

 La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.
Referencias al artículo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 
artículo 13 Derogada/o numeral 2º).

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/992 de 04/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/992 de 04/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 11.

Artículo 12

    Derógase el artículo 28 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 y
suprímase del artículo 1 del decreto 67/991 de 30 de enero de 1991 la
referencia al Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Derógase el artículo 29 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Derógase el artículo 59 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 367/992 de 04/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 27/002 de 23/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 247/993 de 01/06/1993 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 20.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Derógase el artículo 49 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Deróganse los artículos 38, 44 y 47 del decreto 454/988 de 8 de julio
de 1988.
Referencias al artículo

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 25

    Derógase el artículo 20 del decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 
artículo 1 numeral III).

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 
artículo 6.

Artículo 28

    A los efectos de la exoneración concedida por el literal b) del
artículo 351 del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán créditos morosos
los incluidos en la cuenta "créditos morosos" del grupo del mismo nombre
que integra el capítulo "créditos vencidos por intermediación financiera"
del Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera, del
Banco Central del Uruguay. 
Referencias al artículo

Artículo 29

    Las disposiciones del presente decreto regirán desde el 12 de enero de
1992, salvo los casos en que las mismas se establece otra fecha.
Referencias al artículo

Artículo 30

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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