Fecha de Publicación: 29/01/1987
Página: 238-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.843

Se crean un "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" y veintiséis "Premios Anuales de Literatura" que premiarán la labor literaria de escritores uruguayos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   El Estado premiará la labor literaria de los escritores uruguayos
mediante la adjudicación de:

a) Un "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual", que se otorgará 
   cada tres años, a quien se haya destacado en actividades culturales 
   que hayan significado honor para la República, por la obra realizada a 
   lo largo de su vida; 

b) Veintiséis "Premios Anuales de Literatura" que se otorgarán a los 
   autores de obras, éditas e inéditas, correspondientes al año cuya 
   producción se juzga, de acuerdo a las categorías que se detallan en el 
   artículo siguiente. 
  

Artículo 2

   Los "Premios Anuales" a las obras literarias, serán adjudicados a las
comprendidas en las siguientes categorías y subcategorías:

A) Obras en verso y poemas en prosa.
B) Narrativa.
C) Literatura para niños.
D) Teatro (comedia, drama y teatro infantil).
E) Ensayos: 1) Ensayos literarios, así como artículos, crónicas y   
               reportajes periodísticos reunidos en volumen, si refieren 
               a materia literaria.
            2) Historia, Biografías y temas afines.
            3) Filosofía, Lingüística y Ciencias de la Educación.
            4) Arte (investigaciones, análisis, comentarios).
F) Obras sobre Ciencias Sociales y Jurídicas.
G) Obras sobre Investigación y Difusión Científica. Las obras éditas e
   inéditas serán juzgadas y premiadas por los mismos jurados.  

Artículo 3

   Los premios que se adjudicarán en cada una de las categorías serán los
siguientes:

a) un primer y segundo premio para la categoría A);
b) un primer, un segundo y un tercer premio para la categoría B);
c) un primer y segundo premio para la categoría C);
d) tres premios para la categoría D);
e) un premio para cada una de las subcategorías de la categoría E);
f) un premio para la categoría F) y,
g) un premio para la categoría G).

   Facúltase a los jurados de las categorías A) y B) para otorgar premios
de igual jerarquía cuando, a su juicio, lo ameriten las obras juzgadas, 
en razón de la paridad de las mismas.
   Para el caso de que alguna de las subcategorías de la categoría E)
resultare desierta, podrá adjudicarse un segundo premio a cualquiera
de las restantes categorías que ameritaren tal decisión a juicio del
jurado.
   Si aún quedaren premios sin adjudicar, por resultar desiertas
subcategorías de la categoría E), podrán adjudicarse a la categoría
F). 

Artículo 4

   En el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" y en los "Premios
Anuales de Literatura" podrán participar todos los ciudadanos uruguayos,
con independencia de su lugar de radicación y de edición de sus obras.
   En el caso de autores fallecidos, el deceso debe haberse producido
durante el período que se juzga.
   Los autores con obras reeditadas podrán concursar siempre que éstas no
hayan sido premiadas en ediciones anteriores. 

Artículo 5

   La Biblioteca Nacional remitirá al Ministerio de Educación y Cultura,
antes del 31 de enero de cada año, cinco ejemplares de las obras
literarias que se hayan presentado en la Sección Depósito Legal durante
el período cuya producción se va a juzgar, así como una calificación de 
las categorías en las que deberán concursar.
   Esta nómina se hará pública a través de los medios de comunicación a los efectos de que el autor que no figure solicite personalmente su
inscripción, la ratificación o rectificación de la categorización de su
obra, o retire la misma del concurso si así lo desea.
   Cuando no se hubiere cumplido con el Depósito Legal y en el caso de 
las obras inéditas, el autor deberá presentar cinco ejemplares de su 
obra, al Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo que la reglamentación determine e indicará en la oportunidad la categoría en que desea concursar.
   Las obras inéditas podrán ser firmadas por el autor con nombre y apellido o con seudónimo. En este último caso deberán indicarse la identidad mediante el sistema de plica. 


Artículo 6

   El escritor que haya recibido el "Gran Premio Nacional a la Labor
Intelectual" no podrá recibir, en el mismo período, otro de los premios
establecidos en la presente ley.
   El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" no podrá ser discernido más de una vez a la misma persona. 

Artículo 7

   El monto de los premios y el honorario de los jurados serán fijados 
por el Poder Ejecutivo con no menos de tres meses de anticipación al
vencimiento de cada período.

Artículo 8

   El tribunal que otorgará el "Gran Premio a la Labor Intelectual",
estará integrado por: un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, que lo presidirá, y por dos delegados de cada uno de los
tribunales, uno de los cuales será elegido entre los representantes
institucionales y el otro entre los delegados de los concursantes en el
respectivo tribunal.     

Artículo 9

   Los tribunales que otorgarán los "Premios Anuales de Literatura"
estarán integrados por cinco miembros designados, uno por el Ministerio
de Educación y Cultura, uno por la Academia Nacional de Letras, uno por
la Facultad vinculada con la categoría que se juzga, y dos por los
concursantes, los cuales serán elegidos de acuerdo al sistema que
establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo en todo caso
efectuarse la votación en forma secreta. 

Artículo 10

   Habrá un tribunal para cada categoría que se juzgue, cuyos miembros
deberán tener notoria versación en la materia. Se tendrá en cuenta a 
tales efectos su obra édita, su trayectoria docente, los premios y otras
distinciones recibidas, su actividad como crítico en los medios de
comunicación social, y toda otra circunstancia de naturaleza similar.

Artículo 11

   Los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, de la
Academia Nacional de Letras y de las Facultades que correspondieren,
deberán ser designados antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de
que la Academia Nacional de Letras o la Facultad que correspondiere, no
hubieren realizado la designación antes del 20 de enero, el Ministerio de
Educación y Cultura efectuará la designación sustitutiva.

Artículo 12

   Los miembros designados para integrar los tribunales dispondrán de un
plazo de diez días, a contar del siguiente al de su notificación, para
abstenerse o excusarse de intervenir. 

Artículo 13

   De igual plazo dispondrán los concursantes para recusar a los miembros
de los tribunales. Serán causa de recusación las previstas por el 
artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fueren 
aplicables.

Artículo 14

   El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la
recusación dentro del plazo de quince días. Si la aceptare, deberá
designar, en la misma resolución, el miembro sustituto. Cuando se trate
del jurado electo por los concursantes, la designación recaerá en el
siguiente por número de votos, o en cualquiera de ellos si existiere
igualdad de sufragios. 

Artículo 15

   Los tribunales deberán instalarse antes del 15 de julio del año
siguiente al período cuya producción se va a juzgar. Deberán expedirse
dentro de los sesenta días de instalados. 

Artículo 16

   El miembro del jurado que no asista a una reunión en forma
injustificada o a tres sesiones consecutivas, cualquiera fuere la causa,
cesará como tal. El Ministerio de Educación y Cultura designará a
propuesta de la Academia Nacional de Letras o de la Facultad respectiva,
si correspondiere, quien lo sustituirá. Cuando se trate del jurado electo
por los concursantes, la designación recaerá en el siguiente por número 
de votos, o en cualquiera de ellos si existiere igualdad de sufragios. 

Artículo 17

   El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" será otorgado por el
voto de los dos tercios de integrantes del tribunal y los "Premios
Anuales de Literatura", por mayoría simple de integrantes de los 
tribunales respectivos. Estos premios podrán ser declarados desiertos por igual mayoría y por resolución fundamentada expresamente en actas.
   El fallo será inapelable y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de su homologación.
   El Ministerio de Educación y Cultura sólo podrá declarar que la
homologación no corresponde y anular el fallo, si mediaren relevantes
irregularidades de forma. 

Artículo 18

   En caso de adjudicarse los premios, el jurado correspondiente podrá
sugerir a la Comisión Nacional Editora de Publicaciones y al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, la difusión de las
obras premiadas. 

Artículo 19

   Los autores de las obras inéditas podrán reclamar dentro de los 
treinta días siguieintes a la publicación del fallo del tribunal 
respectivo, la devolución de cuatro ejemplares de la obra presentada. 
Vencido dicho plazo, los autores perderán el derecho a la devolución. 

Artículo 20

   Elévase a ocho el número de ejemplares que la empresa impresora debe
depositar en la Sección Depósito Legal de la Biblioteca Nacional de
acuerdo a lo dispuesto por la ley. 

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo tomará las providencias necesarias, cualquiera sea
la fecha de la promulgación de la presente ley, a efectos de que se 
juzgue la producción literaria a partir del año 1985.
   El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" se concederá por
primera vez en el año 1987, por el trienio comprendido entre el año
1984 y el año 1986. 

Artículo 22

   Derógase el decreto ley 15.411, de 10 de junio de 1983. 

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3
de diciembre de 1986. - Washington García Rijo, 1er. Vicepresidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.
                           ______________

Ministerio de Educación y Cultura.
   
                                    Montevideo, 8 de diciembre de 1986.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
  


SANGUINETTI. - JULIO AGUIAR.
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