Fecha de Publicación: 07/11/2008
Página: 513-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.381

Díctanse normas que regulan el derecho al acceso a la información pública.
(2.414*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                             CAPITULO PRIMERO

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la
transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea
o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al
acceso a la información pública.

Artículo 2

 (Alcance) .- Se considera información pública toda la que emane o esté en
posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las
excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones
reservadas o confidenciales.

Artículo 3

 (Derecho de acceso a la información pública) .- El acceso a la
información pública es un derecho de todas las personas, sin
discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que
se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita
la información.

                             CAPITULO SEGUNDO

                        DE LA INFORMACION PUBLICA

Artículo 4

 (Información pública).- Se presume pública toda información producida,
obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente
ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

Artículo 5

 (Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán
prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la
información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los
interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma
permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de
control determine, la siguiente información mínima:

A) Su estructura orgánica.

B) Las facultades de cada unidad administrativa.

C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones
   de los cargos y sistema de compensación.

D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los
   resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.

E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,
   especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines
   de cada organismo.

G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a
   la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Artículo 6

 (Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos
obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera
profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se
pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información
pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la
dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u
omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la
información pública.

Artículo 7

 (Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente
ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del
mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las
   obligaciones que le asigna esta ley.

B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado
   a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a
producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de
información reservada.

Artículo 8

 (Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información
pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas
como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de
carácter reservado y confidencial.

Artículo 9

 (Información reservada) .- Como información reservada podrá clasificarse
aquella cuya difusión pueda:

A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones
   internacionales, incluida aquella información que otros estados u
   organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al
   Estado uruguayo.

C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de
   cualquier persona.

E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o
   pueda dañar su proceso de producción.

F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales
   desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

Artículo 10

 (Información confidencial).- Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

   A) Refiera al patrimonio de la persona.

   B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico
   o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que
   pudiera ser útil para un competidor.

   C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que
contengan estos datos.

Artículo 11

 (Período de reserva).- La información clasificada previamente como
reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años
desde su clasificación. La información reservada será desclasificada
cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se
ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando
permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

Artículo 12

 (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los
sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas
mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información
solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante
para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

                             CAPITULO TERCERO

  DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA

Artículo 13

 (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica
interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos
obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita
ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de
   comunicación.

B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que
   facilite su localización.

C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir
   este último una obligación para el organismo.

Artículo 14

 (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a
la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o
producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por
escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco
faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que
por sus cometidos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación
de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo,
con el fin de proporcionar la información al peticionario.

Artículo 15

 (Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición
de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la
petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado
a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento
en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte
días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros
veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.

Artículo 16

 (Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición
deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades
delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare
en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.

Artículo 17

 (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las
peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos
pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia
auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en
cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al
organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de
ganancia o arancel adicional.

Artículo 18

 (Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del
jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial,
indicando las disposiciones legales en que se funde.

Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la
solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista
resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la
información respectiva, considerándose falta grave la negativa de
cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la
presente ley.

                             CAPITULO CUARTO

                            ORGANO DE CONTROL

Artículo 19

 (Organo de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía
técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por
un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de
AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que
por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la
materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán
cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo
cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o
por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de
ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los
dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá
a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 20

 (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la
Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que
estará integrado por cinco miembros:

A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los
   derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá
   ser un legislador en actividad.

B) Un representante del Poder Judicial.

C) Un representante del Ministerio Público.

D) Un representante del área académica.

E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma
   establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la
Información Pública.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionaran a
convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información
Pública o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de
su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades
de reglamentación.

Artículo 21

 (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa
   constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos
   internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la
   información pública.

B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos
   obligados.

C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.

D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a
   la información pública.

E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a
   brindar el acceso a la información.

F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas
   tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.

G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de
   la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.

H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el
   derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.

I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación
   de este derecho al Poder Ejecutivo.

J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta
   violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren
   pertinentes.

                             CAPITULO QUINTO

                    ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 22

 (Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho
a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a
las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996).

Artículo 23

 (Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información
procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se
negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos
fijados en la presente ley.

Serán competentes para conocer en estas acciones:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
   Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una
   persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia
   en lo Civil en los restantes casos.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se
   haya asignado competencia en la materia.

Artículo 24

 (Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida
por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores
y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea
directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de
apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus
representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 25

 (Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los
derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas
contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo
pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 26

 (Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera
manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin
sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las
partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha
de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán
las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar
las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la
audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes,
sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los
abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de
la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá
prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad
policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo
ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se
efectuó la notificación.

Artículo 27

 (Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento
del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata
actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que
correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 28

 (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de
acceso deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se
   dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo
   por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el
   tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de
   quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la
   notificación.

Artículo 29

 (Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán
apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del
plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los
autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia
manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres
días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días
siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no
suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas
inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener
que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 30

 (Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán
deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a
petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento,
asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del
principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de
oficio (numeral 2 del artículo 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código
General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo
después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las
medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando
constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

                              CAPITULO SEXTO

                            RESPONSABILIDADES

Artículo 31

 (Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran
corresponder:

A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.

B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando
   con negligencia, dolo o mala fe.

C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como
   reservada o confidencial.

D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración
   total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra
   bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

                             CAPITULO SEPTIMO

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

 (Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser
implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año,
contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación
regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

Artículo 33

 (Clasificación de la información).- En el plazo no mayor a un año desde
la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán
elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre
clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas
de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La
información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse
en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga
más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al
público.

Artículo 34

 (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados
por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus
registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de
denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

Artículo 35

 (Plazo para la reglamentación).- La presente ley se reglamentará dentro
del plazo de ciento veinte días desde su publicación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de
octubre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
            AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 17 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el
derecho al acceso a la información pública.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; DAISY TOURNE;
GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; LILIAM
KECHICHIAN; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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