Fecha de Publicación: 25/07/1916
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Crea la Administración N. del Puerto de Montevideo, con los fines y atribuciones que se especifican.

Poder Legislativo.

 El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

             Administración General del Puerto de Montevideo

                                     I
            De la Administración del Puerto de Montevideo

Artículo 1

   Créase la Administración Nacional del Puerto de Montevideo, con los fines y atribuciones que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2

   La Administración Nacional del Puerto de Montevideo tendrá su domicilio legal en esta ciudad y será considerada persona jurídica y como tal capaz de derechos y obligaciones.

Artículo 3

   Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo son garantía, con sujeción a las leyes, para el pago de las obligaciones que contraiga. El Estado responderá subsidiariamente.

                              II

                       Del Directorio

Artículo 4

   La "Administración Nacional del Puerto de Montevideo" estará a cargo de un Directorio compuesto de nueve miembros. De éstos, cuatro serán permanentes, en razón de sus cargos públicos: el Capitán General de Puertos, el Director General de Aduanas, el Director del Puerto en la parte administrativa ó de tráfico y el Director del Puerto en la parte 
técnica ó de conservación y obras nuevas.
   Los cinco miembros elegibles, incluso el Presidente del Directorio, durarán en sus funciones tres años, renovándose los primeros que se designen, en la forma siguiente: un miembro terminará al año del nombramiento, dos al segundo y dos al tercero, según resulte del sorteo que al efecto debe hacerse.
   Los Vocales designados, en razón de sus cargos, pueden ser reemplazados, en caso de ausencia, enfermedad ú otra razón que imposibilite su concurrencia a las sesiones, por los funcionarios de categoría inmediata en los mismos puestos.

Artículo 5

   Los miembros del Directorio de la Administración Nacional del Puerto deben llenar las condiciones requeridas para los miembros de los Directorios de las Instituciones análogas del Estado.

Artículo 6

   El Presidente del Directorio y los cuatro Vocales elegibles serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado o de la Comisión Permanente durante el receso legislativo.
   No podrán ser Directores: A) Los menores de 25 años; B) Los empleados públicos en actividad de servicio, a excepción de los miembros permanentes en virtud de sus cargos; C) Los miembros del Cuerpo Legislativo; D) Los propietarios o interesados, bajo cualquier forma, de las empresas de lanchaje, remolque o de otros trabajos marítimos y de puerto.

Artículo 7

   El Vicepresidente será designado por el Poder Ejecutivo entre los miembros del Directorio, pudiendo recaer la designación, indistintamente en los Vocales permanentes o en los elegibles.

Artículo 8

   La remuneración del Presidente será de seiscientos pesos mensuales; la del Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, de doscientos pesos mensuales, además de sus dietas, y la de los Vocales elegibles de veinte pesos por sesión, no pudiendo exceder de trescientos pesos mensuales.

                             III

         Funciones de la Administración Nacional del Puerto

Artículo 9

   La Administración Nacional del Puerto de Montevideo tendrá a su cargo:

A) Todos los servicios que demanda el embarque o desembarque directo, la 
   remoción y transporte de las mercaderías u objetos una vez 
   desembarcados.
B) Podrá efectuar servicios de lanchajes, remolques y toda operación de 
   carácter comercial, dentro o fuera del puerto.
C) Hará servicios de salvamento, adquiriendo para ello los materiales más 
   perfeccionados y preparando un cuerpo especial de hombres expertos.
D) Podrá construir o adquirir las obras o elementos que sean necesarios    
   para el funcionamiento terrestre o marítimo de los servicios a su 
   cargo.
E) Concederá o no los permisos para nuevas empresas de servicios 
   portuarios, según convenga al interés general.

                                IV
       
             Capital, beneficios, fondos de reserva

Artículo 10

   Constituirá el capital de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo:

A) El valor, según inventario y tasación, de los terrenos, depósitos 
   fiscales, ferrocarriles y material rodante, grúas, edificios y todos 
   los elementos de que actualmente dispone el Consejo de Administración 
   del Puerto.
B) La suma de dos millones y medio de pesos en títulos de seis por ciento 
   de interés y uno por ciento de amortización acumulativa, que se 
   entregarán al Directorio en seguida de estar debidamente constituido.

Artículo 11

   La deuda a que se refiere el inciso B) del artículo precedente tendrá un servicio de interés trimestral, y la amortización se hará por semestres. Al pago de intereses y amortización responderán las rentas generales de la Nación. La amortización de los títulos se efectuará por sorteo a la par cuando se coticen a la par o a un tipo superior a su valor nominal, y por licitación y compra cuando su cotización sea abajo de la par.

Artículo 12

   La Administración Nacional del Puerto de Montevideo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República u otras instituciones análogas con caución de los títulos de la deuda a que se refieren los artículos precedentes; podrá enajenar, en todo o en parte, dichos títulos, con autorización del Poder Ejecutivo; podrá contratar obras o adquirirlas, mandar construir o comprar materiales o elementos para los servicios a su cargo, pagando con los títulos de la deuda a un tipo no inferior a noventa y cinco por ciento.

Artículo 13

   El Directorio de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo depositará diariamente en el Banco de la República en cuenta corriente los fondos que recaude, y tendrá derecho a girar en descubierto, durante el primer año después de la vigencia de esta ley, hasta la suma de cuatrocientos mil pesos. Vencido este plazo, el Directorio del Banco de la República decidirá el crédito a acordar para lo sucesivo.

Artículo 14

   Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios del puerto, una vez calculadas las amortizaciones de materiales, se destinarán:

A) 25% a fondos de reserva.
B) 10% a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
C) 65% al mejoramiento de los servicios portuarios.

                                   V
              
                Del monopolio de los servicios portuarios

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo queda facultado para decretar el monopolio de todos o cada uno de los servicios del puerto, dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 16

   A los efectos del artículo anterior, el Directorio de la Administración del Puerto podrá adquirir, amigablemente o por vía de expropiación los elementos de las empresas que actualmente funcionan en el puerto.
   De las negociaciones concluidas deberán darse cuenta circunstanciada a la Asamblea General.

Artículo 17

   En caso de producirse la expropiación de todos o una parte de los elementos necesarios para los servicios portuarios, por no haber llegado a un avenimiento amigable, el Directorio de la Administración Nacional del Puerto con autorización del Poder Ejecutivo, iniciará el juicio de expropiación, declarándose al efecto aplicables los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, el 1° y 2° incisos del artículo 28 y los artículos 29, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la ley de expropiación de bienes raíces de fecha 28 de Marzo de 1902.

Artículo 18

   A los efectos de esta ley, declárase de utilidad pública la expropiación de los elementos y materiales que sean necesarios para la explotación de todos los servicios del puerto de Montevideo.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo podrá adquirir, por el precio de la tasación pagado por la Administración del Puerto, los vapores u otros elementos que no le sean necesarios a dicha Administración, para destinarlos al servicio de Resguardo y Capitanías de Puertos.
   Por el importe de lo que sea adquirido por el Poder Ejecutivo, el servicio de interés y amortización estará a cargo de rentas generales.
   Lo dispuesto en el presente artículo no permitirá exceder la suma autorizada en el artículo 10.

                                   VI

                                 Tarifas

Artículo 20

   El Directorio de la Administración del Puerto de Montevideo, con la autorización del Poder Ejecutivo, fijará la tarifa de los servicios portuarios.

                                   VII

                        Disposiciones generales

Artículo 21

   Regirán para la Administración del Puerto las disposiciones de la Carta Orgánica de las Usinas Eléctricas del Estado, a que se refieren los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, en cuanto a cada caso se aplicará a las especiales funciones de la respectiva institución, y los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.
   Las propuestas de empleados serán presentadas al Consejo por la Dirección de la Oficina de Tráfico.

Artículo 22

   La Administración del Puerto queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Artículo 23

   La Administración del Puerto entregará al Banco de la República, para la cuenta corriente del Gobierno, diez días antes de la fecha de los vencimientos respectivos, el importe que corresponda a los intereses y amortizaciones de la deuda a que se refiere el inciso B) del artículo 10.

Artículo 24

   Los empleados y obreros de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo estarán comprendidos en los beneficios de la jubilación, de acuerdo con la ley de Octubre de 1904.
   Los que hasta la fecha hayan prestado servicios en el Consejo de Administración del Puerto, podrán acogerse a los beneficios de dicha ley, reintegrando el montepío que corresponda.
   La declaración del propósito de acogerse a la ley de Jubilaciones se hará dentro del término de seis meses.

Artículo 25

   Los obreros del puerto que fueran separados o se retiraran voluntariamente antes de los diez años de servicios, tendrán derecho a que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles les devuelva las sumas depositadas.

Artículo 26

   Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 20 de Julio de 1916.

                                              FLORENCIO ARAGÓN Y ETCHART, 
                                                1.er Vicepresidente.

                                                     Arturo Miranda, 
                                                      Secretario.
Ministerio de Hacienda.

                                            Montevideo, Julio 21 de 1916.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.

VIERA. PEDRO COSIO.
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