Fecha de Publicación: 26/12/1936
Página: 513-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se establece un servicio de garantías de alquileres para funcionarios públicos

Poder Legislativo.
  
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                             DECRETAN:

Artículo 1

   La Contaduría General de la Nación establecerá un servicio de garantía de alquileres para los funcionarios públicos, de acuerdo con las disposiciones 
de la presente ley.

Artículo 2

   Todo empleado público incluído en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación, con un mínimo de tres años de servicio, así como los jubilados,
pensionistas y demás personal de las clases pasivas, tendrán derecho a que la Contaduría General de la Nación, por intermedio del servicio que se crea, le otorgue la garantía correspondiente en los contratos que realicen por arrendamiento de casa-habitación.
   Facúltase a los Gobiernos Departamentales para organizar este mismo 
servicio para el personal de sus dependencias.

Artículo 3

   Las garantías referidas se limitarán a un 40% del sueldo, jubilación o 
pensión nominal que perciba el solicitante.
   No obstante, podrá ser aumentada hasta el 60% cuando el solicitante cuente con otros ingresos, mayores al 20% de su sueldo, jubilación o pensión, o 
cuando al presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa 
proporción mínima.
   Ambos casos deberán ser perfectamente justificados ante la Contaduría 
General de la Nación.

Artículo 4

   La Contaduría General retendrá de los presupuestos mensuales que se paguen a las oficinas donde los empleados prestan servicios o de las listas de 
pasividad, el importe de las respectivas garantías. En los casos de jubilaciones y pensiones servidas por las Cajas correspondientes, dichas deducciones se harán efectivas de los fondos que por cualquier concepto debe entregárseles por la Tesorería General.

Artículo 5

   Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora al presupuesto
de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva una comisión de tres por
ciento (3%) sobre el monto de los alquileres contratados, la que será de
cargo por partes iguales del propietario y del inquilino.

Artículo 6

   Los contratos de garantía alcanzarán también a los desperfectos que se
originen durante el término del arrendamiento, los que serán apreciados en la
forma de práctica con intervención del personal del servicio que por esta ley se crea.

Artículo 7

   Los propietarios de casas, apoderados en forma o instituciones que 
administren las propiedades arrendadas podrán hacer efectivo el cobro de los 
respectivos alquileres desde el día 5 de cada mes siguiente al vencido.

Artículo 8

   Los contratos de arrendamiento serán firmados en la Contaduría General de 
la Nación dentro de las condiciones determinadas por esta ley y la 
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   En caso de jubilación o fallecimiento del funcionario, las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones correspondientes harán los reintegros de acuerdo con las comunicaciones de la Contaduría General, deduciéndolos de la jubilación o 
pensión del causante.

Artículo 10

   Las Cajas de Jubilaciones no servirán ningún subsidio, pensión, jubilación o compensaciones especiales acordadas a las viudas, cuando no se tienen diez años de servicios, sin la previa certificación de la Contaduría General de la Nación de que no debe cumplirse ninguna retención por concepto de garantía de alquileres.

Artículo 11

   En caso de que el empleado necesite realizar un contrato de arrendamiento 
de una finca y haya hecho uso del adelanto de uno o dos meses de sueldos que 
acuerda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General otorgará la garantía de alquileres, siempre que el Banco de la República por 
intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos facilite al empleado
un crédito por el importe del o los alquileres adelantados pagadero en
treinta mensualidades. En caso contrario, la garantía se otorgará desde el primer mes libre de esa afectación.

Artículo 12

   La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del servicio que por esta ley se crea, el importe de la comisión del tres por ciento (3%) 
que se establece en el artículo 5º.

Artículo 13

   Todo funcionario o persona comprendida en los beneficios de esta ley que
pretenda desvirtuar su finalidad será pasible de las sanciones que establezca
el Poder Ejecutivo, pudiendo éstas alcanzar hasta la destitución.

Artículo 14

   Cuando las personas a quienes esta ley beneficie, desempeñen un cargo a 
término, el vencimiento del contrato no podrá nunca exceder de la fecha de aquél.

Artículo 15

   En el caso de renuncia o exoneración de un funcionario, éste deberá 
realizar la sustitución de garantía, a satisfacción del propietario, dentro del plazo de treinta días. Vencido éste sin haberse realizado aquella sustitución la Contaduría General de la Nación, procederá sin más trámite a entablar la acción de desalojo correspondiente ante el Juez competente el que otorgará a ese efecto treinta días de plazo, vencido el cual, la Contaduría General de la Nación, a solicitud del propietario, procederá sin más trámite, al lanzamiento. No regirán para estos casos las disposiciones de la ley 16 de Diciembre de 1927.
   La Contaduría General de la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos ocasionados por este servicio.
   Vencido el plazo de treinta días sin que el deudor haya presentado nueva 
garantía, el propietario del bien dispondrá de cinco días para solicitar 
de la Contaduría la iniciación del desalojo. Si así no lo hiciera, cesará de 
pleno derecho la responsabilidad del Estado por concepto de garantía.
   Con el veinte por ciento (20%) de la recaudación anual, por descuento del 
impuesto de alquileres se constituirá el fondo de reserva.

Artículo 16

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la liquidación 
formulada por la Contaduría General de los alquileres que hayan quedado 
adeudando los empleados renunciantes o exonerados constituirá título ejecutivo. 
   En virtud de dicho título, además de las acciones que correspondan de 
acuerdo con la ley de la materia, podrá pedirse la traba de embargo sobre la 
tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que los deudores 
perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente para
cubrir el importe de la deuda y los costos y costas del juicio.

Artículo 17

   Cuando de la inspección a realizarse en un edificio al vencimiento del 
contrato se suscitaran discrepancias entre la Contaduría General y el propietario sobre los desperfectos originados, ellas serán ventiladas ente
el Tribunal Arbitral compuesto por un funcionario de dicha Contaduría, por un delegado de la Dirección de Arquitectura y un representante del propietario, estándose a lo que dicho Tribunal resuelva.

Artículo 18

   La Contaduría General de la Nación, a los efectos del debido control, 
podrá solicitar la apertura de cuentas especiales en el Banco de la
República, Casa Central y Sucursales.

Artículo 19

   La Contaduría General estudiará la mejor forma de incluir en los
beneficios de esta ley, al personal de los Entes Autónomos del Estado, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar esa inclusión en su oportunidad.

Artículo 20

   Suspéndese por sesenta días, la tramitación de los juicios de desalojos 
iniciados contra los afiliados a la Federación de Empleados y Obreros de la Nación, que se hubieren amparado a los beneficios acordados por la ley número 
9118 de fecha 19 de Octubre de 1933. El referido término se empezará a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
   La Oficina de Crédito Público abonará a los propietarios de las fincas 
arrendadas, los alquileres adeudados que se encontraren retenidos en esa 
oficina.
   De la misma manera la Dirección de Crédito Público abonará de los fondos 
correspondientes a la F. E. O. N. que retiene, las planillas de sueldos del 
personal de esa institución que le sean presentadas por el Instituto del 
Trabajo previo control de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 21

   Al establecer este servicio, la Contaduría General de la Nación dará 
preferencia, para la provisión de los cargos que se creen, al personal que presta servicios en la dependencia especializada de la F. E. O. N. o a las personas que hayan actuado en la misma y hubieran quedado cesantes antes de
la promulgación de esta ley con motivo de la liquidación de ese Instituto.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 9 de Diciembre de 
1936.
                                          ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José                         
                                            Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                          Montevideo, Diciembre 15 de 1936.- Núm. 18125/936.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.- CESAR CHARLONE.
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