OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE PARO. MODIFICACIONES




Promulgación: 23/10/1962
Publicación: 14/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 0
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 875
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículos 
5, 6, 7, 8, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 24, 25 y 37.

Artículo 2

    (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículo 
27.

Artículo 3

   Las Cajas cuyo funcionamiento se autoriza por el artículo anterior, 
tendrán personería jurídica en todos los efectos legales, 
reconociéndoseles los derechos establecidos por los artículos 30, 31, 32 
y 33 de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Se clausurarán los juicios de desalojo iniciados contra trabajadores 
en situación de desocupación parcial o total, en las siguientes 
circunstancias:

A) Si se tratase de un desocupado parcial bastará para clausurar el 
   juicio la presentación de un certificado de la empresa donde presta 
   servicios, donde conste que trabaja menos de 150 horas por mes, por 
   razones independientes de la voluntad del trabajador;
B) Si se tratara de un desocupado total, por la presentación de un 
   certificado extendido por el Servicio de Seguro de Paro de la Caja de 
   Jubilaciones, en el que conste la situación del trabajador.

Artículo 5

   Las empresas y el Departamento de Seguro de Paro están obligados a 
extender las certificaciones que se les soliciten en plazo perentorio. La
simple constancia de haber presentado la solicitud para la obtención de 
tales certificados, determinará la paralización del trámite judicial de desalojo.

Referencias al artículo

Artículo 6

   El Juez de la causa dispondrá que el Departamento de Seguro de Paro de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, abone las
sumas adeudadas y reclamadas por los propietarios, las cuales serán 
reintegradas a dicho organismo por el trabajador en cuotas mensuales, a 
partir del momento en que vuelva a obtener una ocupación de más de 150 
horas mensuales.

Artículo 7

   El monto mensual del alquiler y la cuota de reintegro de alquileres 
anticipados por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, no podrá exceder del
cuarenta por ciento (40 %) de su retribución mensual.

Artículo 8

   Derógase el artículo 14 de la ley N.o 12.570 de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 9

    (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículo 16 inciso 
final.

Artículo 10

   Créase con cargo al Fondo ya acumulado, el servicio de Becas de 
estudio para los hijos de los trabajadores que hayan cumplido el ciclo 
escolar.

Artículo 11

   Estas becas se servirán hasta un máximo de ciento cincuenta pesos ($
150.00) a los hijos o menores a cargo del trabajador entre los 12 y los 
18 años de edad, que cursen estudios en cualquiera de las dependencias de
la Universidad del Trabajo, incluyendo Escuelas Agrarias.

Artículo 12

   Cuando el menor para el cumplimiento de sus estudios, deba alejarse 
del núcleo familiar, los gastos de pensionado se atenderán también, con 
cargo al Fondo ya acumulado entre el 1° de marzo de 1959 y la fecha de 
sanción de la presente ley.

Artículo 13

   El Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá convenir con la Universidad 
del Trabajo la adquisición, con cargo a este Fondo, de equipos para la 
enseñanza, especialmente de aquellos que se relacionen con la 
industrialización de materias primas nacionales. Igualmente podrá 
convenir la edición de textos de estudio teórico - práctico, por medio de
la Escuela de Artes Gráficas de la Universidad del Trabajo, los que serán
entregados en forma gratuita, en préstamo, a los alumnos de esa Institución Docente.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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