LEY MARCO DE DEFENSA NACIONAL




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 08/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I - DEFINICION Y CARACTERISTICAS DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 1

 La Defensa Nacional comprende el conjunto de actividades civiles y
militares dirigidas a preservar la soberanía y la independencia de nuestro
país, a conservar la integridad del territorio y de sus recursos
estratégicos, así como la paz de la República, en el marco de la
Constitución y las leyes; contribuyendo a generar las condiciones para el
bienestar social, presente y futuro de la población.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La Defensa Nacional constituye un derecho y un deber del conjunto de la
ciudadanía, en la forma y en los términos que se establecen en la
Constitución de la República y en las leyes. Es un bien público, una
función esencial, permanente, indelegable e integral del Estado. En su
instrumentación confluyen coordinadamente las energías y los recursos del
conjunto de la sociedad.

                               

CAPITULO 2 - POLITICA DE DEFENSA NACIONAL Y POLITICA MILITAR DE DEFENSA

Artículo 3

 La política de Defensa Nacional, como política pública, debe propender a
través de acuerdos amplios a políticas de estado y debe cumplir con los
principios generales del derecho interno y del derecho internacional, en
coordinación con la política exterior del Estado; y respetar,
especialmente, los principios de autodeterminación de los pueblos, de
preservación de la paz, de no intervención en los asuntos internos de
otras Naciones, de solución pacífica de las controversias y de cooperación
entre los Estados.
Se establece la acción diplomática como primer instrumento de solución de
conflictos.
Referencias al artículo

Artículo 4

 En el ejercicio del derecho de legítima defensa consagrado en la Carta de
las Naciones Unidas, la República Oriental del Uruguay se reserva el
recurso del uso de la fuerza para los casos de agresión militar, sin
perjuicio de ejercer todos los medios disuasorios y preventivos que
resulten adecuados.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La política militar de defensa establecerá la doctrina del empleo de los
medios militares que aseguren la integridad territorial del país y el
libre ejercicio de los derechos de jurisdicción y de soberanía en los
espacios terrestre, marítimo y aéreo del Estado uruguayo. Asimismo,
determinará la adecuada y eficaz preparación para enfrentar una agresión
militar externa.

Referencias al artículo

TITULO II - ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

 El Sistema de Defensa Nacional que se conforma por la presente ley
determinará la política de Defensa Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional, actuando cada uno en el
marco de sus competencias, son:
A)     El Poder Ejecutivo.
B)     El Poder Legislativo.
C)     El Consejo de Defensa Nacional.

Referencias al artículo

CAPITULO 1 - PODER EJECUTIVO

Artículo 8

    Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros: 

    A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos. 

    B) Dirigir la Defensa Nacional.

    C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

    D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de 
       crisis que afecten a la Defensa Nacional.

    E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional. 

    F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que 
       afecten a la política de Defensa Nacional. 

    G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la 
       consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 123.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.650 de 19/02/2010 artículo 8.

CAPITULO 2 - PODER LEGISLATIVO

Artículo 9

 Corresponde al Poder Legislativo ejercer las funciones relativas a la
Defensa Nacional que le asigna la Constitución de la República:
A)     Decretar la guerra.
B)     Designar todos los años la Fuerza Armada necesaria.
C)     Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio
       de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que
       deban salir de él.
D)     Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
       República, señalando para este caso, el tiempo de regreso a ella.
E)     Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número
       en que deben reunirse.
F)     Adoptar resolución respecto a las medidas prontas de seguridad que
       decretare el Poder Ejecutivo, así como de los arrestos o traslados
       de personas que fueren dispuestos en virtud de las mismas.
G)     Tomar conocimiento de los programas de estudio de las escuelas e
       institutos de formación militar.
H)     Conceder la venia para ascensos militares en la forma
       constitucionalmente prevista.

Referencias al artículo

CAPITULO 3 - CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 10

   El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.650 de 19/02/2010 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Se reúnen a instancia del Presidente de la República quien convoca a sus
miembros permanentes. Podrá citar al Jefe del Estado Mayor de la Defensa,
a los Comandantes en Jefe de la Armada, del Ejército y de la Fuerza Aérea
e invitar a legisladores nacionales, a Ministros de la Suprema Corte de
Justicia o a aquellos integrantes del Poder Judicial que ellos designaren,
a autoridades de la Administración Pública; así como a personas cuyos
conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos
específicos que hubieran de tratarse.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Compete al Consejo de Defensa Nacional asesorar sobre la Defensa
Nacional. Tiene entre otros cometidos:
A)     Analizar las amenazas que pudieran poner en riesgo la soberanía e
       independencia de la República, así como afectar gravemente los
       intereses nacionales, proponiendo en tales casos las medidas y/o
       acciones que se estimen necesarias para su resolución.
B)     Analizar y proponer las hipótesis de conflicto.
C)     Sugerir la adopción de estrategias, aprobar los planes y coordinar
       las acciones necesarias para la defensa.
D)     Realizar propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que,
       por afectar a varios organismos del Estado, exijan un tratamiento
       conjunto.
Referencias al artículo

Artículo 13

 El Consejo de Defensa Nacional contará con una Secretaría Permanente que
funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo
funcionamiento se reglamentará.

                               
Referencias al artículo

TITULO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SECCION I - ORGANIZACION

Artículo 14

 El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia
básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que
las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinen y
en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.
Está dirigido por el Ministro de Defensa Nacional quien tiene como
cometidos, además de los asignados por la Constitución de la República,
los siguientes:
A)     Actuar con el Presidente de la República en todo lo inherente a la
       Defensa Nacional.
B)     La preparación, la dirección, el ordenamiento y la ejecución de la
       política de Defensa Nacional; la obtención y la gestión de los
       recursos humanos y materiales para ello.
C)     La dirección superior y la administración de las Fuerzas Armadas,
       en aquello que no se reserve directamente el Poder Ejecutivo.
D)     Integrar como miembro permanente el Consejo de Defensa Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Constituyen además funciones del Ministerio de Defensa Nacional, las
siguientes:
A)     Ejercer la gestión administrativa, financiera, jurídica y
       establecer los criterios de gestión de los recursos humanos, tanto
       civiles como militares de todas las Unidades y dependencias que lo
       componen. A tales efectos, puede emplear personal de origen civil o
       militar indistintamente, siguiendo el criterio de adecuación y
       conveniencia para el servicio a prestar.
B)     Ejercer la dirección y la supervisión de todas las actividades que
       cumplan las Fuerzas Armadas, siguiendo los lineamientos que se
       establezcan al respecto por el Mando Superior.
C)     Determinar la orientación y el delineamiento de la formación de las
       Fuerzas Armadas, tendiente al máximo desarrollo de sus valores,
       aptitudes y deberes necesarios para el cumplimiento de los
       cometidos fundamentales que por esta ley se establecen.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del
Ministerio de Defensa Nacional y demás normas complementarias que se
dictaren, serán áreas básicas de su competencia las siguientes:
A)     Política de Defensa: Con funciones de asesoramiento y de gestión
       esta área entiende en temas generales de política de Defensa
       Nacional y en los asuntos internacionales vinculados a ella,
       llevando a cabo las tareas de articulación con otras instituciones
       nacionales o extranjeras en las materias propias de este
       Ministerio.
B)     Administración General: Comprende la Dirección General de
       Secretaría, la Dirección General de Recursos Financieros, la
       Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de
       Servicios Sociales, las cuales entienden en: la administración
       general, la gestión de los recursos humanos, la dirección y la
       supervisión del reclutamiento del personal civil y militar, los
       sistemas de regulación de cuadros y de ascensos, los asuntos
       jurídicos, notariales y sociales del Inciso.
       Asimismo, planifica, gestiona y controla la ejecución presupuestal
       asignada, así como el establecimiento y control de los indicadores
       de gestión presupuestarios de todas las unidades ejecutoras del
       Inciso.
C)     Estado Mayor de la Defensa: Es el órgano de asesoramiento
       ministerial militar encargado de asesorar y coordinar las
       actividades de las Fuerzas Armadas, bajo las directivas de la
       política militar, en materia de:
       a)     Elaboración doctrinaria y planificación del concepto de
              operación conjunta de las Fuerzas Armadas.
       b)     Análisis y valoración de escenarios estratégicos.
       c)     Planificación logística de las Fuerzas Armadas a nivel
              ministerial, particularmente en lo referido a sistemas de
              armas, de comunicaciones, de equipamiento y de nuevas
              tecnologías.
       d)     Doctrina y reglas de enfrentamiento del instrumento militar.
       e)     Planificación y coordinación de operaciones conjuntas y/o
              combinadas, centralizando en su organización los diferentes
              asuntos vinculados con la inteligencia militar; así como la
              actuación de los Agregados de Defensa de la República
              acreditados ante gobiernos extranjeros.
       f)     El Jefe del Estado Mayor de la Defensa será designado entre 
              los Oficiales Generales o Almirantes en actividad y tendrá 
              la misma jerarquía y rango que los Comandantes en Jefe de 
              las Fuerzas Armadas, no estableciéndose ningún tipo de 
              rotación obligatoria entre las Fuerzas, en la medida que su 
              designación debe responder a la confianza que en él 
              deposite el Poder Ejecutivo.
              Para su designación se seguirán los mismos procedimientos 
              que para la designación de los Comandantes en Jefe, 
              correspondiendo otorgarle el rango de General de Ejército, 
              Almirante o General del Aire, según sea la Fuerza a la que 
              pertenezca, cuando el Oficial General o Almirante no ostente
              dicho rango a la fecha de su designación.
              El Jefe del Estado Mayor de la Defensa deberá pasar a 
              retiro en los mismos plazos indicados para los Comandantes 
              en Jefe de las Fuerzas Armadas, con la única excepción del 
              cese como Comandante en Jefe con motivo de su designación 
              como Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
              En caso de ser removido de su cargo pasará a situación de 
              retiro obligatorio, no pudiendo un Oficial designado para 
              ese cargo regresar a su Fuerza de origen en la calidad de 
              Comandante en Jefe.
              El Jefe del Estado Mayor de la Defensa dependerá 
              directamente del Ministro de Defensa Nacional, pasando a 
              revistar fuera de cuadros de su Fuerza de origen a partir 
              de la designación, en cuyo caso se ascenderá un nuevo 
              Oficial General para cubrir la vacante en la Fuerza que lo 
              provee. (*)
       g)     Dependerá del Jefe del Estado Mayor de la Defensa el Mando
              General de las operaciones conjuntas o conjuntas combinadas.
              Asimismo, existirá un Jefe de Operaciones, cargo que se
              reglamentará y que podrá ser rotatorio entre las fuerzas
              representando el Nivel Estratégico Operacional junto con
              los Comandantes de Mandos Conjuntos que se creen para el
              cumplimiento de los Planes Militares de la Defensa. (*)
       h)     Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa dependerá el Sistema
              Nacional de Operaciones de la Paz (SINOMAPA).
D)     Armada Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya:
       Ejecutarán las tareas necesarias para cumplir los cometidos
       asignados atinentes a la defensa, en el marco de la Constitución de
       la República y las leyes, de conformidad con la política de Defensa
       Nacional.

(*)Notas:
Literal f), apartado C) redacción dada por: Ley Nº 18.896 de 26/04/2012 
artículo 1.
Literal g), Apartado C) reglamentado por: Decreto Nº 278/022 de 
30/08/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.650 de 19/02/2010 artículo 16.
Referencias al artículo

CAPITULO 1 - ORGANIZACION Y MISIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS
SECCION 2 - FUERZAS ARMADAS

Artículo 17

 Las Fuerzas Armadas, institución militar de la defensa, son responsables
de la ejecución de las actividades militares de la Defensa Nacional.

Artículo 18

 Las Fuerzas Armadas están integradas por la Armada Nacional, el Ejército
Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya. Se constituyen como la rama
organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos
militares que imponga la Defensa Nacional. Su cometido fundamental es la
defensa de la soberanía, la independencia e integridad territorial, la
salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder
Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República en el marco de
la Constitución y las leyes.
Referencias al artículo

SECCION I - ORGANIZACION

Artículo 19

 Su composición, dimensión y despliegue, así como su organización y
funcionamiento, se inspirarán en el criterio de eficiencia conjunta;
unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea
específica de una sola Fuerza.

Artículo 20

 En tiempos de paz y bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa
Nacional, podrán prestar servicios o colaboración en actividades que por
su especialidad, relevancia social o conveniencia pública les sean
solicitadas y sin que ello implique detrimento en el cumplimiento de su
misión fundamental.

Referencias al artículo

CAPITULO 2 - MISIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 21

 Las misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la
defensa de la República deberán ser promovidas, dentro del marco de sus
respectivas competencias, por los organismos internacionales de los que el
Estado forme parte. Cumplirán fines defensivos, humanitarios, de
estabilización o de mantenimiento y de preservación de la paz, previstos y
ordenados por las mencionadas organizaciones.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La participación de contingentes nacionales en Misiones de Paz constituye
una decisión soberana que estará determinada por la política exterior de
la República y en tal sentido tenderá a la promoción de los intereses
nacionales en el ámbito internacional, la práctica de medidas de confianza
mutua y la promoción de relaciones de cooperación y respeto entre los
diferentes actores de la comunidad internacional, en consonancia con el
derecho internacional.
Referencias al artículo

Artículo 23

 El despliegue de contingentes militares fuera de fronteras no debe
afectar el cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas Armadas.
Referencias al artículo

Artículo 24

 La participación de fuerzas o efectivos militares nacionales en
actividades reales o virtuales de carácter combinado con fuerzas militares
de otros Estados debe guardar coherencia con las necesidades de la defensa
militar del país y su política exterior. Los objetivos de la participación
en las referidas actividades son:
A)     Intercambiar experiencias y conocimiento de doctrinas de empleo
       diferentes.
B)     Propiciar el conocimiento y el entrenamiento profesional en la
       utilización de tecnologías y de sistemas de organización diversos.
C)     Profundizar en el conocimiento de fortalezas y debilidades de
       diferentes sistemas.
D)     Desarrollar las capacidades propias para la acción combinada y
       combinada conjunta.
E)     Potenciar las medidas de confianza mutua.

                               
Referencias al artículo

TITULO IV - CONTRIBUCION A LA DEFENSA PREPARACION DE RECURSOS PARA CONTRIBUIR A LA DEFENSA

Artículo 25

 El Poder Ejecutivo establecerá los criterios relativos a la preparación y
la disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente
militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en
situaciones de grave amenaza o crisis, considerando para su aplicación lo
dispuesto en el artículo 35 de la Constitución de la República y los
mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes
Poderes Públicos, dando cuenta al Poder Legislativo.

Artículo 26

 En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de guerra,
el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el
Consejo de Defensa Nacional.

                          

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

 El Poder Judicial ejerce la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
militar a que refiere el artículo 253 de la Constitución de la República.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa
Nacional, coordinará con la Suprema Corte de Justicia el respectivo
traslado de funciones, mediante el correspondiente proyecto de
modificación a la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Orgánica de la
Judicatura y Organización de los Tribunales.
La jurisdicción militar, conforme con lo dispuesto en el artículo 253
citado, mantiene su esfera de competencia exclusivamente a los delitos
militares y al caso de estado de guerra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 28

 Dispónese que sólo los militares pueden ser responsables del delito
militar.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera
sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la justicia ordinaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 29

 Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de
carácter voluntario.

Artículo 30

 Las necesidades de la Defensa Nacional y las líneas generales de política
de Defensa Nacional serán objeto de información constante y actualizada,
las que serán difundidas a través de un "Libro Blanco".

Artículo 31

 (Disposición transitoria).- Dispónese que hasta la implementación de lo
dispuesto en el artículo 27, mantendrán plena vigencia las normas
contenidas en los Códigos Penal Militar, de Organización de los Tribunales
Militares y de Procedimiento Penal Militar, con excepción de lo
establecido en el artículo 28, en cuanto no se ajuste a lo dispuesto en la
presente ley.

Artículo 32

 El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el
cumplimiento de esta ley.

Artículo 33

 Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a la presente ley.


RODOLFO NIN NOVOA - GONZALO FERNANDEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA
Ayuda