CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO (FONDES)




Promulgación: 20/08/2015
Publicación: 01/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 159/016 de 30/05/2016.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Fondo para el Desarrollo dentro del cual podrán existir uno o más patrimonios de afectación independientes, constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de la República Oriental del Uruguay previstas en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la finalidad de dar apoyo a proyectos productivos de bienes o servicios viables y sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.
   A efectos de la presente ley se lo denominará "FONDES" y en su actuación se podrá identificar con dicha sigla. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 331.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 1.

Artículo 2

  El Fondo Nacional para el Desarrollo (FONDES) tendrá dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del Cooperativismo y otra administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo.

El Poder Ejecutivo determinará la participación de los organismos
mencionados en el total de las contribuciones que disponga con destino
al FONDES, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley N°
18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir
de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y
materiales para el funcionamiento de la partición respectiva.

Cada partición se organizará en fondos o subfondos, de acuerdo con los
objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la
institución administradora.

La gestión fiduciaria de estos fondos o subfondos será realizada por
fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco
Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de
fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de
los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será
seleccionado mediante procedimiento competitivo.

Cada una de las particiones se denominará genéricamente como FONDES
seguido del nombre de la institución que realice su administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 514.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 426.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 426, Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Adicionalmente a los cometidos específicos de cada órgano encargado de la administración de las dos particiones definidas en la presente ley y especificados por la misma, se definen los siguientes cometidos generales:

A) Promover y apoyar la profesionalización, la aplicación de las mejores
   prácticas de gestión empresarial, el incremento de la productividad y
   la sustentabilidad de los emprendimientos apoyados.

B) Promover y apoyar las acciones de Responsabilidad Social Empresarial,
   especialmente las vinculadas a la capacitación y motivación del
   personal.

C) Promover la participación del sistema financiero en la financiación de
   los proyectos elegibles de modo de maximizar la utilización de los
   instrumentos disponibles a estos efectos.

D) Promover la reinversión de las utilidades en los emprendimientos
   apoyados con la finalidad de incrementar la productividad y favorecer
   la sustentabilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.

Artículo 4

   A los efectos de recibir el apoyo del FONDES, en cualquiera de sus modalidades, los proyectos o emprendimientos deberán aportar toda la información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) Ser sostenibles económica y financieramente.

B) Ser innovadores en sus productos, mercados, proceso tecno-productivo
   y/o modelo de gestión.

C) Ser capaces de realizar un aporte a la comunidad en términos de
   creación de empleo, mejora de la calidad de vida y/o contribución al
   equilibrio territorial (descentralización).

D) Promover contextos organizativos favorables para el desarrollo
   personal y profesional de los trabajadores.

E) Ser ambientalmente sustentables.

F) Estar alineados con los objetivos y directrices estratégicas
   establecidos por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los siguientes instrumentos:
    A) Préstamos, líneas de crédito, garantías y bonificación de tasa de
       interés en préstamos otorgados por el sistema financiero.
    B) Capital semilla y capital de riesgo.
    C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de 
       la asistencia técnica necesaria para completar los planes o   
       estudios de viabilidad y desarrollo de un proyecto, y la evaluación 
       técnica del mismo.
    D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de
      planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de
      certificación.
    E) Otros que el Poder Ejecutivo determine. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 332.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán comprometerse a la reinversión de utilidades y a no tomar préstamos u otorgar garantías, por fuera de las instituciones de intermediación financiera, sin autorización de la institución administradora de la partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las garantías, cualquiera sea su naturaleza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 334.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 6.

Artículo 7

   La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no podrá superar en ningún caso el 10% (diez por ciento) de los activos administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En el caso de otorgamiento de sucesivos apoyos crediticios a proyectos o empresas de un mismo grupo económico, se podrán conceder hasta dos préstamos o líneas de crédito en un período de cinco años, y el monto total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor promedio anual de los activos administrados en la partición correspondiente, en los últimos cinco años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 333.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 7.

Artículo 8

   A cada institución responsable de la administración de una partición del FONDES prevista en el artículo 2° de la presente ley, le competerá respecto de la misma:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, para su
   aprobación, los reglamentos operativos y los planes y programas
   anuales del FONDES.

B) Aplicar los reglamentos e implementar los planes y programas anuales
   del FONDES aprobados por el Poder Ejecutivo.

C) Adoptar resolución acerca de las solicitudes específicas de apoyo
   presentadas al FONDES. El apoyo otorgado a cada proyecto deberá ser
   específicamente cuantificado y explicitado en la respectiva resolución
   del órgano responsable de la administración del FONDES.

D) Impartir las instrucciones pertinentes al o a los agentes fiduciarios
   que corresponda.

E) Realizar el seguimiento de los proyectos asistidos por el FONDES y
   aplicar las sanciones en caso de incumplimientos.

F) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo, o cuando este lo solicite,
   acerca de los proyectos apoyados, sus características y modalidades,
   así como toda otra circunstancia relativa a la ejecución de las
   actividades del FONDES, incluida la información necesaria para dar
   cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.716, de
   24 de diciembre de 2010.

G) Realizar toda otra acción necesaria para la administración del
   FONDES.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las instituciones administradoras podrán suscribir convenios con otras instituciones a los efectos de implementar planes y programas aprobados por el Poder Ejecutivo de una determinada partición del FONDES. Estos convenios deberán establecer el monto del sub fondo cuya administración se delegará, así como los mecanismos de información y rendición de cuentas que deberán cumplirse ante la institución administradora de la partición.

Artículo 10

   Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo (FONDES):

A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo
   establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre
   de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020, con destino a proyectos a ser ejecutados por la
   Agencia Nacional de Desarrollo o por el Instituto Nacional del
   Cooperativismo.

B) El producido de la gestión del FONDES.

C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.

E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional e internacional.

F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en
   vigencia de la presente ley para el Fondo para el Desarrollo, creado
   por Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011.

G) Todo otro recurso que le sea atribuido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 516.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 10.

CAPITULO II
DEL FONDES INACOOP

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
187 literal N).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
193.

Artículo 13

   La Junta Directiva del FONDES INACOOP tendrá como cometidos principales, adicionales a los establecidos en el artículo 3° de la presente ley, los siguientes:

A) Promover y apoyar el desarrollo de las distintas formas de la economía
   social y solidaria, y en particular, las previstas en los siguientes
   literales.

B) Promover y apoyar el desarrollo de las empresas cooperativas reguladas
   por la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.

C) Promover y apoyar la creación, desarrollo y consolidación de
   emprendimientos productivos con la participación de sus trabajadores
   en la dirección y en el capital de la empresa, en particular, los
   emprendimientos autogestionarios. Se entiende por emprendimiento
   autogestionario aquel en el que la propiedad del capital, la gestión
   empresarial y el trabajo son aportados por el mismo núcleo de
   personas, o en el que los trabajadores participan mayoritariamente en
   la dirección y el capital de la empresa.

D) Promover y apoyar el desarrollo de empresas cooperativas u otras formas 
   de asociación autogestionadas integradas por clasificadores de residuos 
   y que permitan la consolidación y el desarrollo de emprendimientos 
   productivos y sostenibles que apoyen los procesos de inclusión social, 
   laboral y productiva de los clasificadores de residuos. (*)

(*)Notas:
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 37.

Artículo 14

   Respecto de la administración del FONDES INACOOP, las competencias previstas en el artículo 8° de la presente ley serán ejercidas por la Junta Directiva del FONDES INACOOP integrada por:

A) Los tres delegados del Poder Ejecutivo que integran el Directorio del
   Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).

B) Un delegado representante del sector cooperativo designado por el
   Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la
   Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP).

C) Un delegado representante de los trabajadores designado por el Poder
   Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por el Plenario
   Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores
   (PIT-CNT) en acuerdo con la Asociación Nacional de Empresas
   Recuperadas por los Trabajadores (ANERT).

   La duración del mandato de los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Estos delegados podrán ser sustituidos a iniciativa de la entidad proponente, con expresión de la causa que motiva la medida.

   Cada integrante de la Junta Directiva tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo.

   El Poder Ejecutivo designará de oficio los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores cuando no se hubiera formalizado la propuesta correspondiente dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.

   Se aplicará a los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores en la Junta Directiva, el mismo régimen de compensaciones previsto para los delegados del sector cooperativo en el Directorio del INACOOP.

   Las resoluciones de la Junta Directiva serán adoptadas por mayoría de votos.

   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 515.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 15.

CAPITULO III
DEL FONDES ANDE

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 4 literal 
L).

Artículo 17

   El FONDES ANDE tendrá como cometido principal, adicional a los establecidos en el artículo 3° de la presente ley, el de promover y apoyar el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo los procesos de internacionalización, el desarrollo como proveedores de emprendimientos de mayor tamaño y la asociación colaborativa en la ejecución de proyectos de interés conjunto, así como los programas orientados a emprendimientos con fuerte componente innovador.

Artículo 18

   Respecto de la administración del FONDES ANDE, las competencias previstas en el artículo 8° de la presente ley serán ejercidas por el Directorio de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).

   En relación con los literales A) y C) del artículo 8° de la presente ley se requerirá la opinión preceptiva y favorable de una comisión integrada por los directores de la ANDE y un delegado representante de las micro y pequeñas empresas, designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la Asociación Nacional de Micro y Pequeñas Empresas (ANMYPE).
Referencias al artículo

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 515.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 19.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

   Los porcentajes previstos en los artículos 10, 15 y 19 de la presente ley serán de aplicación para las contribuciones del Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud del artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2015 y posteriores.

   Las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2013, corresponderán en su totalidad al FONDES INACOOP.

Artículo 21

   El FONDES estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los bienes del FONDES son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 23

   El FONDES sustituirá, de pleno derecho, al Fondo para el Desarrollo, creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011, y modificado por el Decreto N° 100/015, de 23 de marzo de 2015, en todos los actos, contratos o relaciones jurídicas en general, que se hayan dictado, celebrado o entablado, en el marco del fideicomiso previsto por dichas normas. Los referidos actos o relaciones jurídicas, así como aquellos o aquellas que resultan un antecedente o complemento necesario a estos, conservarán plena validez y vigencia.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ELEUTERO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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