FIJACION DE NORMAS PRESUPUESTALES. EJERCICIO 1978




Promulgación: 05/01/1978
Publicación: 09/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 57

CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

   A partir de la promulgación de la presente ley, en los Incisos 1 al 33
no se podrá realizar ninguna designación en cargos presupuestales hasta el
30 de abril de 1978 ni contratación alguna hasta el 1º de enero de 1978.
   Tal prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen
fondos presupuestales sino también en aquellos en que se empleen fondos
extra presupuestales de cualquier naturaleza.
   Quedan exceptuados de la presente disposición:
A)   Los cargos declarados de particular confianza por normas
     constitucionales o legales;

B)   Los cargos militares y policiales;

C)   Los cargos docentes en ejercicio efectivo de la docencia, según
     certificado expedido por la autoridad competente;

D)   Los cargos de enfermeros y de servicio del Ministerio de Salud
Pública, del Consejo del Niño y del Hospital de Clínicas;

E)   Los cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso que hubiera
     tenido principio de ejecución a la fecha de esta ley;

F)   Las contrataciones de carácter zafral o transitorio y las prórrogas
     de los contratos vigentes a la fecha de esta ley;

G)   Las contrataciones cuyos trámites se hubieren iniciado con
     anterioridad al 1º de noviembre de 1977;

H)   Los cargos de Magistrados judiciales, Fiscales, técnico-
     profesionales, administrativos y de servicio pertenecientes a
     dependencias jerarquizadas del Ministerio de Justicia.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.755 de 05/01/1978 artículo 2.

Artículo 3

Los créditos asignados al Rubro 0 -con excepción de los correspondientes
al pago de sueldos de cargos presupuestales- de los Incisos 1 al 33 serán
abatidos el 1º de enero de 1978, en un importe equivalente al 30% (treinta
por ciento) de las respectivas economías resultantes de cada uno de los
Renglones, al 31 de diciembre de 1977.

CAPITULO II - GASTOS

Artículo 4

Increméntanse para el ejercicio 1978 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de
los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones, en un 40% (cuarenta por ciento) y los correspondientes al
4, 5 y 9 en un 20% (veinte por ciento) del crédito legal vigente al 1º de
enero de 1978.

CAPITULO III - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 5

Declárase, a título interpretativo, que continúa en vigencia lo dispuesto
por el artículo 10º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 6

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
pertinentes en los ex Incisos 9, 14 y 33 (Ministerios de Vivienda y
Promoción Social; Transporte, Comunicaciones y Turismo e Instituto
Nacional de Viviendas Económicas) a fin de proceder a la liquidación
definitiva de sus créditos presupuestales.

Artículo 7

Los funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al
vencimiento del término de ciento ochenta días establecido en el artículo
6º de la ley 14.666 de 9 de junio de 1977 no fueren incorporados al
personal estable del Banco Hipotecario del Uruguay, pasarán a la situación
de disponibilidad simple prevista en el acto institucional 7, de 27 de
junio de 1977.

 Las remuneraciones de los citados funcionarios a partir de su
incorporación a dicha situación de disponibilidad y durante su permanencia
en ésta, serán de cargo de Rentas Generales.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.755 de 05/01/1978 artículo 8.

Artículo 9

Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso
22 "Consejo Nacional de Educación" en la suma de N$ 9:500.000.00 (nuevos
pesos nueve millones quinientos mil).

 Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

Artículo 10

Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso
26 "Universidad de la República", en la suma de N$ 10:000.000.00 (nuevos
pesos diez millones).

 Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

CAPITULO V - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 11

Autorízase una partida por una sola vez de N$ 100.000.00 (nuevos pesos
cien mil) a favor del Tribunal de Cuentas, con destino a la finalización
de los trabajos de adaptación y equipamiento de su sede propia.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación para imputar con cargo a
la partida creada por el inciso anterior, las erogaciones que se hayan
producido durante el ejercicio 1977.

Artículo 12

Autorízase una partida por una sola vez de N$ 900.000.00 (nuevos pesos
novecientos mil), para el Hospital de Clínicas (Programa 1.04 del Inciso
26 "Universidad de la República"), con destino a la instalación,
equipamiento y funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos.

CAPITULO VI - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 13

Fíjase para el ejercicio 1977 en N$ 48.000.00 (nuevos pesos cuarenta y
ocho mil) la subvención establecida por el artículo 69º de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, para la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 14

Increméntase en N$ 18:000.000.00 (nuevos pesos dieciocho millones), para
el ejercicio 1977 la partida asignada a la Administración de los
Ferrocarriles del Estado (AFE) por el literal A) del artículo 44 de la ley
14.550, de 10 de agosto de 1976.

 A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados en carácter de
oportuno reintegro.

Artículo 15

Increméntase en N$ 1:100.000.00 (nuevos pesos un millón cien mil) para el
ejercicio 1977, la partida asignada para el desarrollo agropecuario por el
apartado E) del artículo 39º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 16

Fíjanse para el ejercicio 1978 las siguientes partidas como contribución a
los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para
atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos
financieros:

A)   Para AFE una partida de hasta N$ 75:000.000.00 (nuevos pesos setenta
     y cinco millones);

B)   Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) una
     partida de hasta N$ 10:000.000.00 (nuevos pesos diez millones);

C)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
     Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 4:550.000.00
     (nuevos pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil);

D)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
     Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 6:400.000.00 (nuevos
     pesos seis millones cuatrocientos mil);

E)   Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) la suma de hasta
     N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil).

Artículo 17

Para el ejercicio 1978 la partida anual a que se refiere el Apartado I del
artículo 378º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta
N$ 12:210.000.00 (nuevos pesos doce millones doscientos diez mil) para el
desarrollo agropecuario.

 Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente forma:

A)   Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 388.903.00 (nuevos pesos
     trescientos ochenta y ocho mil novecientos tres);

B)   Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra,
     N$ 311.122.000.00 (nuevos pesos trescientos once mil ciento
     veintidós);

C)   Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola N$ 1:359.605.00
     (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos
     cinco);

D)   Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 2:527.870.00
     (nuevos pesos dos millones quinientos veintisiete mil ochocientos
     setenta);

E)   Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, N$ 7:622.500.00 (nuevos
     pesos siete millones seiscientos veintidós mil quinientos).
Referencias al artículo

Artículo 18

Fíjase para el ejercicio 1978, la contribución de Rentas Generales de los
Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38º de la ley 14.550, de 10 de agosto
de 1976, en hasta N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 19

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1978 las siguientes partidas anuales
de subvenciones, con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones":

A)   Para el Patronato del Sicópata, N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);

B)   Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, N$ 30.000.00
     (nuevos pesos treinta mil);

C)   Para la Cruz Roja Uruguaya, N$ 48.000.00 (nuevos pesos cuarenta y
     ocho mil);

D)   Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer,
     N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil);

E)   Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
     (ADES), N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil);

F)   Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, N$ 100.000.00 (nuevos
     pesos cien mil);

G)   Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia,
     N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil);

H)   Para la Escuela Horizonte N$ 12.000.00 (nuevos pesos doce mil);

I)   Para la Obra Don Orione, N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil);

J)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
     Frigorífica del Interior, N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos
     millones);

K)   Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano, N$ 30.000.00
     (nuevos pesos treinta mil);

L)   Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda
     Insalubre Rural, N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones);

M)   Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón, N$ 3.000.00 (nuevos
     pesos tres mil);

N)   Para la Fundación Pro-Cardias, N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil);M

Ñ)   Para el Programa 1.04 - Hospital de Clínicas, del Inciso 26
     "Universidad de la República", N$ 350.000.00 (nuevos pesos
     trescientos cincuenta mil) par la adquisición de marcapasos para el
     Departamento de Cardiología.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20

Establécese que los ex funcionarios del Frigorífico Nacional que fueran
incorporados oportunamente a diversas dependencias de la Administración
Pública, están comprendidos para el cómputo de la antigüedad generada por
los años de servicios cumplidos en el mencionado Organismo, a los efectos
de la prima por antigüedad cuando corresponda y la licencia anual
reglamentaria, en las previsiones del artículo 115º de la ley 13.241, de
31 de enero de 1964 y del artículo 3º del decreto 641/973, de 8 de agosto
de 1973, respectivamente.

Artículo 21

(Tasa por legalización de documentos). La legalización de todo documento
que efectúe el Ministerio de Educación y Cultura quedará gravada por una
tasa de N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) que será recaudada directamente por
dicho Ministerio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

En el mes de enero de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará el monto en
nuevos pesos de la tasa que se crea por el artículo anterior, en la misma
proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable (Artículo
38º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), redondeándolo en la
cantidad entera inmediata inferior.
Referencias al artículo

Artículo 23

Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por
la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación
en cámaras o establecimientos frigoríficos, de frutas, hortalizas y
legumbres.

Artículo 24

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978 los plazos establecidos en la
ley 14.638, de 31 de marzo de 1977.

Artículo 25

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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