Fecha de Publicación: 26/05/1992
Página: 419-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 197/992

Reglaméntase el funcionamiento de empresas privadas permisarias del 
servicio de correspondencia.

Ministerio de Educación y Cultura.

                                          Montevideo, 12 de mayo de 1992.

   Visto: la conveniencia de actualizar el decreto 112/987 de 5 de marzo
de 1987, en mérito a la facultad que corresponde al Poder Ejecutivo para
la reglamentación del funcionamiento de empresas privadas permisarias del
servicio de correspondencia.

   Resultando: I) Que la regulación legal vigente en materia de servicio
postal en la República consagra un régimen de concurrencia de los
particulares en su desempeño, limitándose en la materia la actividad del
Estado a garantir la mejor prestación del mismo;

  II) Que igualmente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables
corresponde la determinación del monto de la estampilla o porte
correspondiente que deben obligatoriamente llevar (artículo 4º de la ley
de 16 de diciembre de 1915) los envíos postales que cursen los
particulares a través de las permisarías del servicio.
  
  Considerando: I) Que la experiencia de la aplicación del decreto 
112/987 de 5 de marzo de 1987 que estableció las actuales normas vigentes
de contralor de las permisarias de mensajerías aconseja algunas 
modificaciones del sistema para el mejor cumplimiento del servicio y     fundamentalmente del derecho de comunicación de los habitantes de la República;

   II) Que la Ley Presupuestal 16.170 de 20 de diciembre de 1990
(artículos 379 a 381 y 296) estableció normas aplicables al tema, que
deben ser debidamente reglamentadas;

   III) Que a los fines expuestos resulta pertinente fijar en una sola
norma las reglas aplicables en la materia, concurriendo en sus potestades
la Dirección Nacional de Correos a la instrumentación de regulaciones
complementarias.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4, inc. 3º parte
final del literal E de las disposiciones transitorias y especiales de la
Constitución de la República; artículo 3º, inciso 7, y artículo 4º de la
ley 5.356 de 16 de diciembre de 1915; artículo 363, literal D), de la 
ley 12.804 de 30 de noviembre de 1986 y artículos 379 a 381 y 296 de la 
ley 16.170 de 20 de diciembre de 1990, y a los Convenios Internacionales
suscritos en nuestro país en la materia.

  El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   (Empresas Permisarias).- Las empresas constituidas en el país o 
habilitadas para ejercer su actividad en él, podrán admitir, transportar 
y entregar correspondencia en el territorio nacional con permiso de la Dirección Nacional de Correos, otorgado con sujeción a las disposiciones vigentes.
   También podrán las mismas recibir correspondencia destinada al 
exterior del país, así como la recepción y distribución de la proveniente del extranjero respetando los convenios internacionales vigentes en nuestro país en la materia.

Artículo 2

   (Requisitos Constitutivos).- Para optar por la titularidad de un 
permiso al que refiere el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

   a) Solicitar de la Dirección Nacional de Correos la habilitación correspondiente;
   b) Constituir garantía o fianza (Art. 3º) de las obligaciones que se asumen al acceder a la titularidad del permiso;
   c) 1) Tratándose de personas físicas: nombres completos y apellidos, documento de identidad, el carácter que invoca y su domicilio comercial;              
2) Tratándose de personas jurídicas: razón social, domicilio y documentación que acredite la misma, la cual deberá contener en su objeto la prestación del servicio que plantea realizar;
   d) Señalar destinos finales del servicio, e itinerarios a cumplir, mencionando concretamente países, regiones, ciudades o pueblos donde se prestará el mismo y vías de comunicación a utilizar;
   e) Formas de operación y medio de transporte a utilizar;
   f) Lugares de operación, respectivos horarios de funcionamiento y de atención al público;
   g) Adjuntar certificado de inscripción en el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. Las personas jurídicas adjuntarán además fotocopia autenticada de contrato de sociedad, o estatutos, debidamente registrados;
   h) Declaración jurada -con certificación notarial de firmas- de acatamiento a las disposiciones del presente decreto y normas complementarias que estableciere la Dirección Nacional de Correos;
   i) En caso de apoderados, deberá adjuntarse fotocopia autenticada notarialmente del respectivo poder especial o general, o normas estatutarias que confieren facultades suficientes a esos efectos y los recaudos que acrediten su vigencia;
   j) Proporcionar una nómina de los funcionarios afectados al transporte de correspondencia (siendo incompatible esta función con la de 
funcionario postal), dando cuenta mensualmente de las modificaciones producidas.

Artículo 3

   (Garantía).- Al formularse la solicitud, el interesado deberá 
constituir, en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones a su cargo, depósito de valores públicos (Bonos del Tesoro, Letras de Tesorería, Obligaciones Hipotecarias, etc.), o en su defecto fianza extendida en los términos que reglamente la Dirección Nacional de Correos.
   El depósito o la fianza en su caso atenderá la siguiente escala:

   Monto Mínimo:

   Empresas de hasta 5 empleados .................. 120 UR
   Empresas de hasta 10 empleados ................. 240 UR
   Empresas de hasta 15 empleados ................. 360 UR
   Empresas de más de 15 empleados ................ 480 UR

  La Dirección Nacional de Correos controlará la adecuación de la 
garantía o fianza al número total de empleados, intimando cuando corresponda a las firmas su regularización en un plazo de 10 días.

Artículo 4

  (Habilitación).- La Dirección Nacional de Correos dispondrá de un plazo
de 45 días para expedirse sobre la solicitud del permiso. De no mediar 
observaciones dentro del mismo, el peticionante quedará habilitado para 
comenzar a prestar el servicio en forma provisoria, sin perjuicio de la obligación de levantar las observaciones que más allá de tal plazo se realizaron.

Artículo 5

   (Registro).- La Dirección Nacional de Correos establecerá un Registro,
en el que se inscribirán las empresas -físicas o jurídicas-, a las que se
hubiere concedido un permiso.
   Dicho Registro contendrá:

   a) Datos que individualizan al solicitante;
   b) Número de permiso otorgado y fecha de la resolución que lo otorga;
   c) Constancia de los controles inspectivos efectuados, 
individualizando las actuaciones administrativas.

Artículo 6

   (Caducidad).- El permiso se concederá en carácter precario y caducará 
a los tres años de su otorgamiento, salvo que la permisaria antes de los
60 días de vencimiento del mismo, manifieste su intención de renovarlo, y
que la Dirección Nacional de Correos lo resuelva de conformidad; si la 
misma no se expidiese en el plazo mencionado se entenderá su conformidad 
a la gestión.

Artículo 7

   (Cancelación del Permiso).- Sin perjuicio de lo estableccido en el 
artículo anterior, el permiso se cancelará por:

   a) Renuncia de su titular;
   b) Muerte, incapacidad, quiebra o ausencia declarada judicialmente de la persona física titular del permiso, salvo la existencia de circunstancias legales habilitantes para su reemplazo; y en cado de persona jurídica por su disolución, liquidación judicial, o cualquier 
otro caso de falencia; 
   c) Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el cumplimiento del servicio;
   d) Resolución de la Dirección Nacional de Correos adoptada como
sanción derivada del procedimiento establecido en el artículo 11 y por 
las causales establecidas en el artículo 12;
   e) Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.

Artículo 8

   (Obligaciones de la Permisaria):

    a) Colocar a la vista del público en sus locales de atención del
servicio, las tarifas postales y el permiso vigente;
    b) Percibir del usuario y aplicar al envío en forma inmediata, los portes que la tarifa vigente establece, sea interno o internacional, los
que deberán ser adquiridos en la Dirección Nacional de Correos;
    c) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los 
Inspectores fiscales o funcionarios, designados al solo efecto por la 
Dirección Nacional de Correos, poniendo a su disposición toda documentación que les fuera por ellos requerida;
    d) Abonar las tarifas que serán las que en cada caso se correspondan
a la tarifa postal vigente, determinada para sus servicios por la 
Dirección Nacional de Correos;
    e) Cursar y entregar los envíos recibidos no superando plazos estimados razonables;
    f) Respetar, en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas las condiciones del envío o pieza postal, las disposiciones adoptadas por la Dirección Nacional de Correos;
    g) Garantir el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia 
(Art. 28 de la Constitución de la República);
    h) Aceptar la correspondencia que le sea requerida despachar, siempre
que la misma cumpla con los requisitos establecidos.

Artículo 9

  (Prohibiciones).- Queda prohibido a las empresas permisarias:

    a) Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios que 
presta la Dirección Nacional de Correos, salvo acuerdo previo con ésta;
    b) Recurrir a terceras personas ajenas a su personal para la conducción o redistribución de los envíos admitidos, salvo cuando para ello se utilicen los servicios de otra permisaria, debiendo en este caso obtener previamente autorización de la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 10

  (Fiscalización).- La Dirección Nacional de Correos a través de su 
cuerpo inspectivo fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente por
parte de las empresas permisarias. A tal efecto quedarán facultados los 
funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 68 del Código 
Tributario.

Artículo 11

   (Procedimiento).- En todos los casos de lo actuado en tareas 
inspectivas se labrará un acta, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Tributario.
   De mediar observación a la actuación de la permisaria, se le conferirá
vista en el mismo momento de realizarse la inspección, la que deberá evacuarse dentro del plazo de cinco días hábiles perentorios e improrrogables.
   Evacuada la vista o vencido dicho plazo, el funcionario que realizare
la inspección elevará las actuaciones con un informe circunstanciado 
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes. Cumplido lo cual la Dirección Nacional de Correos dictará resolución dentro de los diez días
hábiles.

Artículo 12

   (Sanciones).- En caso de constatarse incumplimiento de las normas y 
obligaciones establecidas por la normativa vigente y las condiciones que
se establezcan en el acto de concesión del permiso, la Dirección Nacional
de Correos aplicará las sanciones que se dirán, las que se graduarán 
atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados:

    a) Observación;
    b) Apercibimiento;
    c) Multa entre 20 UR a 500 UR;
    d) Caducidad del permiso;
    e) Sin perjuicio de otras sanciones que correspondan, en todos los casos de omisión en el cumplimiento de la obligación establecida en el literal B) del artículo 8º del presente (percibir y aplicar de inmediato los portes se aplicará una multa de veinte veces el porte omitido calculado en valor de UR a la fecha de producida la infracción 
sancionada, y por cada una de las piezas postales en las que se registrara.
   Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos, que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras contituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 13

  (Denuncia).- La Dirección Nacional de Correos procederá a formular denuncia en los casos de evasión de Renta Postal (artículo 381 de la ley 16.170 de 18 de diciembre de 1990).

Artículo 14

  (Obligaciones Genéricas).- La conducción de la correspondencia queda sujeta a las normas complementarias que, en acatamiento del derecho 
postal nacional e internacional, y en salvaguardia del secreto e inviolabilidad de la correspondencia, de los derechos de los usuarios, plazos de entrega, indemnizaciones, etc. y de la seguridad de los intervinientes en el proceso extrapostal o de los propios envíos (prohibiciones, contenido, peso, dimensiones) se hallen vegentes o dicte
la Dirección Nacional de Correos para su actividad.

Artículo 15

  (Permisarios Actuales).- Las personas físicas o jurídicas que sean titulares en la actualidad de un permiso vigente concedido por la Dirección Nacional de Correos, al amparo de la ley 5.356 y decreto 
112/987 dispondrán un plazo de 90 días, a partir de su vigencia, para ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, continuando mientras
tanto su actividad.

Artículo 16

  (Vigencia).- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 17

  Decreto 112/987. Derógase el decreto 112/987 de 5 de marzo de 1987.

Artículo 18

  Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- GUILLERMO GARCIA COSTA.
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