Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO IV - DEL ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 7
(Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados
comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por
las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta
al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:
A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1 del artículo 8 referido,
por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables;
B) a los comprendidos en el inciso 2 del mismo artículo, por el saldo
de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas
la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos). (*)