TRANSPORTE TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL




Promulgación: 18/04/1980
Publicación: 14/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 715
   Visto: el decreto de 9 de enero de 1962, que dicta las normas para la
percepción del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23
de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de servicios
de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

   Resultando: que el decreto 793/971 de 2 de diciembre de 1971 reúne en
un texto único las disposiciones referentes a servicios de excursiones
Categoría "C" Turismo, incluyendo las disposiciones contenidas en el
decreto de 9 de enero de 1962.

   Considerando: la conveniencia de adecuar y actualizar las disposiciones
del decreto de 9 de enero de 1962, referente a Servicios Regulares de
Categoría "A" y "B" de transporte interdepartamental de pasajeros por
carretera.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo
16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre  de 1961, modificado por el
artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los
siguientes:

A) Por pasajes y abonos;
B) Por encomiendas;
C) Por arrendamiento de vehículos;
D) Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la
Dirección Nacional de Correos).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la
República, están sujetas al pago de este impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las empresas que realicen servicios internacionales de transporte de
pasajeros, abonarán el impuesto por la cuota parte que corresponde al
territorio nacional. Esta cuota parte será fijada en cada caso por la
Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta las tarifas
autorizadas en el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar
hasta el último día hábil de cada mes a la Dirección Nacional de
Transporte en formularios que se les suministrará, una Declaración Jurada"
de sus ingresos gravados por el impuesto mencionado en el artículo 1º,
percibido durante el mes inmediato anterior y su correspondiente
liquidación y pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 264/990 de 12/06/1990 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 378/983 Derogada/o de 07/10/1983 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/983 de 07/10/1983 artículo 1, Decreto Nº 223/980 de 18/04/1980 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El importe mensual del impuesto deberá depositarse hasta el último día
hábil del mes siguiente, directamente en el Banco de la República en la
Cuenta Nº 30.198/50 "Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas - F.I.M.T.O.P. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 264/990 de 12/06/1990 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 406/984 Derogada/o de 24/09/1984 artículo 1,
      Decreto Nº 238/984 Derogada/o de 12/06/1984 artículo 1,
      Decreto Nº 378/983 Derogada/o de 07/10/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 406/984 de 24/09/1984 artículo 1, Decreto Nº 238/984 de 12/06/1984 artículo 1, Decreto Nº 378/983 de 07/10/1983 artículo 1, Decreto Nº 223/980 de 18/04/1980 artículo 5.

Artículo 6

   Para las empresas radicadas en el interior se admitirá una tolerancia
de 10 (diez) días en la recepción de la declaración jurada y comprobante
de pago del impuesto correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º las
empresas se harán pasibles de la multa por mora y recargos previstos en
las disposiciones de carácter general en vigencia.

Artículo 8

   Toda empresa que efectúe explotación de estos servicios deberá llevar
los libros que disponen las leyes. Dichos libros serán exhibidos a los
funcionarios encargados de su contralor así como toda documentación
comercial pertinente. Estas informaciones tendrán carácter reservado.

Artículo 9

   Cuando una empresa carezca de libros, no los lleve al día en forma
metódica y prolija o no se puedan controlar los asientos con los
comprobantes respectivos, la Dirección Nacional de Transporte fijará de
oficio el monto total imponible, su liquidación y forma de pago. Se
procederá en igual forma cuando se reincida en no presentar en plazo las
declaraciones juradas (Artículo 4º).

Artículo 10

   Serán de aplicación las sanciones y procedimientos dispuestos en el
artículo 93 y siguientes de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).

Artículo 11

   La Dirección Nacional de Transporte efectuará periódicamente
inspecciones en la contabilidad de las empresas cuyos ingresos están
afectados por este impuesto, dando cuenta de las mismas al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, así como de toda irregularidad que se
constate.

Artículo 12

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas con observación por escrito, multa, caducidad del permiso o
concesión, según sea la gravedad de la falta.

Artículo 13

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14

  Comuníquese, etc

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI
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