APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE OSE. EJERCICIO 1984




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1984.
 
   Considerando: que la oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República Carpeta 123.599, su dictamen.

   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,
 
   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1º de
enero de 1984, de acuerdo con la apertura siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 2

   El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1984, será el aprobado por el decreto 514/973 de 3 de julio de 1973, con los agregados y modificaciones introducidos por los presupuestos posteriores a esa fecha.
A partir del 1º de enero de 1984 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos.

Artículo 3

   La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la
Reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal
del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y
remuneraciones.

Artículo 4

   Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal
equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por
cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración.

Artículo 5

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1°
de julio de 1984 es la siguiente:

         Grado                    N$   

          1                      2.794
          2                      2.924
          3                      3.061
           
          4                      3.203
          5                      3.353
          6                      3.509 
          7                      3.673 
          8                      3.844 
          9                      4.023 
                       
         10                      4.211 
         11                      4.407 
         12                      4.613 
         13                      4.828 
         14                      5.053 
         15                      5.289 

         16                      5.536 
         17                      5.794 
         18                      6.064 

         19                      6.347 
         20                      6.643 
         21                      6.952 

         22                      7.277 
         23                      7.616 
         24                      7.971 

         25                      8.343 
         26                      8.732 
         27                      9.139 

         28                      9.565 
         29                     10.011  
         30                     10.478  

         31                     10.967  
         32                     11.418  
         33                     12.014  

         34                     12.574  
         35                     13.160  
         36                     13.774  
         37                     14.916
         38                     15.089

La escala precedente tiene un incremento porcentual del 20% cada cuatro
grados.
Esta escala no incluye el adelanto de N$ 600 aprobado por el Poder Ejecutivo y se verá modificada por los aumentos que se otorguen en
general a los funcionarios públicos.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las
retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera
producir se imputará a un renglón específico.
En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de
extensión a 8 horas.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico y el eventual exceso referido.
Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre ambos conceptos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan
posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la
reglamentación.
   Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima
por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás
beneficios sociales correspondientes.

Artículo 7

   La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del
sueldo de la escala básica más el exceso a que refere el artículo 5º.
El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 8

   La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario por el noacimiento de cada hijo, siempres que el otro padre (o madre en
su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra
actividad pública o privada.
A partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000, según lo
dispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984, y se incrementará en los mismos porcentajes y oportunidades en que aumente el
salario mínimo nacional para la actividad privada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario
por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la
perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
A partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000.
Este beneficio y el anterior se reajustarán en la ocasión y en el mismo
porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad
privada según lo dispuesto por el decreto 531/984 del 29 de noviembre de
1984.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 10

   La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60
que se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados
en el régimen establecido en los artículos siguientes:

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

   Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:
   a. Los funcionarios casados y los viudos;
   b. Los de cualquier estado civil con familares a su cargo hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad.

Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.

Artículo 12

   La liquidación del beneficio establecido en los artículos 7º, 8º y 10
se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y
presentación de la documentación probatoria que se le exija.
   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.

Artículo 13

   Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70% del salario mínimo nacional.

Dicho tipo será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como Indice de Revaluación de Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de
noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.

Artículo 14

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto.
Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre
un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades
estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante
perciba Hogar Constituido u otro régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectiva.

Artículo 15

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan
alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio
debiéndo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se
reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión
de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 9º, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario
y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 16

   A partir del 1º de enero de 1984, rigen para las Asignaciones
Familiares los valores siguientes:
   a- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar.
   b- N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza
      primaria, secundaria o de la Universidad  del Trabajo y;
   c- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para el
      trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho
      monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental
      previsto en el artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de
      1968.

A partir del 1º de noviembre de 1984 dichos montos serán de N$ 328 mensuales.
Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que
lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada, según lo
dispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984.

Artículo 17

   El beneficiario de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del
funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18
años en los siguientes casos:
 a. Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o
    aprendizaje de oficios en Instituciones Públicas;
 b. Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
    Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la
    inspección de Enseñanza Privada;
    La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido
    por el respectivo Instituto docente;
 c. Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
    complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente
    justificado;
 d. Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o
    mentalmente para el estudio;
 e. Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
    incapacitados o que sufren privación de libertad.

Los atributarios, deberán justificar mediante el carné de alumno que el
beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior
cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 19

   Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será
administradora de la asignación la persona o Institución que justifique
poseer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público o
en su defecto información sumaria realizada ante el juzgado Competente
del domicilio del menor, en forma que se reglamente.

Artículo 20

   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si
fueran hijos suyos.
Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones
legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma
debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por
consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos
menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a
los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente
que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del
vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando
los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado inclusive.

Artículo 21

   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de
que un beneficiario, corresponde además de la Asignación Familiar que
sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en
otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u
otra.

Artículo 22

    El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha
en que se produjo el hecho que da origen a su percepción pasado dicho
plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se
trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el
beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.

Artículo 23

   El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426
del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite
jubilatorio.

Artículo 24

   La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42
mensuales y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación
y el pago de la prima desde el primer año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos o discontinuos en la administración pública y/o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de
un mes cada 25 jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que
perciben en otra actividad a la que otorga la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado.
A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente,
constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 25

   La retribución extraordinaria de fin de año que estará sujeta a
montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce
meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3° de este artículo.
La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de
diciembre de cada año.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación (Quebranto de Caja) o Viáticos.  Locomoción por compensación especial esporádica ni tampoco lo percibido 
por concepto de retribución extraordinaria.
Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 26

   Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función
permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del
Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un
monto superior a N$ 500.000 para el ejercicio 1984, el que deberá ser
actualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de
aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año
anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 30.

Artículo 27

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la
orden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad.

Artículo 28

   La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que
generarán el interés corriente para ese tipo de colocación.

Artículo 29

   El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 70%
de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de
acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A
tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las
horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario
nocturno efectivamente trabajado en período anual.
No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte
de la retribución extraordinaria.
En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío
ni lo percibido por Quebranto de Caja.

Artículo 30

   El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de
diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80%
de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas
individuales previstas en los artículos 25 y 26.

Artículo 31

   El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente
trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas y
reguladas por el Reglamento de Licencias de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado con excepción de licencias extraordinarias y
especiales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días.

Artículo 32

   En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma,
se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta
tanto se sustancie la misma.
Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente
del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente
Cuenta Individual.
Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe
del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o
proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a
contar de la fecha que se hubiese producido el Quebranto.

Artículo 33

   Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día
en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de
48 horas hábiles.
Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a
su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.

Artículo 34

    Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que
hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la
relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez
transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo
funcionario.

Artículo 35

    Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus
causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse
sumariamente la vocación hereditaria. Lo establecido en el presente
artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 1984.

Artículo 36

   La compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo
con lo establecido por el decreto 200/977 de 13 de abril de 1977.

Artículo 37

   El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma
y alcance.

Artículo 38

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones
mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos
porcentajes sobre el sueldo básico y complemento. 
   1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,
       salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3°
       del presente artículo.
   2 - Hasta un 50% mensual.

       a.  A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones
       Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
       hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del
       Interior para el cumplimiento de comisiones que se les
       encomienden.

   3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
       indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento de agua de
       las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito,
       Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal
       afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.
       El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas
       y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de
       compensación.
   4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al
       personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y
       con el alcance que disponga la reglamentación.
       El personal beneficiario podrá realizar hasta dos guardias
       semanales a la orden en el mes y en ese caso percibirá como máximo
       un 75% mensual.
       No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen
       la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°.
       Durante la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir
       horas extras.

Artículo 39

   Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá hasta con 1% de su remuneración total. A partir del 1º de junio de 1984, se le retribuirá hasta con 1% del sueldo básico y complemento por cada hora fuera del régimen horario que cumpla efectivamente.

Artículo 40

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus
funcionarios con el límite máximo del renglón 0.5.1.304, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Este concepto
se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los
salarios de la actividad pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 41

   El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a
los funcionarios afectados a taller de Medidores y Taller de Plomeros, y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio
dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 42

   El Directorio podrá abonar una prestación por concepto de gastos de
alimentación a los funcionarios en la forma y condiciones que reglamente,
previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con un
máximo de N$ 15:01.500 para 1984, y de N$ 56:400.000 anuales a partir de
1985.

Artículo 43

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 (treinta) días a partir de
la publicación de este decreto.

Artículo 44

   La inversión del Organismo para 1984, es la que se autoriza por
decreto 253/984, de 29 de junio de 1984.

Artículo 45

   Deróganse las disposiciones que en materia presupuestal no están incluidas en el presente decreto.

Artículo 46

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS A. MOSCA
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