Visto: la normativa que rige las obligaciones de documentar y
registrar las operaciones que dan lugar a la generación de tributos;
Considerando: que la experiencia recogida a través del ejercicio de
las facultades de fiscalización de la Dirección General Impositiva
hace aconsejable modificar y actualizar las disposiciones respectivas;
Atento: a lo dispuesto por los artículos 168 ordinal 41 de la constitución
de la República y 75 inciso segundo del Título 10 del Texto Ordenado 1991
El Presidente de la República
DECRETA:
Las modificaciones introducidas por el presente decreto comenzarán a
regir desde el 1º de enero de 1993.
La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias y
fijará la fecha a partir de la cual será exigible la constancia a que se
refiere el artículo 47 del decreto 597/988 sustituido por el artículo 1
del presente y aquella desde la que dejará de tener validez la
documentación que no cumpla con las disposiciones vinculadas a este
decreto.