FIJACION DE LOS HONORARIOS FICTOS Y ARANCELES APLICABLES EN ASUNTOS JUDICIALES




Promulgación: 20/05/1980
Publicación: 13/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1053
   Visto: el artículo 41, ordinal 8 de la ley 14.948 de 7 de noviembre de
1979.

   Resultando: que tanto en los asuntos judiciales pendientes como en los
que se inicien en el futuro, no habrá liquidación de tributos (Artículo
210 del Código de Procedimiento Civil, texto establecido por ley 11.462 de
8 julio de 1950) ni embargo de oficio por tributos judiciales (Artículo
248 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 según texto establecido
por el artículo 72 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965), lo que deja
sin sentido las remisiones a la planilla de tributos  y el procedimiento
de su cobro que hacían las leyes modificativas del ordinal B del artículo
23 de la ley 12.997.

   Considerando: I) Que la supresión del Tributo de Sellos que gravaba las
actuaciones judiciales y de los timbres "Justicia Ordinaria" y "Justicia
Administrativa" no deja sin contenido las disposiciones legales atinentes
a las costas, ni las referencias a las costas que aparecen en tratados
internacionales suscritos por la República, ya que las prestaciones de los
apartados A y B del artículo 23 de la ley 12.997 y modificativas,
devengadas en los expedientes judiciales, son también costas, tanto en el
significado genérico de esta palabra según el Diccionario de la Real
Academia Española, como en el sentido específico que le asigna el artículo
688 del Código Civil, pues se trata de cantidades cuya determinación está
prefijada sea en términos absolutos (Ordinal A), sea en términos
porcentuales (Ordinal B), como lo estaban el papel sellado o los timbres
derogados, sin que puedan variarse por convenio de los interesados como
ocurre en cambio con los costos;

   II) Que, por lo tanto, las disposiciones legales sobre costas alcanzan
al aporte que se reglamenta, en lo que no resulta modificado por el Código
Tributario, aplicable al caso en virtud del artículo 1, inciso primero in
fine de dicho Código;

   III) Conveniente, a los efectos de la mejor percepción del gravamen y
la más sencilla tramitación de los procedimientos, distinguir según se
trate de procesos ejecutivos o de otros procedimientos pues en los
primeros existe una oportunidad natural de hacer efectiva la vigésima para
la Caja, que es precisamente la distribución de los fondos embargados.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 155, 688 y concordantes del
Código Civil; 164, 165, 181, 211, 225, 477, 487, 913, 917, 1.290 y
concordantes del Código de Procedimiento Civil; 242, ordinal 2, del Código
de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda; 1, 2, 3, 19, 21,
29, 61, 63, 64, 91 y 93 y siguientes del Código Tributario, y 168, ordinal
4, de la Constitución; a lo dictaminado por la División Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de enero de 1980,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - NORMAS SUSTANTIVAS

Artículo 1

   (Regulación obligatorias de honorarios fictos).- En los asuntos que se
tramitan ante la Administración de Justicia con excepción de los
procedimientos sucesorios, se regularán los honorarios que corresponderían
según arancel a los profesionales universitarios de intervinientes.
   Exceptúanse los honorarios que corresponderían a los profesionales
escribanos por el ejercicio de su profesión notarial al amparo de la ley
10.062, de 15 de octubre de 1941. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 2

   (Arancel aplicable).- La regulación a que se refiere este decreto se
efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más
representativo que esté vigente en el momento de la regulación; a ese fin,
las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar en el primer
trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, al
Ministerio de Justicia, el que lo hará publicar en el "Diario Oficial" y
lo circulará a todas las sedes de la  Justicia Ordinaria y Administrativa
y por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la
Justicia Militar. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el
arancel así comunicado hasta que se efectúe la comunicación del año
siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Aporte de vicésima).- Queda comprendido en el concepto de    costas
del asunto, el aporte legal para la Caja de Jubilaciones y  Pensiones de
Profesionales Universitarios equivalente al 5 % de los honorarios fictos
tasados con arreglo a los artículos anteriores.
   Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen
se calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o
transacción, si resultaren mayores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 4

   (Obligado).- Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos,
corresponderá a cada parte o interesado el aporte de vicésima
correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos servicios le
hubieran sido prestados en autos; más su respectiva cuota del gravamen,
devengado por los servicios de los profesionales que hubieran intervenido
en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte.
   Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte
condenada soportará el aporte de vigésima sobre los honorarios de todos
los profesionales universitarios intervinientes en el asunto; empero,
cuando sea condenada en costas la parte que litigue con el Fisco, se
observará lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento
Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 10, 11 y 12.

Artículo 5

   (Responsables).- Los procuradores o apoderados son responsables
solidarios en los términos de los artículos 164, 165 y 181 del Código de
Organización de los Tribunales Civiles y de  Hacienda; el derecho de
repetición a que se refiere el artículo 19 del Código Tributario se
ejercerá en su caso contra el obligado según el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 6

  (Exenciones).- Están exentos del aporte del 5 % que se reglamenta:

  a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
     Servicios Descentralizados, con excepción de los  comprendidos en el
   artículo 185 de la Constitución;
  b) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza, en los autos seguidos para
     obtenerla (Artículo 1.290 del Código de Procedimiento Civil);
  c) Quienes gestionan auxiliatoria podrán actuar provisionalmente en el
   juicio principal sin hacer efectivo el gravamen;
  d) Quienes gestionen litis expensas gozarán en cuanto al aporte de
     vicésima, del régimen previsto en los incisos 2 y 3 del artículo
155 del Código Civil,
  e) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios,
     licencias o indemnización por despidos;
  f) Las entidades privadas o públicas no estatales a las que la ley haya
     eximido expresamente de costas judiciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10 y 11.

Artículo 7

   (Regulación de honorarios devengados por los profesionales de la parte
exenta).- En los casos de exención a que se refiere el artículo anterior,
igualmente se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del
cálculo de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y
costos debiera ser satisfecha por persona no exenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

CAPITULO II - DETERMINACION Y PERCEPCION

Artículo 8

   (Deberes formales).- En el primer escrito que presente cada parte o
interesado en un asunto ante la Administración de Justicia deben indicarse
los datos necesarios para la regulación de los honorarios de los
profesionales universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en
el arancel respectivo.
   La omisión de este deber configura contravención -que se comunicará
por oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios- si no fuese subsanada dentro de los diez días hábiles de
notificada la advertencia que hará el Juez.
   Si los datos indicados parecieren desajustados a la realidad, el Juez
lo hará saber a la Caja, a los efectos de la eventual aplicación del
inciso final del artículo 63 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

   (Estimación previa y pago adelantado).- Podrá además agregarse en el
primer escrito o posteriormente, una estimación provisional de dichos
honorarios, efectuada sobre los datos indicados y con arreglo al arancel
vigente en el momento de presentarse aquella estimación provisional.
   Cuando se haga uso de la facultad del inciso anterior, se podrá
colocar en el mismo escrito o en el acta de la exposición oral respectiva,
timbres por valor del 5 % de los honorarios así estimados, sin prejuicio
de la reliquidación que correspondiere.
   La forma de estimación y pago prevista en este artículo será
obligatoria en los procedimientos monitorios en que no sea aplicable el
artículo siguiente.

Artículo 10

   (Caso de ejecución de suma liquida).- En los embargos ejecutivos se
entiende incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes
a que se refieren los apartados A y B del artículo 23 de la ley 12.997 y
modificativas. En ningún caso se alzará el embargo si el embargado adeuda
costas.
   En la oportunidad a que se refiere el artículo 913 del Código de
Procedimiento Civil, se regularán los honorarios de los profesionales que
hubieran intervenido, de conformidad con el Capítulo I de este decreto.
   En la oportunidad a que se refiere el artículo 917 del mismo Código, se
librará orden de transferencia contra el depósito, por el importe de las
costas debidas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, a la cuenta que la Caja mantenga en el Banco República
Oriental del Uruguay.

Artículo 11

   (Oportunidad de la regulación).- Al dictarse sentencia interlocutoria o
definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o
paralizados éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de
honorarios a que se refiere el Capítulo I, por los servicios profesionales
prestados a cada parte o interesado, o a las partes en común, en el
incidente o en el asunto de que se trate.
   La impugnación de esa regulación es independiente de la impugnación o
consentimiento de la providencia a que acceda; con ello se formará pieza
separada.

Artículo 12

   (Plazos).- Notificada la providencia con la regulación de honorarios
fictos, las partes o sus procuradores deberán cancelar el aporte que sea
de su cargo según el pronunciamiento sobre costas (Artículo 4), dentro del
plazo de 60 días corridos.
   Pasados los tres primeros días hábiles de ese plazo cualquier persona
podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la hubiera ya, y en tal
caso, la Oficina Actuaria le expedirá in continenti una fórmula que
servirá de título ejecutivo para perseguir por el reembolso,
solidariamente, a aquél cuyas costas se hubieran pagado o a sus
procuradores o apoderados respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

   (Forma de percepción).- El gravamen que se reglamenta se percibirá
mediante timbres que podrán ser sustituidos por comprobante de depósito en
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o en
la cuenta de dicha Caja en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   El timbre o comprobante respectivo se adherirá a los autos
correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación
a la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia
marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante
respectivo y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que
se entregan, de la parte o interesado cuyo aporte se cancela y en su caso,
de la expedición de la fórmula a que se refiere el inciso final del
artículo anterior.

CAPITULO III - FISCALIZACION

Artículo 14

   (Denuncia de infracción).- Si al vencer el plazo de 60 días establecido
en el artículo 12 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la
Oficina Actuaría, sin necesidad de mandato judicial, librará oficio
instruido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, con los datos necesarios para aplicar las disposiciones
pertinentes del Código Tributario.
   Esta comunicación a la Caja no se hará:

   a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuera
denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 12, para cancelar las
costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (Artículo
6, inciso b y c);
   b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o
copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de facilidades
de pago, siempre que en tales documentos consten los datos
individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   (Expedientes administrativos).- Con las comunicaciones a que se
refieren los artículos 8 y 14 de este decreto, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios formará expedientes de denuncia
de infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la
aplicación, si correspondiere, de los Capítulos IV y V de dicho Código.

Artículo 16

   (Fiscalización por funcionarios judiciales).- Antes de procederse al
archivo de los autos, el Actuario, o Secretario fiscalizará el
cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad.
   Los Inspectores de Actuarías o Juzgados fiscalizarán el cumplimiento
del inciso precedente.
Asimismo, se fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones del
interesado que solicite testimonios, certificados o desgloses, o
libramiento de oficios, antes de expedirse tales documentos.
   Al deudor de costas solo se le podrán expedir dichos documentos
mediante resolución fundada del órgano jurisdiccional.

Artículo 17

   (Fiscalización por Inspectores de la Caja).- Los inspectores de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso
a las Oficinas de la Administración de Justicia para fiscalizar de
conformidad con los Actuarios, la correcta aplicación de este decreto
dando cuenta en su caso de la irregularidades que comprobaren.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO
J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU
- FERNANDO BAYARDO BENGOA
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