Fecha de Publicación: 14/01/1937
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se fija el Presupuesto General de Gastos, con disposiciones complementarias, para le ejercicio 1937

Poder Legislativo.
   
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                           DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjase para el ejercicio 1937, en la cantidad de $ 84.001.390.77, el monto 
líquido de los gastos generales de la Nación, según detalle establecido en
las planillas que se acompañan y disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 2

   Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los 
siguientes ingresos:
(Ve: artículo 2º del proyecto del Poder Ejecutivo)(*)

(*) Aparece, como nota al final de la ley. 

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 3

   Decláranse vigentes para el ejercicio 1937 las disposiciones contenidas en los artículo 4º, 5º, 8º, menos apartado B) 9º, 10, menos apartado final, 11, 
12, 13, (quedando reducida a $ 400.000.00 anuales la contribución de la Comisión Financiera de las Obras del Puerto de Montevideo al servicio del 
Empréstito "Bonos Exteriores 6% oro"), 14, 15, 16, inciso 1º, y 2º, 18, 20,
24 y 26 de la ley número 9538 sobre Presupuesto General de Gastos para 1936.

Artículo 4

   Prorróganse para el ejercicio 1937 las siguientes disposiciones:
   Ley 5 de Enero de 1933 artículo 6º.
   Ley número 9460 de 31 de Enero de 1935, sobre Presupuesto General de Gastos, artículo 48.
   Decreto-ley de 13 de Diciembre de 1933, sobre Servicio de Deuda Externa.
   Suspéndese hasta el ejercicio 1938 la aplicación de lo dispuesto en el 
artículo 8º del decreto-ley número 9039 de 16 de Mayo de 1933.

Artículo 5

   Incorpóranse a la presente ley los artículos 12, 13, 15 al 26 inclusive, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 45, 47, inciso 1º, 50, 53, 57, 58, 61, 62, 64,
65, inciso 1º, de la ley número 9460 de 31 de Enero de 1935 sobre Presupuesto General de Gastos.

Artículo 6

   De los intereses que produzcan los títulos que componen el capital de la
Lotería Nacional de Caridad, se tomará la cantidad de $ 20.600.00 para
financiar gastos correspondientes a dicho servicio autorizados por la
presente ley.

Artículo 7

   La utilidad que produzca la venta de divisas provenientes de "Emolumentos 
Consulares" ingresará a Rentas Generales.

Artículo 8

   Dentro de seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el 
Poder Ejecutivo reorganizará los servicios de la Dirección General de Impuestos Directos, implantando a ese efecto los procedimientos mecánicos que sean susceptibles de aplicación para el contralor y cobro de los impuestos 
correspondientes.
   Los gastos que demande dicha reorganización se imputarán a los recursos 
previstos en el artículo 69 de la ley número 6359 de 31 de Diciembre de 1935.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá disponer de la suma de $ 50.000.00, por una sola vez, destinada a cubrir los gastos que demande el empadronamiento de la 
propiedad.

Artículo 10

   El sobrante de rentas que resulte a la clausura del ejercicio 1936, una
vez atendido el importe de las obligaciones pendientes de ese período y las que existan en trámite, ingresará al "Fondo de Garantía del equilibrio
presupuestal".

Artículo 11

   De los proventos del servicio de Radiocomunicaciones, se distribuirá un 70 % a Rentas Generales y el resto, para mejoras de dicho servicio y estaciones 
dependientes del cuerpo de comunicaciones y para compensar a los telegrafistas, no pudiendo ser las compensaciones de éstos, sumadas con el sueldo mayores que el que tienen asignado los telegrafistas del Telégrafo Nacional.

Artículo 12

   Los Procuradores de Impuestos de Herencias, dependientes del Ministerio de 
Hacienda, designados, de acuerdo con la ley de 5 de Enero de 1933, artículo 58, percibirán una comisión de $ 150.00 mensuales, la que se liquidará mes a 
mes.
   El importe del porcentaje que les señala la ley referida se verterá a 
Rentas Generales hasta completar la suma a que asciende la comisión señalada en el apartado precedente. Una vez cubierta la cantidad necesaria, del 
excedente, se destinará el 50 % para Rentas Generales y el otro 50 % para los 
Procuradores.

Artículo 13

   Los dos Procuradores Fiscales del Impuesto de Herencias autorizados por la ley de 16 de Febrero de 1932 percibirán una retribución fija de $ 250.00 
mensuales, la que se imputará al honorario de 2 % que les asigna la referida ley.
   Una vez cubierta la expresada asignación mensual, los Procuradores 
mencionados percibirán el 50 % del excedente, quedando el otro 50 % a beneficio de Rentas Generales.

Artículo 14

   El 50 % del excedente que resulte por concepto de los reintegros a que se 
refiere el artículo 44 de la ley de 17 de Julio de 1903, sobre vinos, se 
aplicará a las erogaciones que demande el contralor y la fiscalización de 
la misma.

Artículo 15

   Dentro del término de seis meses siguientes a la promulgación de la 
presente ley, el Poder Ejecutivo proyectará la reorganización de los servicios 
estadísticos.

Artículo 16

   El personal docente y de servicio perteneciente a la Comisión Nacional de 
Educación Física podrá ser destinado, dentro de su categoría, a funciones 
análogas, sin que para ello deba tenerse en cuenta la denominación del cargo.

Artículo 17

   Los maestros de Enseñanza Primaria que al promulgarse la presente ley 
tengan dos o más cursos cumplidos por suplencias e interinatos en el ejercicio de un mismo cargo escolar, con buena nota de calificación, tendrán derecho a la efectividad en el que ocupen, en otro de igual categoría o en uno de los que crean por esta ley, dentro del Departamento en que actúen.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, procederá a reorganizar los servicios del Registro de Estado Civil.
   A estos efectos podrá disponer hasta de la cantidad de $ 2.400.00 anuales, la que podrá ser aplicada a contratación o compensación de servicios extraordinarios.

Artículo 19

   El Ministerio de Salud Pública podrá disponer de los proventos correspondientes al impuesto sobre venta de boletos de carreras, hasta la suma de $ 530.00 anuales, para efectuar el control dispuesto por el artículo 8º de la ley de Represión del Juego Clandestino.

Artículo 20

   En pago de las planillas correspondientes a los Servicios Centralizados
del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, se costeará con los fondos de cada organismo en proporción a sus respectivos presupuestos

Artículo 21

   Autorízase al Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del
Uruguay, para disponer de los fondos de la Caja de Jubilaciones de la
Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta de $ 250.000.00 para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de 11 de Enero de 1934.

Artículo 22

   Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del superávit del ejercicio 1936 hasta la cantidad de $ 363.000.00 para enjugar los déficit que pudieran producirse en los rubros de la Intendencia del Ejército y de la Dirección General de Comunicaciones al término del ejercicio referido.

Artículo 23

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del superávit del ejercicio 1936, hasta la cantidad de $ 25.000.00 para el levantamiento del censo de la
población.

Artículo 24

   El Ministerio de Defensa Nacional podrá disponer hasta la suma de $ 
4.000.00, con destino a gastos extraordinarios de extensión cultural, en sus 
institutos de enseñanza, previa autorización del Consejo de Ministros.

Artículo 25

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública para invertir la suma de $ 
90.000.00, de economías de presupuesto o importe de prescripciones de billetes de lotería, en atender necesidades de los servicios.
   Autorízase igualmente al Consejo del Niño para destinar la cantidad de $
17.292.00 para la instalación y funcionamiento del Hogar Agrario.

Artículo 26

   El Ministerio de Instrucción Pública podrá disponer de una partida anual de $ 4.000.00 con destino a la habilitación del Hospital Penitenciario.

Artículo 27

   Autorízase al Poder Ejecutivo para continuar durante el ejercicio 1937,
las obras comprendidas en leyes anteriores dentro de los recursos fijados por 
éstas reforzándose en 50.000.00 los destinados para la carretera "San José-Casa Arenas".
   El saldo de la partida de $ 800.000.00 correspondiente al ejercicio de 
1936 autorizada por la ley del 31 de Diciembre de 1935 para "Imprevistos" de 
las obras de construcción etc., pasará íntegramente a constituir el mismo 
rubro para 1937.

Artículo 28

   Autorízase a la Facultad de Veterinaria para destinar la cantidad de $ 
3.911.84 para reforzar el rubro gastos de enseñanza.

Artículo 29

   No podrá concederse al personal de la Administración Pública licencias con goce de sueldo, que no sean la anual reglamentaria, las de enfermedad y las que, en casos especiales y por el término máximo de treinta días, acuerde
el Ministerio respectivo.

Artículo 30

   De cada dos vacantes de los cargos que según el Presupuesto General de 
Gastos deben suprimirse al vacar en las planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se eliminará uno de ellos hasta llegar al número fijado por dicha ley, destinándose el otro al ascenso.

Artículo 31

   El cargo de Director General de Secretaría de Estado en el Departamento de 
Relaciones Exteriores tendrá categoría de Ministro Plenipotenciario.

Artículo 32

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del superávit del año 1936, $ 
40.000.00 para el desenvolvimiento de la obra de reconstrucción histórica y 
cultural que realiza la Comisión Nacional que tiene a su cargo todo lo que se refiere a las Fortalezas de "Santa Teresa", "El Cerro", "San Miguel" y otros 
monumentos históricos.

Artículo 33

   Destínase la suma de $ 20.000.00 para erigir los monumentos a Rodó y 
Zorrilla de San Martín.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 30 de Diciembre de 1936. 

                                          JUAN B. MORELLI, Vicepresidente.-
                                           José Pastor Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Hacienda.

                                            Montevideo, Diciembre 31 de 1936.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro de Leyes y Decretos.

TERRA.- CESAR CHARLONE

Ayuda