CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. INAME




Promulgación: 14/09/1988
Publicación: 17/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 412
Reglamentada por: Decreto Nº 877/988 de 27/12/1988.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con
personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto Nacional
del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo con las
normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley.  (*)

Artículo 2

    El Instituto Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos,
además de los expresamente asignados por otras leyes:

A) Asistir y proteger a los menores moral o materialmente abandonados,
   desde su concepción hasta la mayoría de edad;

B) Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad
prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de
   los menores;

C) Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la
   protección de  los menores  minusválidos, aun cuando no se hallaren
   en situación de abandono;

D) Cooperar con los padres, tutores y educadores para procurar el
mejoramiento material, intelectual y moral de los menores;

E) Controlar las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro
   de las competencias del Poder Ejecutivo;

F) Ejecutar las medidas de seguridad que disponga la justicia
competente a efectos de lograr la rehabilitación  y    educación de los
menores infractores;

G) Apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con personería jurídica que persigan similares objetivos, coadyuvando especialmente con aquellas instituciones de educación no formal y formal, autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, que favorezcan a niños de contexto crítico. (*)

(*)Notas:
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 383.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El Instituto será administrado por un Directorio rentado integrado por
un Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años
cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia de
menores.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 4

    El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de
la Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187
de la Constitución de la República.
    Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el
término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno.
    Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta
que tomen posesión sus sustitutos.  (*)

Artículo 5

    El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará constituido por
todos los bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran
asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia de la
presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba a cualquier
título.  (*)

Artículo 6

    El Instituto Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de
los siguientes recursos:

A) Las partidas que se le asignen por las normas de carácter presupuestal;
B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes;
C) La totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de
   las multas y tributos que recaude.
   Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de
   funcionamiento e inversiones;
D) Las donaciones, herencias  y legados que reciba.  El Directorio
   aplicará los bienes recibidos en la forma indicada por el testador
   o donante y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

  Para el cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio
tendrá las siguientes facultades:

A) Determinar la organización interna del Instituto;
B) Ejercer la dirección y administración del servicio, dictando para
   ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes;
C) Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo
   a los efectos dispuestos en el artículo 220 de la Constitución de
   la República;
D) Ser ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites
   de las asignaciones presupuestales correspondientes;
E) Aceptar herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio;
F) Gravar  y enajenar  los bienes  inmuebles y  muebles del Instituto,
   requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes;
G) Administrar sus bienes y recursos;
H) Proyectar  el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado
   por el Poder Ejecutivo;
I) Efectuar las designaciones y destituciones de los funcionarios de
   sus dependencias;
J) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto;
K) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales,
   departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos  o
   convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos
   extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el
   inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República;
L) Coordinar  la gestión  de las instituciones públicas o privadas que
   cumplan actividades afines a sus competencias;
LL) Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de las 
   instituciones
   de protección al menor;
M) Difundir a todos los niveles y por todos los medios posibles, los
   cometidos y actividades del servicio a su cargo;
N) Ejercer el contralor y la policía de los espectáculos y de las
   exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación
   utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual
   o física de los menores;
Ñ) Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión
   o clausura  de aquellas instituciones, obras o  servicios  que, con
   violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas,
   impliquen la realización  de  actividades contrarias  al  bienestar
   material y moral de los menores;
O) Imponer  multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos
   o resoluciones administrativas  relativas  a la prestación  de los
   servicios a  su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo 2.000 UR
  (unidades reajustable dos mil).
   A efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace
   referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el
   Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas.
P) Delegar, por resolución fundada las facultades mencionadas en los
   literales B), J) y O), en otros órganos del Instituto.  (*)

(*)Notas:
Literal o) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 610.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior,
corresponde al Presidente del Directorio:

A) Presidir las sesiones del Directorio y representar al Instituto
   Nacional del Menor;
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
C) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al
   Directorio en la primera sesión, estándose a lo que éste resuelva;
D) Firmar, conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el
   funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en
   que intervenga el Instituto.  (*)

Artículo 9

    Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por
inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el directorio remitirá
mensualmente al Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus
deliberaciones y copias de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que
   tampoco hubieren  estado presentes cuando se leyó el acta de aquella
   sesión;
B) Los  que hubieran  hecho constar  en actas  su disentimiento  y  el
   fundamento que lo motivó.

   Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
veinticuatro horas  al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta
respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   En la capital de cada departamento del interior de la República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 10.

Artículo 11

   Al Director Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del Consejo Consultivo Honorario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
266.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 266, Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 11.

Artículo 12

   Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de cada departamento del país.

   Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros
que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que
este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director
Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas
que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras que 
contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
267.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 267, Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.

   Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete miembros 
designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que este 
imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán reglamentados 
por el Directorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
268.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 268, Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Directorio, los Consejos Consultivos Honorarios Departamentales y las Comisiones Honorarias Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que requiera mayoría especial.
  En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 382.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
269.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 269, Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 14.

Artículo 15

  Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente
para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos,
especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la especialización que
corresponda al cargo a proveer.
   Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar en
contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su ingreso,
su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la cual será
determinada por un tribunal especializado que designará el Directorio. (*)

Artículo 16

    El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar
contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra
determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal virtud,
presten servicios o realicen obras, no revestirán la calidad de
funcionarios públicos.  (*)

Artículo 17

  Los ascensos a niveles de jefatura o de dirección, requerirán
previamente la aprobación de una prueba de suficiencia, sin perjuicio
de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.  (*)

Artículo 18

    Las promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional
o regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte el
Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y
capacitación.  (*)

Artículo 19

    El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar
personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los
servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de personas que
podrán estar contratadas en este régimen será de cincuenta; la Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su
remuneración transfiriendo las economías correspondientes  a los cargos
vacantes que den lugar a tal contratación.  (*)

Artículo 20

   (Cobro ejecutivo - mora). - El Instituto tendrá acción ejecutiva para
el cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.

   A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de las
liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo
dictado por el Instituto Nacional del Menor.

   La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno
derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada
con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento) mensual.  (*)

Artículo 21

    Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente a la
promulgación de la presente ley, se procederá a designar a los integrantes
del Directorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
    Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser designados
para integrar el órgano, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en
el referido artículo.
    El Directorio así designado durará hasta la terminación del actual
período de gobierno.
    La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del Menor
será la misma que actualmente reciben los integrantes del Consejo del
Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la norma presupuestal
correspondiente.
    Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores,
continuará en funciones el actual Consejo del Niño.  (*)

Artículo 22

  Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente al de su
instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor designará los
integrantes de las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales,
cesando simultáneamente los miembros de los Comités Departamentales
Delegados y de los Comités Locales designados por ellos.  (*)

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 224 (aprobado por Ley Nº 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 24

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO -
LUIS MOSCA - HUGO M. MEDINA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN  - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA  - PEDRO BONINO GARMENDIA  - JOSE VILLAR GOMEZ
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