Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 44-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.755

Se establecen normas presupuestales para el Ejercicio 1978

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

                              CAPITULO I

                       Normas sobre funcionarios

Artículo 1

   A partir de la promulgación de la presente ley, en los Incisos 1 al 33
no se podrá realizar ninguna designación en cargos presupuestales hasta
el 30 de abril de 1978 ni contratación alguna hasta el 1º de enero de
1978. 
   Tal prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen
fondos presupuestales sino también en aquellos en que se empleen fondos
extra presupuestales de cualquier naturaleza.

 Quedan exceptuados de la presente disposición:

A)   Los cargos declarados de particular confianza por normas
     constitucionales o legales;
B)   Los cargos militares y policiales;
C)   Los cargos docentes en ejercicio efectivo de la docencia, según
     certificado expedido por la autoridad competente;
D)   Los cargos de enfermeros y de servicio del Ministerio de Salud
     Pública, del Consejo del Niño y del Hospital de Clínicas;
E)   Los cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso que hubiera
     tenido principio de ejecución a la fecha de esta ley;
F)   Las contrataciones de carácter zafral o transitorio y las prórrogas
     de los contratos vigentes a la fecha de esta ley;
G)   Las contrataciones cuyos trámites se hubieren iniciado con
     anterioridad al 1º de noviembre de 1977;
H)   Los cargos de Magistrados judiciales, Fiscales, técnico-
     profesionales, administrativos y de servicio pertenecientes a
     dependencias jerarquizadas del Ministerio de Justicia.

Artículo 2

   Los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, deberán efectuar las respectivas promociones en los
Escalafones civiles, antes del 31 de marzo de 1978. 

   La Contaduría General de la Nación establecerá el número de vacantes
existentes al 31 de diciembre de 1977 y luego de efectuadas las
promociones, suprimirá el 50% (cincuenta por ciento) de ese número
redondeando la cifra a la unidad superior. Esta supresión se aplicará en
sentido ascendente a partir del último Grado de cada Escalafón.

   No realizadas las promociones al 31 de marzo de 1978, la supresión del
50% (cincuenta por ciento) se aplicará a todos los cargos vacantes de
cada Grado de los distintos Escalafones aunque haya un solo cargo vacante
por Grado.

   Exceptúanse de la supresión precedente los cargos vacantes de los
Escalafones Técnico y Especializado y los que deban llenarse
necesariamente por concurso de acuerdo a normas legales vigentes a la
promulgación de la presente ley.

Artículo 3

   Los créditos asignados al Rubro 0 -con excepción de los
correspondientes al pago de sueldos de cargos presupuestales- de los 
Incisos 1 al 33 serán abatidos el 1º de enero de 1978, en un importe 
equivalente al 30% (treinta por ciento) de las respectivas economías 
resultantes de cada uno de los Renglones, al 31 de diciembre de 1977.

                            CAPITULO II

                              Gastos

Artículo 4

   Increméntanse para el Ejercicio 1978 los Rubros de Gastos del 1 al 3
de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, en un 40% (cuarenta por ciento) y los
correspondientes al 4, 5 y 9 en un 20% (veinte por ciento) del crédito
legal vigente al 1º de enero de 1978.

                              CAPITULO III

                   Normas de ordenamiento financiero  

Artículo 5

   Declárase, a título interpretativo, que continúa en vigencia lo
dispuesto por el artículo 10 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 6

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
pertinentes en los ex Incisos 9, 14 y 33 (Ministerios de Vivienda y 
Promoción Social; Transporte, Comunicaciones y Turismo e Instituto
Nacional de Viviendas Económicas) a fin de proceder a la liquidación
definitiva de sus créditos presupuestales.

Artículo 7

   Los funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas que
al vencimiento del término de ciento ochenta días establecido en el
artículo 6.o de la ley 14.666 de 9 de junio de 1977 no fueren
incorporados al personal estable del Banco Hipotecario del Uruguay,
pasarán a la situación de disponibilidad simple prevista en el Acto
Institucional N.o 7, de 27 de junio de 1977.

   Las remuneraciones de los citados funcionarios a partir de su
incorporación a dicha situación de disponibilidad y durante su
permanencia en ésta, serán de cargo de Rentas Generales.

                            CAPITULO IV

                      Disposiciones generales 

Artículo 8

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el
jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas,
la reestructura y racionalización administrativa de los Programas 
presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 33, siempre que no
signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto una
partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las dotaciones
presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas al 1º de enero de 1978.

   Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta
días de la publicación de la presente ley a una Comisión integrada por
representantes de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
y la Contaduría General de la Nación, la que tendrá por cometido
fundamental el estudio y pronunciamiento de los mismos.

   Dicha Comisión, que deberá expedirse en el plazo máximo de noventa
días, estará subordinada directamente al Secretario de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y al Ministro de Economía y Finanzas, quienes,
con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos
a consideración del Poder Ejecutivo.

   El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la reestructura se comunicará
al Organo Legislativo.

Artículo 9

   Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del
Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en la suma de N$ 9:500.000.00
(nuevos pesos nueve millones quinientos mil).

   Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

Artículo 10

   Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del
Inciso 26 "Universidad de la República", en la suma de N$ 10:000.000
(nuevos pesos diez millones). 
   Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

                             CAPITULO V

                     Partidas por una sola vez            

Artículo 11

   Autorízase una partida por una sola vez de N$ 100.000 (nuevos pesos
cien mil) a favor del Tribunal de Cuentas, con destino a la finalización
de los trabajos de adaptación y equipamiento de su sede propia.
   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para imputar con cargo
a la partida creada por el inciso anterior, las erogaciones que se hayan
producido durante el Ejercicio 1977.

Artículo 12

   Autorízase una partida por una sola vez de N$ 900.000 (nuevos pesos
novecientos mil), para el Hospital de Clínicas (Programa 1.04 del Inciso
26 "Universidad de la República" con destino a la instalación,
equipamiento y funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos.

                           CAPITULO VI

                     Subsidios y Subvenciones   

Artículo 13

   Fíjase para el Ejercicio 1977 en nuevos pesos 48.000 (nuevos pesos
cuarenta y ocho mil) la subvención establecida por el artículo 69 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, para la Cruz Roja Uruguaya. 

Artículo 14

   Increméntase en N$ 18.000.000 (nuevos pesos dieciocho millones), para
el Ejercicio 1977 la partida asignada a la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE) por el literal A) del artículo 44 de la
ley 14.550, de 10 de agosto de 1976. 

   A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados en carácter de
oportuno reintegro.

Artículo 15

   Increméntase en N$ 1:100.000 (nuevos pesos un millón cien mil) para
el Ejercicio 1977, la partida asignada para el desarrollo agropecuario
por el apartado E) del artículo 39 de la ley 14.550, de 10 de agosto de
1976. 

Artículo 16

   Fíjanse para el Ejercicio 1978 las siguientes partidas como
contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se
indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los
respectivos presupuestos financieros:

A)   Para AFE una partida de hasta N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta 
     y cinco millones);
B)   Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) una
     partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones); 
C)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
     Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 4:550.000 
     (nuevos pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil).
D)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
     Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 6:400.000 (nuevos 
     pesos seis millones cuatrocientos mil).
E)   Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) la suma de hasta
     N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil). 

Artículo 17

   Para el Ejercicio 1978 la partida anual a que se refiere el Apartado I
del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de
hasta N$ 12:210.000 (nuevos pesos doce millones doscientos diez mil) para
el desarrollo agropecuario. 
   Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma: 

A)   Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 388.903 (nuevos pesos 
     trescientos ochenta y ocho mil novecientos tres);
B)   Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra,
     N$ 311.122 (nuevos pesos trescientos once mil ciento 
     veintidós);
C)   Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos 
     1:359.605 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y nueve mil 
     seiscientos cinco); 
D)   Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 2:527.870 
     (nuevos pesos dos millones quinientos veintisiete mil ochocientos
     setenta);
E)   Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 7:622.500 
     (nuevos pesos siete millones seiscientos veintidós mil quinientos). 

Artículo 18

   Fíjase para el Ejercicio 1978, la contribución de Rentas Generales de
los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la ley 14.550, de 10 de
agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones). 

Artículo 19

  Fíjanse a partir del 1º de enero de 1978 las siguientes partidas 
anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21 "Subsidios y 
Subvenciones": 

A)   Para el Patronato del Psicópata, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil); 
B)   Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, N$ 30.000 
     (nuevos pesos treinta mil);
C)   Para la Cruz Roja Uruguaya, N$ 48.000 (nuevos pesos cuarenta y 
     ocho mil);
D)   Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer,
     N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil); 
E)   Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
     (ADES), N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil); 
F)   Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, nuevos pesos 100.000 
     (nuevos pesos cien mil);
G)   Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia,
     N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil); 
H)   Para la Escuela Horizonte N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil); 
I)   Para la Obra Don Orione, N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil); 
J)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
     Frigorífica del Interior, N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos 
     millones);
K)   Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano, N$ 30.000 
     (nuevos pesos treinta mil);
L)   Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda
     Insalubre Rural, N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones); 
M)   Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón, nuevos pesos 3.000 
     (nuevos pesos tres mil); 
N)   Para la Fundación Pro-Cardias, N$ 1.000 (nuevos pesos 1.000);
Ñ)   Para el Programa 1.04 - Hospital de Clínicas, del Inciso 26
     "Universidad de la República", N$ 350.000 (nuevos pesos 
     trescientos cincuenta mil) para la adquisición de marcapasos para el 
     Departamento de Cardiología.

                            CAPITULO VII 

                        Disposiciones varias      

Artículo 20

   Establécese que los ex funcionarios del Frigorífico Nacional que
fueran incorporados oportunamente a diversas dependencias de la
Administración Pública, están comprendidos para el cómputo de la
antigüedad generada por los años de servicios cumplidos en el mencionado
Organismo, a los efectos de la prima por antigüedad cuando corresponda y
la licencia anual reglamentaria, en las previsiones del artículo 115 de
la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y del artículo 3º del decreto
641/973, de 8 de agosto de 1973, respectivamente. 

Artículo 21

   (Tasa por legalización de documentos). La legalización de todo
documento que efectúe el Ministerio de Educación y Cultura quedará
gravada por una tasa de N$ 20 (nuevos pesos veinte) que será recaudada
directamente por dicho Ministerio. 

Artículo 22

   En el mes de enero de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará el
monto en nuevos pesos de la tasa que se crea por el artículo anterior, en
la misma proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable
(artículo 338 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
redondeándolo en la cantidad entera inmediata inferior. 

Artículo 23

   Exonérase del impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido
por la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la
conservación en cámaras o establecimientos frigoríficos, de frutas,
hortalizas y legumbres.

Artículo 24

   Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978 los plazos establecidos
en la ley 14.638 de 31 de marzo de 1977. 

Artículo 25

   Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre
de 1977.

   HAMLET REYES Presidente - Nelson Simonetti y Julio A. Waller, Secretarios.

                         ________________


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 5 de enero de 1978.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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