Fecha de Publicación: 01/06/1993
Página: 346-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 211/993

Reglaméntase los artículos 316 y 332 de la ley 16.320, por la cual se 
crea la Unidad ejecutora "Dirección Nacional de Empleo".
(795)

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
           Medio Ambiente.

                                       Montevideo, 12 de mayo de 1993.

   Visto: Lo dispuesto en los artículos 316 a 332 de la ley 16.320 de
fecha 1º de noviembre de 1992.

   Considerando: I) Que la modernización de nuestro sistema productivo,
requiere una óptima utilización de los recursos humanos nacionales y su
adecuación a las exigencias del mercado de trabajo;

   II) que en consecuencia, es necesario formular medidas de fomento de
la ocupación laboral de modo que exista una mano de obra calificada para
atender la demanda de trabajo. En tal sentido, se hace imprescindible: a)
la investigación y análisis cuantitativo y cualitativo del mercado de
trabajo; b) la ejecución de programas de orientación laboral y profesional
de quienes se encuentran sin empleo; c) procurar acciones tendientes a la
readaptación y recapacitación del personal desocupado, debidamente
amparado al Seguro de Desempleo.

   III) Que con tal finalidad es necesario reglamentar los artículos de
la ley de referencia que crean la Dirección Nacional de Empleo como 
unidad ejecutora de las políticas activas de empleo.

   IV) Que si bien la elaboración y ejecución de dichas políticas le
corresponde al Poder Ejecutivo, las disposiciones legales que se
reglamentan han seguido el criterio establecido en los Convenios y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, integrando
a las organizaciones de trabajadores y empleadores junto con representantes gubernamentales, en un organismo -Junta Nacional de Empleo-, asesor de la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos que
la ley le asigna; ejecutor en el diseño de programas de recapacitación de
mano de obra y administrador del Fondo de Reconversión Laboral.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la
Constitución de la República y a los artículos 316 a 332 de la ley 16.320
de 1º de noviembre de 1992,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

                               CAPITULO I 
                          ORIENTACION LABORAL


Artículo 1

   A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por
orientación laboral la entrega de información que facilite la elección de
una profesión, actividad u ocupación en relación a la evolución del
mercado de trabajo, así como la relacionada con los estudios que permitan
lograr una adecuada capacitación o formación y de las entidades 
encargadas de proporcionarla.

Artículo 2

   Dicha orientación laboral tendrá como cometidos:
   A. Identificar los niveles de calificación de las personas que buscan
empleo o deseen mejorar sus condiciones actuales de trabajo.
   B. Informar y orientar a los trabajadores sobre las oportunidades del
mercado laboral, especialmente en los siguientes aspectos:
   1. Las profesiones, oficios u ocupaciones que existan en el mercado
laboral y que puedan ser elegidas considerando tanto sus propias
características como las del medio socio - laboral en que se desarrollen.
   2. Las aptitudes, destrezas y habilidades que requiere una determinada
ocupación para un desempeño laboral adecuado.
   3. Las acciones o cursos de capacitación que puedan seguirse para
lograr un desempeño apropiado a las exigencias del mercado laboral y
las entidades que los imparten.
   4. Los salarios promedios percibidos por los trabajadores de diferente
 calificación en diversas ocupaciones o profesiones.

Artículo 3

   Le corresponderá a la Dirección Nacional de Empleo realizar acciones
de orientación laboral a través de sus oficinas regionales, coordinando 
con los organismos nacionales, municipales o locales que ejecuten 
actividades afines.
 

                               CAPITULO II
                    DE LA RECAPACITACION LABORAL
                              SECCION I
                         CONCEPTOS GENERALES

Artículo 4

   Se entiende, a los efectos de este reglamento, por recapacitación
laboral, el proceso a través del cual se pretende reincorporar a un
trabajador al mercado laboral, cuando teniendo una especialidad que usa
en su trabajo, por diversas razones se ve impedido de aplicarla, siendo
necesario para su reinserción cambiar o complementar dicha especialidad.
   El objetivo de los programas de reconversión será, principalmente,
alcanzar el desarrollo de nuevas capacidades para el empleo y 
perfeccionar aquellas con que cuente el trabajador.

Artículo 5

   Los programas de reconversión laboral comprenderán aquellas 
actividades de instrucción, que persigan una adecuada preparación para el
desempeño de un trabajo, actividad u oficio y deberán tener objetivos de
aprendizaje evaluables, en función de contenidos ocupacionales
seleccionados y jerarquizados, acompañada por el uso de técnicas
metodológicas adecuadas.

Artículo 6

   La Junta Nacional de Empleo, atendiendo a las diversas necesidades de
recapacitación de los trabajadores, podrá seleccionar los cursos
existentes ofrecidos por las entidades capacitadoras, o requerir de éstas
la realización de cursos específicos que se adecuen a los objetivos de
recapacitación perseguidos.

Artículo 7

   El trabajador que sin causa justificada abandone el curso o no alcance
en el mismo el mínimo de asistencia establecido por la entidad
capacitadora, perderá todo beneficio y para su reingreso al sistema
requerirá resolución unánime de la Junta.


                            SECCION II    
                       DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 8

   Serán beneficiarios de las prestaciones establecidas en el art. 327 de
la ley 16.320, los trabajadores desocupados en forma total o parcial, que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén amparados a
la ley 15.180 del 20 de agosto de 1981, y que: a) requieran una recapacitación b) hayan sido seleccionados por la Junta Nacional de
Empleo para acceder a un programa de recapacitación, c) asistan a los
cursos de formación profesional que les fueran adjudicados.

Artículo 9

   Para ser aspirante al sistema de recapacitación, los trabajadores
descriptos en el artículo anterior deberán presentar ante las oficinas
de la Dirección Nacional de Empleo, la siguiente información:
a) datos personales,
b) empresa a la que pertenece o pertenecía y rama de actividad,
c) causal de la suspensión o del despido,
d) antecedentes laborales (categoría, ingreso, tipo de contratación,
   etc.),
e) perfil educativo,
f) historial ocupacional,
g) recibo de pago de la Dirección de los Seguros por Desempleo.

Artículo 10

   Todo aquel que proporcione datos falsos, o que por otro medio
fraudulento simulare su situación real, perderá los derechos de ingreso
al sistema y el goce de los beneficios que estuviere percibiendo,
sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle y
no podrá volver a solicitar su reingreso al mismo.


Artículo 11

   Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empleo, atenderán
preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia
de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de 
reconversión.

Artículo 12

   Para la admisión al sistema de recapacitación laboral, se llevará a
cabo una entrevista personal del aspirante luego de la cual, se realizará
una evaluación a los efectos de determinar si es necesaria su 
recapacitación.

Artículo 13

   Diagnosticada su necesidad de recapacitación, los aspirantes serán
precalificados con el objeto de determinar cuales accederán directamente
al programa y cuales requerirán un informe posterior. En el primer caso
se determinarán cuales serán los cursos que deberían realizar teniendo en
cuenta las exigencias del mercado de trabajo.
   En el segundo caso dicho informe será efectuado por la Dirección
Nacional de Empleo y elevado a la Junta para su resolución. Esta
precalificación tiene como finalidad permitir que los trabajadores
inscriptos con mayores necesidades socio - económicas y dificultades de
reinserción laboral, accedan en forma inmediata al programa.

Artículo 14

   Aquellos casos en los cuales no se aconseje la recapacitación,
serán estudiados por la Junta, quien resolverá en definitiva.

Artículo 15

   La Dirección llevará la nómina de trabajadores desocupados que aspiren
a ser beneficiarios del sistema, manteniendo informada a la Junta acerca
del número de trabajadores registrados, aspirantes y beneficiarios, para
ser tenida en cuenta en la planificación de la adjudicación del subsidio
y de los cursos.

Artículo 16

   Los trabajadores podrán reingresar al sistema luego de 5 años de
comenzada su primera recapacitación, o en casos especiales cuando la
Junta se expida en forma unánime.
   En caso de cambios tecnológicos acelerados, la Junta Nacional de 
Empleo podrá sugerir al Poder Ejecutivo la reducción del plazo previsto
en el inciso anterior.

Artículo 17

   El trabajador deberá acudir a las entrevistas que se dispongan,
previa notificación en debida forma. En caso de no concurrencia, se
reiterará la citación bajo apercibimiento de ser eliminado de la nómina
de aspirantes, salvo causa de fuerza mayor justificada.


Artículo 18

   Cuando una empresa tome a un trabajador recapacitado, en régimen de
exoneración previsto en la ley que se reglamenta, no podrá despedirlo
dentro de los primeros seis meses de trabajo, salvo notoria mala
conducta. Esta contratación deberá registrarse en el Libro Unico de
Trabajo, dejando constancia del período de prueba, que no podrá exceder
de 15 días.
   Se entiende autorizado, el período de prueba, mediante el asiento en
el Libro Unico de Trabajo.

Artículo 19

   En el caso de que el personal recapacitado sea reincorporado por la
misma empresa, ésta reembolsará al Fondo de Reconversión Laboral, los
gastos de recapacitación. A tales efectos, la empresa o el trabajador
deberán comunicar a la Junta Nacional de Empleo la fecha de la reincorporación. Una vez que la Junta Nacional de Empleo le notifique
el costo de la recapacitación, la empresa contará con un plazo de
sesenta días para depositar en la cuenta del Banco Hipotecario del
Uruguay el importe que corresponda y acredite su pago ante la Junta
Nacional de Empleo.

Artículo 20

   Cuando las empresas prevean el envío de personal al Seguro por
Desempleo, por las causales establecidas en el artículo 332 de la ley
16.320, con una antelación de treinta días a la desocupación forzosa,
presentarán ante la Junta Nacional de Empleo, programas de reconversión
productiva y recapacitación laboral.
   En tal caso se priorizarán en lo posible aquellos programas que hayan
sido acordados con los trabajadores, concediéndose los beneficios que
otorga el sistema con carácter de urgente.

                              SECCION III
              PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIONES DE CURSOS

    

Artículo 21

   La Junta seleccionará a las entidades capacitadoras que ofrezcan 
mejores condiciones para el logro de los objetivos propuestos en el
programa de recapacitación laboral, en especial en lo que tenga relación
con las metas del curso, infraestructura, tecnología aplicada y nivel de
calificación de los instructores. La ejecución de los programas se
realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección
Nacional de Empleo y las entidades previamente seleccionadas.

Artículo 22

   La elaboración de las bases de los llamados, así como toda otra
actividad relacionada con los cursos, su supervisión y el seguimiento a
cargo de la Junta Nacional de Empleo, para lo cual la Dirección Nacional
de Empleo suministrará los recursos humanos y materiales necesarios.


                               SECCION IV
                     DE LAS ENTIDADES CAPACITADORES  

Artículo 23

   Se entiende como capacitadores, a los efectos de la presente reglamentación, a las entidades públicas o privadas, nacionales o  
extranjeras que acrediten solvencia para impartir capacitación a través
de acciones o cursos.

Artículo 24

   Dichas entidades deberán poseer los siguientes requisitos para ser seleccionadas:
   a) Contar con personería jurídica.
   b) Acreditar, por medio de sus estatutos, que la capacitación o formación profesional, son parte de sus objetivos.
   d) Acreditar que se dispone de la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus actividades o cursos, en especial de los recursos materiales y humanos idóneos.
   No obstante, la Junta Nacional de Empleo, en casos calificados, podrá por resolución fundada, eximir de algunos de los requisitos contemplados en los literales anteriores a las entidades que impartan actividades de capacitación.

Artículo 25

   La Dirección Nacional de Empleo llevará un registro de las entidades capacitadoras. A tales efectos, dichas entidades deberán proporcionar
oportunamente la información que se les requiera.

Artículo 26

   Las entidades capacitadoras, a los efectos de su registro, deberán presentar en sus propuestas los siguientes elementos:
   a) Nombre, objetivos y contenidos de las actividades de capacitación que se proponen.
   b) Metodología a emplear en los cursos.
   c) Infraestructura física, materiales y equipos a utilizar en el proceso de instrucción.
   d) Aptitudes y condiciones de ingresos de los participantes.
   e) Antecedentes sobre idoneidad y competencia de los instructores.
   f) Número de participantes por curso.
   g) Número total de horas por curso y, de corresponder, su distribución en horas teóricas y prácticas.
   h) Requisitos de aprobación.
   i) Presupuesto detallado del costo de la actividad. 
   j) Toda otra información que la Junta Nacional de Empleo considere conveniente solicitar.

Artículo 27

   La Dirección Nacional de Empleo, previo dictamen de la Junta, 
eliminará del Registro a la entidad capacitadora que incurra en las
siguientes infracciones:
   a) Cuando dejare de cumplir con los requisitos por cuyo mérito se le otorgó la inscripción.
   b) Por incumplimiento de las normas de la presente reglamentación.

Artículo 28

   En los casos de incumplimiento previstos en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Empleo rescindirá el contrato y no se podrá
reclamar el pago de los cursos en ejecución.

Artículo 29

   Por el plazo que dure la recapacitación, el trabajador percibirá una
prestación adicional a la establecida por el artículo 6º del Decreto Ley
Nº 15.180. Dicho beneficio tendrá naturaleza de beca y estará exonerado
de los aportes a la Seguridad Social y del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
  Dicha prestación se fijará en un porcentaje del monto mensual del
subsidio por desempleo, determinado por la Junta Nacional de Empleo en
forma unánime, atendiendo a las condiciones establecidas en el artículo
327 lit. b) de la Ley 16.320.

Artículo 30

   Para la determinación del porcentaje se tendrá en cuenta:
   a) la cantidad  de trabajadores a recapacitar en ese momento y el
cálculo actuarial de la demanda futura,
   b) la disponibilidad del Fondo de Reconversión Laboral.

Artículo 31

   Para propender a un tratamiento igualitario a los beneficiarios del
sistema en el otorgamiento del subsidio, la Junta deberá crear y mantener
un Fondo de Reserva para atender demandas futuras o un crecimiento
eventual de éstas, excluyéndose el 5% establecido en el Art. 324 Lit. i)
de ley que se reglamenta.
   La fijación del monto afectado al Fondo de Reserva estará a cargo de
la Junta, la que decidirá en forma unánime.

Artículo 32

   La beca será percibida por el beneficiario mientras dure la
recapacitación, aún cuando haya vencido el amparo al Seguro por 
Desempleo.


Artículo 33

   La beca se abonará mensualmente en la Dirección Nacional de Empleo,
contra la presentación por parte del trabajador de un certificado de
asistencia regular al curso respectivo.

Artículo 34

   Los capacitadores están obligados a expedir al trabajador constancia
de asistencia a los cursos.


                              CAPITULO IV
                    LA JUNTA NACIONAL DE EMPLEO

Artículo 35

   La Junta Nacional de Empleo se integrará por tres miembros y será
presidida por el Director Nacional de Empleo.
   La organización sindical más representativa y el sector patronal,
propondrán al Poder Ejecutivo para la designación de sus representantes,
un titular y dos alternos para los casos de acefalía o suplencia.

Artículo 36

   La Junta Nacional de Empleo fijará su régimen de sesiones.

Artículo 37

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proporcionará la
infraestructura y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 38

   Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo se adoptarán por
mayorías, a excepción de aquellas que:
   a) Impliquen afectación de los recursos que administra,
   b) La prevista en el penúltimo inciso del artículo 327 de la ley     16.320.
   c) La establecida por el artículo 326 inciso 2º.

                                 CAPITULO V
                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39

   Delégase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suscripción
de contratos de préstamo o donación de organizaciones nacionales e
internacionales, con destino al Fondo de Reconversión Laboral. Esta
autorización no podrá a su vez ser objeto de subdelegación.


Artículo 40

   Los empleadores que tomen personal del sistema de reconversión 
laboral, estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral de abonar los aportes patronales correspondientes y
deberán verter el equivalente al 50% del monto exonerado al Fondo de
Reconversión Laboral.
   A tales efectos, las empresas verterán dicho monto en la cuenta
correspondiente en el Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los 120
días siguientes a contar de la fecha de ingreso a la empresa del 
trabajador recapacitado.


Artículo 41

   La Dirección Nacional emitirá a las empresas los certificados
correspondientes para proceder a la exoneración.

                               CAPITULO VI
                          DE LAS INFRACCIONES

Artículo 42

   Las infracciones de las empresas a lo dispuesto en el presente decreto
y a la ley que se reglamenta, se sancionarán de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 289 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de
1987.
   Las sanciones serán impuestas por la Dirección Nacional de Empleo,
previo asesoramiento de la Junta Nacional de Empleo.

                              CAPITULO VII

                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 43

   La Junta Nacional de Empleo deberá integrarse antes del 31 de mayo de
1993.

Artículo 44

   Facúltase a la Junta Nacional de Empleo a dictar su régimen interno
de funcionamiento, que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su
aprobación antes del 30 de junio de 1993.


Artículo 45

   A los efectos del funcionamiento del Fondo de Reconversión Laboral,
los miembros titulares y alternos de la Junta Nacional de Empleo
registrarán su firma ante el Banco Hipotecario del Uruguay en la cuenta
especial en Unidades Reajustables abierta a esos efectos por el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 46

   El número de cuenta será comunicado, en forma fehaciente, a los
organismos recaudadores del impuesto dentro de los tres días hábiles
siguientes a la apertura de la cuenta bancaria.

Artículo 47

    Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ODEL ABISAB - PEDRO SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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