APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2012




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 24/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 800
Referencias a toda la norma
VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2012;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
de la República Oriental del Uruguay para el ejercicio 2012 de acuerdo con
el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):

CONCEPTO                         MONTO EN PESOS
1.- INGRESOS                      12.383.278.270.oo
2.- EGRESOS                       12.335.881.100.oo
 2.1.- Egresos Operativos         11.467.371.100.oo
 2.1.1.- Mano de Obra              5.762.256.000.oo
 2.1.2.- Bienes y Servicios        4.269.981.100.oo
 2.2.- Operaciones Financieras     1.435.134.000.oo
 2.3.- inversiones                   868.510.000.oo
3.- SUPERÁVIT / DEFICIT               47.397.170.oo
Financiamiento                                 0.oo
4.- RESULTADO PRESUPUESTAL            47.397.170.oo

Artículo 2

 La apertura según concepto, al nivel de precios que se expresa en el
Artículo 19°, es la siguiente:

I.-     RECURSOS                                        $

I.-1     Ingresos del Giro                          11.564.827.000.oo
     I.1.1.- Ingresos financieros                    6.278.000.000.oo
      I.1.2.- Colocaciones                             414.997.000.oo
     I.1.3.- Colocaciones financieras                3.903.330.000.oo
      I.1.4.- Ingresos Netos por Servicios             968.500.000.oo
I.-2     Ingresos Ajenos al Giro                       818.451.270.oo
      Otros ingresos                                   818.451.270.oo
 TOTAL INGRESOS                                     12.383.278.270.oo
I.-3     Financiamiento                                          0.oo
 TOTAL RECURSOS                                     12.383.278.270.oo

II.- EGRESOS
 II.-1.- Presupuesto Operativo:                   $ 10.032.237.100.oo

GRUPO     DENOMINACION     $

0     SERVICIOS PERSONALES                               5.762.256.000
 
01     RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES               2.385.236.000
11000     Sueldos Básicos de Cargos                      2.317.326.000
11100     Sueldos Básicos de Cargos ex Banco de Crédito     66.608.000
11200     Sueldos Básicos de Cargos concurso decreto 352/003     1.000
11300     Sueldos Básicos de Cargos ex func. Fondo Rec. Pat. Bancario    
                                                                 1.000
15000     Gastos de Representación Directorio                1.252.000
16000     Partida Aumento mayo 2003                             48.000
02     RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE                5.436.000
21100     Sueldos Básicos de Cargos Contratados              5.436.000
03     RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE               193.000
37000     Enfermeros Suplentes                                 193.000
04     RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS                     1.112.299.000
042001     Opción por horario extendido                    117.586.000
42010     Complemento por Especialización                    2.180.000
42026     Complemento por Docencia                             600.000
42033     Compensación Zonal Sucursales                     18.000.000
42038     Otros (Compensaciones Diversas)                    4.451.000
42087     Art. 30° Estatuto del Funcionario                254.371.000
42088     Sistema de Remuneración Variable                 254.371.000
44001     Prima por Antigüedad - Presupuestados            136.399.000
45005     Quebrantos de Caja                               150.000.000
45006     Complemento por cajero                            26.000.000
45007     Complemento ex funcionarios Caja Obrera            4.300.000
45008     Complemento Aux. RD 28/01/2004                     4.600.000
45009     Complemento por escala                            21.600.000
45011     Complemento ex funcionarios Banco de Crédito      20.808.000
45012     Complemento Escribanos                               533.000
46001     Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria   90.000.000
46003     Asignación de Funciones                            6.500.000
05     RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES                   626.904.000
52000     Complemento por Horario Nocturno                   8.000.000
52001     Complemento Autómatas Bancarios                   23.000.000
52002     Complemento Protección de Activos                  1.000.000
52003     Complemento por Semana Móvil                       8.000.000
52004     Complemento Soporte Técnico Continuo               4.500.000
52005     Compensación por Remate                            3.500.000
52006     Complemento Clearing Dependencias                  1.300.000
52007     Complemento RCCA depend. Cat. A y ejecutivos de negocios    
                                                            27.000.000
52008     Tareas Especiales G2 G1                              182.000
52009     Complemento Auditorías en Interior                   720.000
53000     Licencia no Gozada                                15.000.000
54000     Partida Directores Ley 17.556 art. 23°             7.982.000
57000     Becas trabajo y Pasantías (Ley 17.296 art. 621)    1.068.000
58000     Compensación Horas Extra     100.000.000
58001     Compensación Horas Extra - Financ. Recursos Terceros    
                                                            30.000.000
59000     Sueldo Anual Complementario - Presupuestados     311.649.000
59001     Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco)  83.890.000
59010     Sueldo Anual Complementario - Becas y Pasantías       89.000
59011     Aport. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) Becas y Pasantías    
                                                                24.000
06     BENEFICIOS AL PERSONAL                               40.889.000
64000     Contribuciones por Asistencia Médica              12.430.000
64010     Reintegro cuota mutual - Sin SNIS                 28.459.000
07     BENEFICIOS FAMILIARES                               130.263.000
71000     Prima por Matrimonio                                 260.000
72000     Hogar Constituído                                 19.147.000
73000     Prima por Nacimiento                                 260.000
74000     Prestaciones por Hijo                                 26.000
79001     Contrib. por Asist. Médica - sin SNIS             77.851.000
79002     Contribuciones por Asistencia Médica - afiliación prenatal    
                                                                52.000
79003     Contribuciones por Asistencia Médica - FONASA     32.667.000
08     CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES         1.285.131.000
81000     Aporte Patronal Jubilatorio                    1.034.813.000
81001     Aporte Patronal Jubilatorio - Contratados Permanentes    
9.836.000
81002     Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías   270.000
82000     Fondo Nacional de Vivienda                        40.983.000
82001     Fondo Nacional de Vivienda - Contratados Permanentes
                                                               390.000
82002     Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías    
                                                                11.000
84000     Aporte Patronal FONASA                           196.827.000
84001     Aporte Patronal FONASA Contratados perm.           1.948.000
84002     Aporte Patronal FONASA Becas trab. Y Pasant.          53.000
09     OTRAS RETRIBUCIONES                                 175.905.000
91000     Previsiones                                      131.349.000
91002     Transferencia de Carpetas a Fideicomiso                    0
94001     Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 9       982.000
95,002     Contratación ex Funcionarios BDC - Decreto 352/03 4.618.000
95,003     Contratos a Término Ley 17.556                   38.956.000
 
1     BIENES DE CONSUMO                                    164.724.000
2     SERVICIOS NO PERSONALES                            4.035.623.100
5     TRANSFERENCIAS                                        19.110.000
7     GASTOS NO CLASIFICADOS                                50.524.000


II.-2.-Operaciones Financieras:                        $ 1.435.134.000

GRUPO     DENOMINACION                                        $

6     INT. Y OTROS GASTOS DE DEUDA                       1.420.522.000
621000     Costo Financiero                              1.418.110.000
63000     Servs. De Deuda                                    2.412.000

8     APLICACIONES FINANCIERAS                              14.612.000
830000     Amort. Deuda Ext.                                14.612.000

II.-3.-Inversiones:                                      $ 868.510.000

GRUPO     DENOMINACION                                        $

3     Bienes de Uso                                        868.510.000

TOTAL EGRESOS                                         $ 12.335.881.100

Artículo 3

 DIRECTORIO - La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo
establecido por las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
N° 398/989 del 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 del 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la ley N° 16.195 del 10 de
julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4

 ESCALA PATRON UNICA - La remuneración del personal presupuestado y
eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se
fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los
importes de la Escala Patrón Única siguiente:

GRADO  IMPORTE   GRADO  IMPORTE    GRADO   IMPORTE
 0     16.922
 1     17.275     12     23.227     16     25.871
 2     17.622      1     23.381      1     26.059
 3     17.985      2     23.534      2     26.244
 4     18.390      3     23.690      3     26.430
 5     19.582
 6     20.032     13     23.841     17     26.618
 7     20.501      1     24.006      1     26.810
 8     21.012      2     24.170      2     26.998
 9     21.558      3     24.337      3     27.190

10     22.073     14     24.503     18     27.381
 1     22.215      1     24.670      1     27.578
 2     22.356      2     24.835      2     27.776
 3     22.498      3     25.000      3     27.972

11     22.639     15     25.166     19     28.169
 1     22.787      1     25.342      1     28.378
 2     22.933      2     25.518      2     28.590
 3     23.081      3     25.694      3     28.802

GRADO  IMPORTE  GRADO    IMPORTE   GRADO   IMPORTE
20     29.014     26     34.777     39     53.725
 1     29.225      1     35.059     40     55.663
 2     29.442      2     35.339     41     57.682
 3     29.655      3     35.619     42     59.783
                                    43     61.967
21     29.868     27     35.898     44     64.262
 1     30.091      1     36.191     45     66.658
 2     30.315      2     36.487     46     69.156
 3     30.539      3     36.781     47     71.748
                                    48     74.474
22     30.762     28     37.077     49     77.308
 1     30.999      1     37.376     50     80.253
 2     31.236      2     37.675     51     83.340
 3     31.470      3     37.975     52     86.558
                                    53     89.901
23     31.706     29     38.273     54     93.412
 1     31.951      1     38.593     55     94.854
 2     32.194      2     38.913     56     98.559
 3     32.439      3     39.229     57     102.446
                                    58     106.490
24     32.683     30     39.549     59     110.717
 1     32.941     31     40.866     60     115.133
 2     33.195     32     42.236     61     119.706
 3     33.453     33     43.687     62     124.517
                  34     45.183     63     129.530
25     33.710     35     46.767     64     134.753
 1     33.977     36     48.394     65     140.200
 2     34.243     37     50.091     - -     - -
 3     34.511     38     51.884     - -     - -

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso
al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los
artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente
presupuesto.
La denominación genérica de los cargos será determinada en forma expresa
en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que
son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase
funcional) y categoría que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Única se denomina
subgrado.

Artículo 5

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de
caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del
Banco.
b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de
locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán un
complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del
sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas
disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y
se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Este
complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los
funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran
a la orden del Banco.
c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de la
República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas
normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al efecto
por el Directorio.
d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1,
designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el
Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los
Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Única, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de
la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1,
cesando cuando lo establezca el Directorio.
e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos
destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de
la Capital y aquellos que desempeñen tareas de cerrajería especial de
seguridad a la orden de dicho Departamento, percibirán un complemento
mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo
básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los
funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran
a la orden del Banco.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe
correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará como máximo
a 8 (ocho) funcionarios cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha
escala.

A TODOS LOS ESCALAFONES (Ex - CLASES FUNCIONALES)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 6

 El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio,
Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes
y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7

 COMPENSACIONES DIVERSAS
a) Tareas de Rematador - Los funcionarios presupuestados que, por
resolución del Directorio e intervención de los servicios
correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas
organizadas por la División Crédito Social, percibirán un complemento
mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. Este complemento les será abonado a los
funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior
al de liquidación.
b) Semana móvil - Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en
el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual
equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán
sujetos a la reglamentación dictada al efecto.
* El personal de la Unidad Estados Contables de la División Contaduría
General, que deba estar bajo este régimen para cumplir con las exigencias
bancocentralistas, y solamente mientras éstas se mantengan, percibirá por
excepción la totalidad de la compensación mensual únicamente si desempeña
funciones los días sábados, domingos y feriados de la primera quincena de
cada mes (mínimo cuatro días en total). Dicho complemento se abonará como
máximo a 7 (siete) funcionarios.
La compensación establecida en este literal no será incluida para el
cálculo del horario extraordinario (artículo 10°).
c) Compensación por horario nocturno - Los funcionarios que cumplan tareas
en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del
día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30%
(treinta por ciento) del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan
asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe
correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2.
* En el caso del personal del Centro de Monitoreo dicho complemento no
podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al
Grado Escala Patrón 41.0, y se abonará a funcionarios hasta la categoría
Ejecutivo 1, requiriéndose para su pago la previa justificación por la
máxima jerarquía de la Oficina de Seguridad.
* El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones
tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de la Escala
Patrón Única, requiriéndose para su pago la previa justificación por el
jerarca máximo de dicha División.
Esta compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas
dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la
reglamentación correspondiente.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario
nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con
la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el
complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados Escala
Patrón Única 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa precedentemente.
Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que
pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere el
presente artículo.
d) Soporte técnico continuo - Los funcionarios pertenecientes a la
División Tecnología y Operaciones, y a la Oficina de Seguridad que sean
designados para cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán
como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por
ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Única que
corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para quienes
no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación que el Directorio
dicte al efecto. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se
abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación
de tareas de soporte técnico continuo. En este último caso el tope a
considerarse será el 30% del valor diario del Grado Escala Patrón Única
36.0.
Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se
encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la
asignación de tareas de soporte técnico continuo.
En el caso del régimen por excepción autorizado por Resolución de
Directorio de fecha 28/03/006 (Acta Nro. 19.867) el importe mensual
percibido por este complemento no podrá superar la diferencia entre el
Grado Escala Patrón Única 50.0 y el Grado Escala Patrón Única 46.0. Cuando
el cálculo se realice en forma diaria, el mismo no deberá superar el 30%
del valor diario del Grado Escala Patrón Única 36.0. Esta excepción es
incompatible con la retribución establecida en el artículo 95°.
e) Compensación especial - Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual
del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto,
excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta
compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia
(artículo 26° de la Ley N° 15.903).
f) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que
deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el área a
la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación
del Grado Escala Patrón Única 46.0, siempre que su asignación presupuestal
no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las funciones por
la que fuera otorgada.
h) Los funcionarios que ocupen cargos de Escribano del Servicio Notarial
del escalafón Técnico Profesional y actúen como primera firma en las
actuaciones notariales en representación del Banco, percibirán un
complemento mensual equivalente a la diferencia entre el Grado Escala
Patrón Única 50.0 y la retribución total que perciben. Dicho complemento
podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro) funcionarios.
i) Administración de Remates - Los funcionarios que actúen en la
administración de remates autorizados por el Departamento de Negocios
Rurales de la División Agropecuaria, percibirán una compensación por
remate, equivalente a $ 2.720 en días hábiles y a $ 3.587 en días feriados
de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio.
No podrán percibir esta compensación aquellos funcionarios cuya
retribución sea superior al grado 45.0 de la escala patrón única. Las
partidas percibidas por esta compensación sumadas al sueldo no podrán
superar el grado 46.0 de la escala patrón única. Esta compensación no será
incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido
en el artículo 10°.
j) El funcionario autorizado por la Oficina Coordinadora de Marketing y
Comunicación, para realizar todas las tareas inherentes al registro
fotográfico de actividades que se desarrollen en el Banco percibirá un
importe equivalente a $ 1.604 (pesos uruguayos un mil seiscientos cuatro)
por evento. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor
de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 8

 AGUINALDO - El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las
disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por
concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la
duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada ejercicio.
Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la
reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados
en el período antes señalado.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida
en este artículo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los
convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia
del presente presupuesto.

Artículo 9

 PRIMA POR ANTIGUEDAD - La partida mensual que debe liquidarse a los
funcionarios de la Institución por concepto de Prima por Antigüedad, se
calculará a razón de $ 108 por año de servicio público y a la
reglamentación que se dicte al efecto.
Al personal proveniente de la Banca Privada para el cómputo de los años de
Prima por Antigüedad se considerará la fecha de ingreso a la actividad
bancaria.

Artículo 10

 COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS - La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las
retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el
funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria
anual, partidas complementarias que se abonen en aplicación del artículo
71° y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con
la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión
en estas normas.
En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en el régimen del
artículo 7° literal b) (régimen de semana móvil), dicho valor unitario
será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio
podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización
de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se
considere imprescindible su ejecución.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por
jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales
por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos
funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido
normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de
licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de
la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la
autoridad correspondiente.
Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en
esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de
los límites establecidos en la presente disposición.
Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que
se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las
partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el
equivalente al grado escala patrón única 46.0. Por consiguiente la
cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá
tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en
las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las
correspondientes a horas extras),  el complemento por horario nocturno y
la partida establecida en el artículo 7° literal b).
Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras
financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto
58.001 - "Complemento por horas extras - Financiación Recursos de
Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total
que demanda la realización de dicho horario extraordinario.
Los funcionarios con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o
superior, se encuentran a la orden del Banco. Los funcionarios mientras
están a la orden no podrán realizar horas extras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 28, 72, 77, 78, 79, 80 y 95.

Artículo 11

 La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría correspondiente,
teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de
ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría
que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12

 Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar
teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la
retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo
en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo
y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13

 El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a
sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra
de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14

 La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de
jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15

 La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.

Artículo 16

 Asignación extraordinaria anual - El beneficio establecido por el
artículo 30° del Estatuto del Funcionario del Banco, quedará supeditado al
cumplimiento de las condicionantes impuestas por el mismo y por la
reglamentación que se dicte al efecto. En caso de corresponder, se
calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en
que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0- Servicios
Personales. Serán aplicables a la presente partida las reducciones
establecidas en la reglamentación vigente.

Artículo 17

 El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos
en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este
presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado
por decreto del Poder Ejecutivo N° 147/99 y a la nueva estructura
funcional.

Artículo 18

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO - El Directorio
podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 - Servicios
Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en
períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se
tendrán en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo - Nivel
General elaborado por el Instituto de Estadística, la disponibilidad
financiera del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en
materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los
Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de
los grupos de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con
las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada grupo
que corresponda para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de
forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios
promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de
los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice
de Precios al Consumo - Nivel General y del tipo de cambio promedio para
dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles,
deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
efectos de emitir su informe. Obtenido el informe favorable, regirán las
partidas adecuadas, y dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se
comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 57 y 58.

Artículo 19

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de $ 19,30 (pesos uruguayos diecinueve con
treinta centésimos), valor de la divisa estadounidense correspondiente al
período enero - junio 2011. Las asignaciones en moneda nacional están
expresadas a precios de igual período.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 140/012 de 
20/04/2012.

Artículo 20

 Partidas No limitativas - No tendrán carácter limitativo las partidas
autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y
299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou
(Objeto 299.024), Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso
(Objeto 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Objeto 299.700);
Transferencias Corrientes al Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio
de Deuda - Amortizaciones (Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el
subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; en el grupo 6 - Intereses y
otros gastos de la deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y
Acontecimientos Imprevistos.
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 21

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES - Las trasposiciones de
créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
a) Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su
posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas de la República.
b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Los correspondientes al Grupo 0 - "Servicios Personales" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
expresa.
b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre
sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y
03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.
c) Los objetos de los Grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros
Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán utilizarse
para trasposiciones.
d) El Grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
e) Los créditos destinados para compra de suministros a organismos y/o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal
y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.
Los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.
La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en
la estructura de cargos prevista presupuestalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70, 76, 88, 89 y 90.

Artículo 22

 Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas
en el Decreto N° 342/997 de 17/9/1997, modificativas y concordantes,
excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales
que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
1.     Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos
de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República.
2.     Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos
de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas de la República. La solicitud deberá ser presentada
ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma fundada e
identificando en que medida el cumplimiento de los objetivos de los
programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la
trasposición solicitada.
3.     Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio
de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de
fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad
suficiente en la fuente con la cual se financia.
4.     Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de
inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no
podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 23

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las
modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 24

 Complemento por Docencia - Los funcionarios acreditados formalmente como
capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia equivalente a $ 301
por hora efectiva de dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera
del horario reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del capacitador no implicará vínculo funcional
con el área especializada de la División Gestión Humana, teniendo carácter
transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las
horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con
Compensación por Horas Extras establecida en el artículo 10° de estas
disposiciones.
Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados
y especializados.
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas
con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el
Grupo 0 - Servicios Personales.
La asignación de cursos a capacitadores, horas a dictar, así como las
demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la
reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los planes de
capacitación correspondientes.

Artículo 25

 Compensación Zonal - Las partidas por concepto de Compensación Zonal que
figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04
- "Retribuciones Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal"
creadas por Resolución de Directorio de fecha 15/1/1992 no serán ajustadas
por el artículo 18° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se
establezca en los convenios colectivos.

Artículo 26

 Contratación trabajos externos - El crédito presupuestal autorizado
dentro del objeto 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por
finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos
actuales del BROU, y podrá utilizarse con la debida fundamentación y
previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo,
su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por
los conceptos que sustituye la contratación externa.
Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de estas normas,
detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 27

 PRESTACIONES SOCIALES - El personal activo del Banco será contribuyente
del Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N°
18.211. El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de sus
funcionarios, ex funcionarios y familiares de estos dos grupos, no
cubiertos por el Fondo Nacional de Salud, de conformidad con lo expresado
en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 19 de diciembre de 2007,
modificativos y complementarios, según el siguiente detalle:
-     A los pasivos ex funcionarios no comprendidos en el Sistema Nacional
Integrado de Salud y a los pasantes y becarios: $ 1.037 (pesos uruguayos
un mil treinta y siete);
-     A los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de
función pública y contratos decreto 352/03): $ 245 (pesos uruguayos
doscientos cuarenta y cinco),
-     A los familiares (beneficiarios según la reglamentación vigente,
comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud) de los pasivos ex
funcionarios, de los funcionarios presupuestados y contratados (contratos
de función pública y contratos decreto 352/03): $ 778 (pesos uruguayos
setecientos setenta y ocho),
-     A los familiares (beneficiarios según la reglamentación vigente) no
comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud de los pasivos ex
funcionarios, de los funcionarios presupuestados y contratados (contratos
de función pública y contratos decreto 352/03): $ 1.628 (pesos uruguayos
un mil seiscientos veintiocho).
Estos importes se actualizarán en el mes de enero de cada año de acuerdo
con la variación anual registrada en el Código 6 - SALUD del Índice de
Precios del Consumo.

Artículo 28

 El Directorio por decisión fundada podrá autorizar la realización de un
evento específico, extraordinario, no permanente, no negocial, ni
bancario, comprendido dentro de actividades culturales, sociales y de
responsabilidad social, en cada oportunidad que lo considere necesario.
La participación de los funcionarios en la referida actividad, habilitará
la percepción de una gratificación especial por un importe diario de hasta
$ 1.658 (pesos uruguayos un mil seiscientos cincuenta y ocho) por
funcionario. El importe de la partida sumada a todas las retribuciones que
perciba el funcionario en el mes que realizó la actividad, no podrá
superar la remuneración equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0.
Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora
extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 29

 En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir
con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control
y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 30

 Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2
del escalafón administrativo y que provengan del escalafón Servicios
Auxiliares se les tomará para el cálculo de los conceptos establecidos en
los artículos 5° literales a), b) y e) y 7° literales b), c) y d), el
sueldo básico más la diferencia, en caso de existir, entre el sueldo
básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que
perciben como consecuencia de esta última.

Artículo 31

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 150 nuevos funcionarios
en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los
requisitos exigidos por la normativa y formalizados los nuevos ingresos,
el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 11.000 "Sueldos
básicos cargos presupuestados".   Además podrá disponer el ingreso de
hasta 7 funcionarios con capacidades diferentes cuyo financiamiento será
con cargo al objeto 094.001 "Reserva para Discapacitados - ley 17.296 art.
9°".

Artículo 32

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 10 personas en el
régimen de pasantes o becarios en el marco de la ley 17.296 y
modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa,
el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 057.000 -
"Becas ley 17.296 art. 621°".

Artículo 33

 La Fundación Banco República creada en el marco de la Ley N° 17.163 de
1/09/1999, tiene como objetivo promover actividades académicas, culturales
y educativas afines a la actividad bancaria, así como desarrollar acciones
comprendidas en la responsabilidad social empresarial del Banco. El
Directorio, por decisión fundada, podrá autorizar la ejecución de las
partidas destinadas a gastos de funcionamiento de la Fundación, las que
serán con cargo al objeto del gasto 559.004 - Fundación Banco República.
Las transferencias realizadas deberán ser comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República sin
perjuicio de la realización de los controles constitucionales
correspondientes.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/99

Artículo 34

 Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal
sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones
del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del
8/10/1954 y sus modificativas, hasta tanto se culminen la migración a
cargos definitivos y el proceso de concursos que actualmente se están
realizando, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto
del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha
26/5/1999.
Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios
el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco
según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el
29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del
25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del
1/12/2001.

A) CLASE DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 35

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de la DÉCIMA categoría (Contador de
Billetes), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se
indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA 2
GRADO EN LA        GRADO ESCALA  GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
ESCALA DEL CARGO   PATRÓN ÚNICA     DEL CARGO        PATRÓN ÚNICA
       
Ingreso 5     15     20
 1      6     16     21
 2      7     17     22
 3      8     18     23
 4      9     19     24
 5     10     20     25
 6     11     21     26
 7     12     22     27
 8     13     23     28
 9     14     24     29
10     15     25     30
11     16     26     31
12     17     27     32
13     18     28     33
14     19     - -     - -

La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará
computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 36

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de la NOVENA categoría, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:

ESCALA 4
GRADO EN LA        GRADO ESCALA  GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
ESCALA DEL CARGO   PATRÓN ÚNICA     DEL CARGO        PATRÓN ÚNICA

Ingreso 5     20     25
 1      6     21     26
 2      7     22     27
 3      8     23     28
 4      9     24     29
 5     10     25     30
 6     11     26     32
 7     12     27     34
 8     13     28     35
 9     14     29     36
10     15     30     38
11     16     31     39
12     17     32     40
13     18     33     41
14     19     34     42
15     20     35     43
16     21     36     44
17     22     37     45
18     23     38     46
19     24     - -     - -

Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 37° y 38° una
remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.

Artículo 37

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de OCTAVA categoría, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:

                                 ESCALA 5
              GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA
                               PATRÓN ÚNICA
                              Ingreso     15
                                 1     16
                                 2     17
                                 3     18
                                 4     19
                                 5     20
                                 6     21
                                 7     22
                                 8     23
                                 9     24
                                10     25

Artículo 38

 El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías SEXTA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de
la Escala Patrón Única que se indican a continuación:

CATEGORIA     ESCALA  GRADO ESCALA
                      PATRÓN ÚNICA  CATEGORIA  ESCALA  GRADO ESCALA
                                                       PATRÓN ÚNICA
6ta. (ingreso anterior al 27/3/2006)     7      32     - -          - -
6ta. (ingreso a partir del 27/3/06) y 7ma.  6   30     3ra.  10     46
5ta.                                     8      36     2da.  11     50
4ta.                                     9      41     1ra.  12     55

Artículo 39

 Disposiciones complementarias para la clase de Administración:
a) Los funcionarios que posean título universitario de
Analista-Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las
funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como
retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función N° 5
establecido en el artículo 56° de estas disposiciones.
Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma
de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función N° 5.
A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.
Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones
existentes al 31/12/1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas
incorporaciones a este régimen, con posterioridad al 1/1/1994.
b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la
Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 2.449
(equivalente a 1,1 Base de Prestaciones y Contribuciones). El presente
literal no se aplica para las situaciones generadas con posterioridad al
1/1/2006.
c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco Central
del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual:
- operador                  $ 2.449 (equivalente a 1,1 Base de
Prestaciones y Contribuciones)
- operador adjunto  $ 2.226 (equivalente a una Base de Prestaciones y
Contribuciones).
Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este
literal no se aplica a las situaciones generadas con posterioridad al
1/1/2006.

B) CLASE TÉCNICO

Artículo 40

 La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se
regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del
Directorio de fechas 15/1/1992, 13/1/1993 y 3/3/1993, en concordancia con
los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la
aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 41

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/1993 inclusive.

CATEGORIA                          ESCALA      GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

CATEGORÍA PROFESIONAL "B"
Cargos: Odontólogo e Inspector
Controlador de Comercio Exterior.     10        46
CATEGORÍA PROFESIONAL "A"
Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Arquitecto, Agrimensor, Ingeniero
Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario,
Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer
Odontólogo.                           11        50

Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional.   17        51

CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Segundo Jefe          12        55

CATEGORÍA JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Jefe                  13        59

Artículo 42

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al
13/1/1993.

A)     Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas
directamente a la actividad del Banco.

CATEGORIA                               ESCALA     GRADO ESCALA 
                                                   PATRÓN ÚNICA
CATEGORÍA PROFESIONAL "B"
Cargos: Abogado, Escribano y  Contador      10     46

CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Abogado Asesor                       12     55

B)     Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas
directamente a la actividad del Banco.

CATEGORIA                              ESCALA      GRADO ESCALA
                                                   PATRÓN ÚNICA

CATEGORÍA PROFESIONAL "B"
Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en
Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e
Inspector Controlador Comercio Exterior.     72     45

Artículo 43

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. Otras profesiones:
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en
Comunicación y Técnico en Estadísticas.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a
continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Única:

ESCALA 70
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA
      
Ingreso     36      6     42
 1          37      7     43
 2          38      8     44
 3          39      9     45
 4          40     10     46
 5          41     - -     - -

b) La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente
Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que
se indican de la Escala Patrón Única:

          ESCALA 21
     ESCALA 20     Asistente Social y
     Técnico en Comunicación     Técnico en Estadísticas
GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA     GRADO
ESCALA PATRÓN ÚNICA
Ingreso     23     33
1     24     34
2     25     35
3     26     36
4     27     37
5     28     38
6     29     39
7     30     40
8     31     41
9     32     42
10     33     43
11     34     44
12     35     45
13     36     - -
14     37     - -
15     38     - -
16     39     - -
17     40     - -
18     41     - -

C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 44

 El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
               a) Personal Especializado;
               b) Auxiliares de Técnicos; y
               c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 45

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal especializado percibirá sus
remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que  se indican de la
Escala Patrón Única:
I - Tasador de Alhajas

                                ESCALA 25
        GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA
                              Ingreso     23
                                 1     24
                                 2     25
                                 3     26
                                 4     27
                                 5     28
                                 6     29
                                 7     31
                                 8     32
                                 9     33
                                10     34
                                11     35
                                12     36

Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes

ESCALA 24
GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA     GRADO EN LA ESCALA DEL GRADO     GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA
Ingreso     15      9     24
 1     16     10     25
 2     17     11     26
 3     18     12     27
 4     19     13     28
 5     20     14     29
 6     21     15     30
 7     22     16     31
 8     23     17     32

II - Inspector de Crédito Industrial

                                ESCALA 29
        GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA
                              Ingreso     29
                                 1     30
                                 2     31
                                 3     32
                                 4     33
                                 5     34
                                 6     35
                                 7     36

Artículo 46

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus
remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón
Única:

I -     Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico
Constructor, Técnico Instalador Electricista:

                                ESCALA 29
              GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA
                               PATRÓN ÚNICA
                              Ingreso     29
                                 1     30
                                 2     31
                                 3     32
                                 4     33
                                 5     34
                                 6     35
                                 7     36

II -     Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de
Electrónica

ESCALA 9
GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA

Encargado Técnico Instalador Electricista y Jefe Taller de Electrónica
41

III - Foguista, Dibujante

ESCALA 28
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso     10     10     20
 1          11     11     21
 2          12     12     22
 3          13     13     23
 4          14     14     24
 5          15     15     25
 6          16     16     26
 7          17     17     27
 8          18     18     28
 9          19     - -     - -

IV -     Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire
Acondicionado

ESCALA 32
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso     33      5     38
 1          34      6     39
 2          35      7     40
 3          36      8     41
 4          37     - -     - -

V - Asistente de Odontólogo, Enfermero, Primer Enfermero, Jefe de
Expedidores, Jefe Conductor de Valores, Encargado Talleres Heliográficos y
Fotocopiadoras

ESCALA 31               ESCALA 82      ESCALA 83
Asistente de         Primer Enfermero  Jefe Expedidores,
Odontólogo y Enfermero                 Jefe Conductor Valores,
                                       Enc. Taller Heliog.      
                                       y Fotoc

GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO ESCALA        GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   PATRÓN ÚNICA        PATRÓN ÚNICA

Ingreso     16     33     38
 1          17     - -     - -
 2          18     - -     - -
 3          19     - -     - -
 4          20     - -     - -
 5          21     - -     - -
 6          22     - -     - -
 7          23     - -     - -
 8          24     - -     - -
 9          25     - -     - -
10          26     - -     - -
11          27     - -     - -
12          28     - -     - -
13          29     - -     - -
14          30     - -     - -
15          31     - -     - -
16          32     - -     - -

VI - Ayudante de Radiotécnico

                                 ESCALA 6
                   CARGO     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

                         Ayudante de Radiotécnico
                                    30

VII -     Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la División
Tecnología y Operaciones

Ayudante - Subjefe

                                  ESCALA 28     ESCALA 7
                                   Ayudante     Subjefe
GRADO EN LA ESCALA             GRADO ESCALA   GRADO ESCALA       
DEL CARGO                      PATRÓN ÚNICA   PATRÓN ÚNICA        
Ingreso     10     32
 1          11     - -
 2          12     - -
 3          13     - -
 4          14     - -
 5          15     - -
 6          16     - -
 7          17     - -
 8          18     - -
 9          19     - -
10          20     - -
11          21     - -
12          22     - -
13          23     - -
14          24     - -
15          25     - -
16          26     - -
17          27     - -
18          28     - -

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 47

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus
remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón
Única:

I - Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias, Ayudante de
Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores

ESCALA 37
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso      9.0     15     20.3
 1          10.0     16     21.2
 2          12.0     17     22.1
 3          12.2     18     23.0
 4          13.0     19     23.3
 5          13.2     20     24.2
 6          14.0     21     25.1
 7          14.2     22     26.0
 8          15.2     23     27.0
 9          16.1     24     28.0
10          17.0     25     29.0
11          17.3     26     30.0
12          18.2     27     31.0
13          19.1     28     32.0
14          20.0     - -     - -

Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de
Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico y
Fotocopias

ESCALA 82
GRADO ESCALA
DEL CARGO       GRADO ESCALA
                PATRÓN ÚNICA

Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de
Valores, Subjefe de Expedidores y Subencargado de Taller Heliográfico y
Fotocopias         33

II - Guía de Museo

ESCALA 28
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso     10     10     20
 1          11     11     21
 2          12     12     22
 3          13     13     23
 4          14     14     24
 5          15     15     25
 6          16     16     26
 7          17     17     27
 8          18     18     28
 9          19     - -     - -

III - Asistente de Administrativos

                                ESCALA 25
        GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA
                              Ingreso     23
                                 1     24
                                 2     25
                                 3     26
                                 4     27
                                 5     28
                                 6     29
                                 7     31
                                 8     32
                                 9     33
                                10     34
                                11     35
                                12     36

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 52.

Artículo 48

 Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y
Conductor de Valores (apartado VII del artículo 46° y apartado I del
artículo 47°), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no
considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de
Meritorio o Mensajero.

D) CLASE DE SERVICIO

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 59.

Artículo 49

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de QUINTA   categoría del escalafón de
Capital percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se
indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA 38
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso      1.0     18     16.2
1            2.0     19     17.0
2            4.0     20     17.2
3            6.0     21     18.0
4            8.0     22     18.2
5           10.0     23     19.0
6           10.2     24     19.2
7           11.0     25     20.0
8           11.2     26     21.1
9           12.0     27     21.2
10          12.2     28     21.3
11          13.0     29     22.0
12          13.2     30     22.1
13          14.0     31     22.2
14          14.2     32     22.3
15          15.0     33     23.0
16          15.2     34     23.1
17          16.0     35     23.2

Cuando por aplicación del artículo 51°, el personal comprendido en la
CUARTA categoría del escalafón de Capital, le correspondiere una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 50

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. Los funcionarios de la QUINTA categoría que se
desempeñen en forma efectiva en las Sucursales de la Institución,
regularán sus retribuciones por aplicación de la escala contenida en este
artículo.

ESCALA 39
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso      4.0     18     17.2
1            6.0     19     18.0
2            8.0     20     18.2
3           10.0     21     19.0
4           10.2     22     19.2
5           11.0     23     20.0
6           11.2     24     21.1
7           12.0     25     21.2
8           12.2     26     21.3
9           13.0     27     22.0
10          13.2     28     22.1
11          14.0     29     22.2
12          14.2     30     22.3
13          15.0     31     23.0
14          15.2     32     23.1
15          16.0     33     23.2
16          16.2     34     24.0
17          17.0     35     24.2

Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 51

 El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:

          ESCALAFON DE CAPITAL          ESCALAFON DE SUCURSALES
CATEGORIA     ESCALA  GRADO ESCALA       ESCALA     GRADO ESCALA  
                      PATRON UNICA                  PATRON UNICA
4ta.             41     23                  86       25
3ra.             42     26                  43       30
2da.             43     30                           31
1ra. "A"          7     32                          - -

Artículo 52

 El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante
o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado
I del artículo 47°), percibirá como complemento la diferencia entre su
sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido
designado en el cargo que  ocupa interinamente de acuerdo al artículo 48°.

E) CLASE MAESTRANZA

Artículo 53

 El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA 38
GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA   GRADO EN LA ESCALA  GRADO ESCALA
DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA   DEL CARGO           PATRÓN ÚNICA

Ingreso      1.0     18     16.2
1            2.0     19     17.0
2            4.0     20     17.2
3            6.0     21     18.0
4            8.0     22     18.2
5           10.0     23     19.0
6           10.2     24     19.2
7           11.0     25     20.0
8           11.2     26     21.1
9           12.0     27     21.2
10          12.2     28     21.3
11          13.0     29     22.0
12          13.2     30     22.1
13          14.0     31     22.2
14          14.2     32     22.3
15          15.0     33     23.0
16          15.2     34     23.1
17          16.0     35     23.2

Artículo 54

 El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:

                                
                  CATEGORIA   ESCALA     GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA
                    3ra. A      43          30
                    3ra. B       7          32
                    2da.         8          36

A. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACIÓN, SEMITECNICO, DE
SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE
SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 55

 Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones
percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con
un máximo de cinco, por la suma de $ 1.044. Este artículo no es de
aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.°- Los funcionarios acreditados como especializados en equipos
de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual
total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de función que se
determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto:

NIVEL TECNICO DE FUNCION                     GRADO ESCALA PATRON UNICA
5     Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de
Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de
Implementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y
Enlace Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático  43
6     Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista
de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de
Implementación y Mantenimiento de Periferia.                         40
7     Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de Minicomputadores
A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de
Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos
Digitales.                                                           33

Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma
de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala
incluida en este artículo.
A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.
Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la
División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación
respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones
creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto
(13/6/1999).

Artículo 57

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición
superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen
tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán
un complemento de $ 2.733 para todas las profesiones indicadas.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por las profesiones de
Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 2.180 y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas
para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los
conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo
correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso
ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope
antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que
comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29/12/2000.
No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen
alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se
encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable,
conforme se dispone en los incisos siguientes.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el
complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de
pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor
establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las
mismas el ajuste a que se refiere el artículo 18° de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican  para
las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

B. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 58

 a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto,
se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las
Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté
regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que
tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual
de acuerdo  a los siguientes valores nominales:
1) Personal de Secretaría $ 4.452 (equivalente a 2 Bases de Prestaciones y
Contribuciones)
2) Personal de Servicio $ 1.670 (equivalente a 0,75 Base de Prestaciones y
Contribuciones)
En las Secretarías de cada miembro del Directorio podrán abonarse como
máximo tres complementos al personal administrativo y dos al personal de
Servicio.
b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría
General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y
depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una
compensación mensual de $ 1.718.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 1.289.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 859.
Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo
no siendo aplicable el artículo 18° de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo
son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la
situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de
diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea
superior.
Los funcionarios cuya retribución sea equivalente al Grado Escala Patrón
Única 46.0 o superior no podrán percibir los complementos detallados en
los literales a) y b) del presente artículo, excepto quienes al 1/06/2011
ya lo estuviesen cobrando.
c) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración
percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación,
y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:

 I. PLAN 1966:     (29 materias)     $ 75
 II. PLAN 1977:
     *Orientación administrativa (36 materias)     $ 61
     *Orientación económica (34 materias)     $ 63
III. PLAN 1980     (27 materias)     $ 80
IV. PLAN 1990     (37 materias)     $ 61


d) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un
complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a
los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
57°, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente
al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias
correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho
porcentaje, se computará como equivalente a una materia más.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor
establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 18° de estas
disposiciones.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación
para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/2005.
e) Los funcionarios que realicen tareas de electricista percibirán un
complemento mensual de $ 796. Se abonará como máximo a dos funcionarios.
Este complemento no se aplica para las situaciones creadas con
posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 59

 Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su
conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única
determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o
escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el
nuevo cargo. Se exceptúa el caso de los funcionarios que ingresen mediante
concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón Administrativo y que
provengan del escalafón Servicios Auxiliares que se regirá por lo
establecido en el art. 63°.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos,
por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en
el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Única
que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida
en el artículo 48° de estas disposiciones. En caso de no haber grado
coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos
futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/1999

Artículo 60

 El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por
categorías. Se establecen los siguientes escalafones:
               a) Administrativo
               b) Técnico Profesional
               c) Servicios Auxiliares

ARTÍCULO 61°.- Los complementos contenidos en la segunda parte de las
presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de
la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa
(artículos 15° y 9° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del
26/5/1999) con excepción de aquellos que no estén reflejados en la
valoración del cargo.

Artículo 61

 Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15° y 9° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999) con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 62

 La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las
presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un
cargo superior de acuerdo a los artículos 19° y 31° del Estatuto del
Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999 con excepción de aquellos que no
estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 63

 Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por
la siguiente escala retributiva:

ESCALA
ESCALAFON ADMINISTRATIVO

CATEGORIA     NIVEL RETRIBUTIVO GRADO ESCALA PATRON UNICA
Gerente General         65
Secretario General      64
Gerente Ejecutivo 1     63
Gerente Ejecutivo 2     59
Gerente 1               55
Gerente 2               50
Gerente 3               46
Ejecutivo 1             41
Ejecutivo 2             36
Ejecutivo 3             30
Auxiliar 1              15
Auxiliar 2               5
Auxiliar 3               0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 64

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una
remuneración con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón
única:

ESCALA 4
ANTIGÜEDAD EN    GRADO ESCALA   ANTIGÜEDAD EN    GRADO ESCALA
LA CATEGORÍA     PATRON UNICA   LA CATEGORÍA     PATRON UNICA   
 
Ingreso      5     20     25
 1           6     21     26
 2           7     22     27
 3           8     23     28
 4           9     24     29
 5          10     25     30
 6          11     26     32
 7          12     27     34
 8          13     28     35
 9          14     29     36
10          15     30     38
11          16     31     39
12          17     32     40
13          18     33     41
14          19     34     42
15          20     35     43
16          21     36     44
17          22     37     45
18          23     38     46
19          24     - -    - -

Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2
del escalafón Administrativo y que provengan del escalafón Servicios
Auxiliares, regularán sus remuneraciones por las escalas correspondientes
a los cargos que poseían, hasta tanto la del nuevo cargo alcance y/o
supere a las anteriores, momento en el que pasarán a regirse por la escala
del presente artículo.
Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo
1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación
de los artículos 65° y 63° una remuneración inferior a la que resultare de
su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su
remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 65

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón
Administrativo percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados
que se indican de la escala patrón única:

                                 ESCALA 5
         ANTIGÜEDAD EN LA CATEGORIA     GRADO ESCALA PATRON UNICA
                              Ingreso     15
                                 1     16
                                 2     17
                                 3     18
                                 4     19
                                 5     20
                                 6     21
                                 7     22
                                 8     23
                                 9     24
                                10     25

Artículo 66

 Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán
sus remuneraciones por la siguiente escala:

              ESCALA
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL

CATEGORIA      NIVEL RETRIBUTIVO
               ESCALA PATRON UNICA
Gerente 1      55
Gerente 2      50
Gerente 3      46
Ejecutivo 1    41
Ejecutivo 2    36

Artículo 67

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del
escalafón Técnico Profesional se regulará con ajuste a los grados que se
indican de la Escala Patrón Única.

                                ESCALA 71
        AANTIGÜEDAD EN LA CATEGORIA     GRADO ESCALA PATRON UNICA
                              Ingreso     41
                                 4     42
                                 6     43
                                 8     44
                                10     45

Artículo 68

 Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se
regirán por la siguiente escala retributiva:

ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES

CATEGORIA     ESCALA     NIVEL RETRIBUTIVO
                        ESCALA PATRON UNICA
Gerente 3         10       46
Ejecutivo 1        9       41
Ejecutivo 2        8       36
Ejecutivo 3        6       30
Auxiliar 1                 15
Auxiliar 2        38        1
Auxiliar 3                  0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 69

 Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón
Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los
grados que se indican de la Escala Patrón Única.

ESCALA 38

ANTIGÜEDAD EN    GRADO ESCALA   ANTIGÜEDAD EN    GRADO ESCALA
LA CATEGORÍA     PATRON UNICA   LA CATEGORÍA     PATRON UNICA   
 
Ingreso     1.0     18     16.2
1           2.0     19     17.0
2           4.0     20     17.2
3           6.0     21     18.0
4           8.0     22     18.2
5          10.0     23     19.0
6          10.2     24     19.2
7          11.0     25     20.0
8          11.2     26     21.1
9          12.0     27     21.2
10         12.2     28     21.3
11         13.0     29     22.0
12         13.2     30     22.1
13         14.0     31     22.2
14         14.2     32     22.3
15         15.0     33     23.0
16         15.2     34     23.1
17         16.0     35     23.2

Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón
Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 68° una
remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de éste.

Artículo 70

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2011
hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre
que la evaluación funcional así lo justifique.
A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las
trasposiciones que se realicen del Objeto 095.002 "Contratación ex
funcionarios Banco de Créditos Decreto 352/03", al Objeto 021.100 "Sueldos
Básicos - Contratos de Función Pública".

Artículo 71

ARTÍCULO 71°- PARTIDA COMPLEMENTARIA - El Banco podrá abonar a su personal
por concepto de Sistema de Remuneración Variable, una partida anual cuyo
monto por funcionario se determinará según la reglamentación aprobada por
el Directorio con fecha 18 de diciembre de 2008. La base de cálculo de la
partida será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago
e incluirá todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a
montepío.
El otorgamiento de esta partida estará sujeto al cumplimiento de las metas
fijadas por Resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio
anterior en que regirán, que permitan una mejora en la gestión con un
grado de avance superior o igual al 80%. La fijación de las metas
institucionales para el ejercicio estará sujeta a revisión por parte de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo ser comunicadas
oportunamente al Tribunal de Cuentas de la República.
Sólo podrá hacerse efectivo el pago de dicha partida una vez que el Banco
verifique el cumplimiento de las metas fijadas y obtenido el informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido
comunicado al Tribunal de Cuentas de la República el sistema de
remuneración de la misma.

Artículo 72

 Los funcionarios que en ausencia efectiva del Gerente de Dependencia y de
quien lo sustituya, y cuya remuneración sea menor al grado 45.0 de la
escala patrón única, percibirán un complemento diario por las tareas de
apoyo al clearing de $ 292, de acuerdo a la reglamentación que a tales
efectos dicte el Directorio.
Dicho complemento se abonará en forma proporcional a los días en que se
realice el apoyo al clearing. El importe total por este concepto sumado al
sueldo no podrá superar el grado 46.0 de la escala patrón  única. Este
complemento no será incluido para el cálculo del valor de la hora
extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 73

 Aquellos funcionarios que desempeñen tareas en Agencias y Sucursales de
la División Red Comercial y Canales Alternativos, percibirán un
complemento según el siguiente detalle:

-     Los Gerentes de Dependencia categoría A cuya remuneración sea
equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0 percibirán un complemento
por la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 48.0 y la
remuneración que perciben.
-     Los Jefes de Atención al Público de las Dependencias categoría A
cuya remuneración sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 41.0 o
superior, percibirán un complemento por la diferencia entre el Grado
Escala Patrón Única 43.0 y la remuneración que perciben. Solamente un
funcionario por dependencia percibirá el complemento el cual debe ser
designado a estos efectos por el Gerente Ejecutivo de la Red Comercial y
Canales Alternativos.
-     Los Ejecutivos de Negocio de la Red Comercial percibirán un
complemento equivalente a 2 Grados Escala Patrón Única adicionales a la
remuneración que perciben no pudiendo superar el Grado Escala Patrón Único
40.0.

Artículo 74

 Los funcionarios pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares,
provenientes de las ex clases de Servicio y de Maestranza de la estructura
anterior, que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación
aprobada por el Directorio, podrán percibir un complemento de hasta cuatro
grados de la escala patrón única.
En caso de percibirse otros complementos expresados en grados escala
patrón única adicionales, los mismos no podrán sumarse, aplicándose
solamente el de mayor importe. En ningún caso podrá superarse el grado
36.0 de la escala patrón única.

Artículo 75

 Los Directores, al amparo del artículo 23° de la ley N° 17.556, podrán
disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría o
secretaría, por un monto total mensual por Director que no supere al
equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no
pudiéndose adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie a
dichos contratos.

Artículo 76

 El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con
contratos de función pública provenientes del ex Banco de Crédito en las
condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de
lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre
los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y
11.100 "Sueldos básicos de cargos presupuestados ex BDC".

Artículo 77

 El Directorio luego de que se proceda a la racionalización de las
guardias a nivel de todo el Banco, podrá establecer un complemento mensual
por tareas de asistencia al sistema e-Brou (portal informativo, banca por
internet y banca móvil) desempeñadas por funcionarios pertenecientes al
Departamento de Banca Directa equivalente al 30% (treinta por ciento) del
sueldo básico que perciban por aplicación de estas disposiciones y se
abonará en forma proporcional a los días que se encuentren asignados a la
misma. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará a
funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Los funcionarios que
perciban el complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco
los días que perciben el mismo. Este complemento se regirá por lo que
establezca la reglamentación. Esta compensación no será incluida para el
cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo
10°.

Artículo 78

 Aquellos funcionarios que se desempeñen como Encargados de Microbancas,
percibirán un complemento equivalente a la diferencia entre el Grado
Escala Patrón Única 41.0 y el Grado de la Escala Patrón Única que
perciben. El mismo se abonará en forma proporcional a los días
efectivamente trabajados en el desempeño de la función. Este complemento
se regirá por la reglamentación vigente y es incompatible con la
percepción de complementos por: administración de remates, tareas de caja,
guardias por atención de cajeros automáticos, tareas de apoyo al clearing
y la compensación por el desempeño del cargo Ejecutivo de Negocios. Esta
partida no será incluida para el cálculo del valor de la hora
extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 79

 Aquellos funcionarios pertenecientes a la Oficina de Auditoría Interna,
que deban realizar tareas de auditoría en el interior del país, percibirán
un complemento diario equivalente a $ 383 (pesos uruguayos trescientos
ochenta y tres) por los días que efectivamente desempeñen dichas tareas en
el interior del país. Este complemento sumado a todas las retribuciones
que perciba el funcionario no podrá superar el Grado de la Escala Patrón
Única 46.0. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende
que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo.
Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora
extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 80

 Los funcionarios pertenecientes al Departamento de Gestión Edilicia que
deban realizar tareas para asegurar la atención de emergencias edilicias,
percibirán un complemento mensual equivalente al 30% (treinta por ciento)
del sueldo básico que tengan asignado por aplicación de estas
disposiciones y se abonará en forma proporcional a los días que se
encuentren asignados a la misma. Dicho complemento no podrá superar el 30%
(treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón
Única 36.0 y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2.
Los funcionarios que perciban el complemento se entiende que se encuentran
a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Este complemento se
regirá por lo que establezca la reglamentación. Se abonarán como máximo
dos complementos mensuales. Esta compensación no será incluida para el
cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo
10°.

Artículo 81

 El cargo de Coordinador General de los Servicios Jurídico y Notarial sólo
podrá ser provisto cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
348° de la ley N° 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007, el cargo de
Secretario General tenga carácter de particular confianza y siempre que
las funciones de supervisión de los Servicios Jurídico y Notarial dejen de
tener dependencia directa del Secretario General.

Artículo 82

 El Directorio, previa reglamentación que establezca al efecto, podrá
efectuar un llamado a concurso para la contratación de un curador, de
probada solvencia e idoneidad técnica, para los Museos de la Institución.
Quien desempeñe esta función no podrá pertenecer a los cuadros
funcionarles de la Institución, y el ejercicio de la misma no implicará la
condición de funcionario público. La remuneración se fijará en el contrato
respectivo, de acuerdo a los parámetros medios de mercado para la
actividad y a la normativa vigente.
Si el curador designado tuviera el carácter de "honorario", se le
reintegrarán los gastos que le genere el desempeño de sus tareas, los que
no podrán superar la suma de $ 5.900 (pesos uruguayos cinco mil
novecientos) mensuales.

Artículo 83

 El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y
funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos
de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de
la Institución, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de
las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento.
Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista
de la estructura organizacional. Toda transformación implicará la
eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 84

 El Banco velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la
igualdad de oportunidades entre los hombres y mujeres.

Artículo 85

 La partida por concepto de Asignación de Funciones contenida en el Grupo
0 - "Retribuciones de Servicios Personales", subgrupo 04 "Retribuciones
complementarias", Objeto 046.003 - "Asignación de Funciones", se regirá
por lo establecido en el artículo 19° del Estatuto del Funcionario,
Decreto del Poder Ejecutivo N° 147/999 de fecha 26 de mayo de 1999.

Artículo 86

 La partida por concepto de "Adquisición de anteojos para familiares" y
"Aparatos ortopédicos y protésicos" que figuran en el Grupo 1 - "Bienes de
consumo", Objetos 162.002 y 199.002 respectivamente, se regirán por lo
establecido en la reglamentación aprobada por Resolución de Directorio de
fecha 21 de enero de 2010 y modificativas.

Artículo 87

 El Directorio podrá disponer que los Coordinadores de Retribuciones
Personales y de Pago de Haberes perciban un complemento de dos grados de
la escala patrón única por la gestión directa del sistema liquidador
Payroll. En ningún caso podrá superarse el grado 46.0 de la escala patrón
única.

Artículo 88

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851° de la Ley N° 18.719 de 27
de diciembre de 2010, el Directorio podrá disponer la transformación en
Contratos de Función Pública de los contratos a término realizados con
personas no provenientes del ex Banco de Crédito, ingresados como
resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el
Decreto N° 352/003 de fecha 29 de agosto de 2003, y que hayan ingresado a
prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la
mencionada ley.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir
de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo
justifique.
A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las
trasposiciones que se efectúen entre los objetos 095.002 "Contratación
Decreto 352/03", y 021.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función
Pública".

Artículo 89

 El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con
contratos de función pública no provenientes del ex Banco de Crédito,
ingresados como resultado de concursos celebrados en el marco de lo
dispuesto por el Decreto N° 352/003 de fecha 29 de agosto de 2003 en las
condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de
lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre
los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y
11.200 "Sueldos básicos de cargos presupuestados concurso decreto
352/003".

Artículo 90

 El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con
contratos de función pública provenientes de los Fondos de Recuperación de
Patrimonio Bancario en las condiciones que el Directorio establezca. A
estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las
trasposiciones que se realicen entre los objetos 21.100 "Sueldos Básicos -
Contratos de Función Pública" y 11.300 "Sueldos básicos de cargos
presupuestados ex func. Fondos Recup. Pat. Bancario.".

Artículo 91

 El Banco procederá a la supresión del 50% de las vacantes que se
produzcan por ascensos, por el último grado de cada escalafón. A tales
efectos comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo
no mayor a los treinta días de ocurrida la supresión de las vacantes, los
cargos eliminados y su créditos correspondientes. Esta norma aplicará una
vez implementadas las incorporaciones que se realicen en cumplimiento de
normas legales, disposiciones presupuestales, convenios laborales o
concursos.

Artículo 92

 De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la
prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se
continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 93

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del primero
de enero de 2012 salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio
de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones
reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha
establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su
defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean
posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 94

 HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco es de 6
horas 50 minutos continuas de labor, sin perjuicio de las disposiciones
que surjan de Convenios Colectivos y que sean de aplicación a la fecha de
entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 95

 HORARIO EXTENDIDO. El Directorio en aquellos casos que razones de
servicio debidamente justificadas lo requieran, previa reglamentación que
dicte al efecto, podrá ofrecer a funcionarios presupuestados de categoría
Gerente 3 y superiores, realizar un horario extendido de 8 (ocho) horas
diarias de labor. Quienes acepten dicha opción, percibirán un incremento
equivalente al 17,07% de su sueldo básico.
Se mantiene en todos sus términos lo dispuesto en el artículo 10° "in
fine".

Artículo 96

 El personal con ingreso anterior al 31 de diciembre de 2011, podrá
acceder cada dos años, contados a partir del 1° de enero de 2011 y en
función del mes de su ingreso, a un grado o subgrado adicional de la
escala correspondiente, siempre que el  Grado de la Escala Patrón Única
(GEPU) de cobro resultante no supere el grado anterior al cargo inmediato
superior ni al que surge de las escalas incluidas en las normas de
ejecución presupuestal.
De verificarse que el grado o subgrado, de acuerdo con su actividad
pública bancaria al 31 de diciembre de 2010, supere el tope anterior, el
mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originaran por
el régimen de ascensos.
Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo se aplicará
siempre que la evaluación del desempeño del funcionario supere el mínimo
habilitante, según lo establecido en la reglamentación vigente.
El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de
lo dispuesto precedentemente.
Este artículo regirá a partir de la fecha de publicación del presente
Decreto, no siendo de aplicación para los cargos de grado único en la
Escala Patrón Única.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 97.

Artículo 97

 Lo dispuesto en el artículo 96° no será aplicable al personal que ingrese
a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir diez años de
antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala Patrón Única
en forma automática, con un máximo equivalente al Grado 10.0 de dicha
escala.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que la evaluación del
desempeño del funcionario supere el mínimo habilitante, según lo
establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 98

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 99

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - LUIS PORTO

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