Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 3, 8, 10 y 39.
VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.
CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar determinadas disposiciones de dicha norma legal de modo de permitir la correcta aplicación del referido sistema.
II) que corresponde asimismo establecer algunas adecuaciones a las normas reglamentarias de régimen de tributación a la renta.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Transitorio.- Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007.
Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el periodo Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.
Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto.
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007:
Literal Producto Tasa
a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2.50
%
b) Ganado bovino y ovino 2.15
%
c) Ganado suino 1.50
%
d) Cereales y oleaginosos 2.00
%
e) Leche 2.00
%
f) Productos derivados de la avicultura 1.50
%
g) Productos derivados de la apicultura 1.50
%
h) Productos derivados de la cunicultura 1.50
%
i) Flores y semillas 1.50
%
j) Productos hortícolas y frutícolas 1.50
%
k) Productos citrícolas 2.00
%
Productos derivados de la ranicultura,
l) helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y 1.50
similares %
m) Productos de origen forestal 0.00
%
n) Restantes productos agropecuarios 1.50
%
Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas:
Numeral Producto Tasa
1. Productos hortícolas y frutícolas 0.90
%
2. Productos citrícolas 1.20
%
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 9.
Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15º del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1º de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 14.
Exonérase de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº l7.613, de 27 de diciembre de 2002 y a los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
A partir del 1º de julio de 2007 los hechos generadores instantáneos del IRIC se consideran derogados.
Las designaciones de sujetos pasivos de IRAE como agentes de retención, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsable sustitutos, se extienden a los sujetos pasivos del IRIC por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el cierre de su ejercicio económico.