MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IRAE IRPF IMEBA E IPAT




Promulgación: 18/06/2007
Publicación: 26/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1278
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 3, 8, 10 y 39.
VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.

CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar determinadas disposiciones de dicha norma legal de modo de permitir la correcta aplicación del referido sistema.

II) que corresponde asimismo establecer algunas adecuaciones a las normas reglamentarias de régimen de tributación a la renta.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 1 numeral 1º).

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículos 6 inciso 3º) y 6 inciso 2º).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 7 inciso 
final.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 31 inciso 2º).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 32 incisos 1º) y 4º).

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 42.

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 64.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 120 incisos 2º) y 3º).

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 124 inciso 2º).

Artículo 10

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 134 literal d).

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 163 - 
BIS Derogada/o.

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículos 168 literal c) y 168 literal b).

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 169.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 176 inciso 2º).

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 
artículo 17.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 
artículo 53 inciso 2º).

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 
artículo 74 inciso 2º).

Artículo 18

 Transitorio.- Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007.

Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el periodo Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.

Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto.

           

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996 
artículo 3.

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996 
artículo 4.

Artículo 21

 Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007:

Literal                Producto                            Tasa
   a)     Lanas y cueros ovinos y bovinos                  2.50

                                                             %
   b)     Ganado bovino y ovino                            2.15
                                                             %
   c)     Ganado suino                                     1.50
                                                             %
   d)     Cereales y oleaginosos                           2.00
                                                             %
   e)     Leche                                            2.00
                                                             %
   f)     Productos derivados de la avicultura             1.50
                                                             %
   g)     Productos derivados de la apicultura             1.50
                                                             %
   h)     Productos derivados de la cunicultura            1.50
                                                             % 
   i)     Flores y semillas                                1.50
                                                             %
   j)     Productos hortícolas y frutícolas                1.50
                                                             %
   k)     Productos citrícolas                             2.00
                                                             %
          Productos derivados de la ranicultura,
   l)     helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y  1.50
          similares                                          %
   m)     Productos de origen forestal                     0.00
                                                             %
   n)     Restantes productos agropecuarios                1.50
                                                             %

Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas:

Numeral                Producto                            Tasa
   1.     Productos hortícolas y frutícolas                0.90
                                                             %
   2.     Productos citrícolas                             1.20
                                                             %

                       

(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 9.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996 
artículo 3 Derogada/o.

Artículo 23

 Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15º del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1º de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 14.

Artículo 24

   (*)                           

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015 artículo 47.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 16 - Título 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 24.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 25

 Exonérase de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº l7.613, de 27 de diciembre de 2002 y a los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 26

 A partir del 1º de julio de 2007 los hechos generadores instantáneos del IRIC se consideran derogados.

Las designaciones de sujetos pasivos de IRAE como agentes de retención, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsable sustitutos, se extienden a los sujetos pasivos del IRIC por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el cierre de su ejercicio económico.

Artículo 27

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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