Visto: lo dispuesto por el decreto 240/979 de fecha 30 de abril de 1979.
Considerando: I) Que resulta necesario reglamentar la organización y
funciones del Cuerpo de Inspectores de la Administración de Justicia
(Programa 1.05 del Inciso 15 Ministerio de Justicia);
II) Que al respecto, y sin perjuicio de la ubicación presupuestal del
referido órgano, razones de buena administración aconsejan asegurar al
mismo, en determinados supuestos, la función de asesoramiento directo a
esta Secretaría de Estado;
III) Que asimismo, y mientras no exista un Cuerpo de Inspectores propio,
es menester encargar a los Inspectores de Actuarías las inspecciones de la
Justicia Administrativa.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 168 inciso 4º de la Constitución de la República; 2º de la ley
14.800 de 20 de junio de 1978; 11 del decreto 240/979 de 30 de abril de
1979 y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Cometidos y funciones del Cuerpo de Inspectores). El Cuerpo de
Inspectores es un órgano de asesoramiento de la Administración de Justicia
que se integra por el Director de División Escribano, los Inspectores de
Actuarías de Juzgados de Paz, que tiene por cometidos fundamentales: 1)
Inspeccionar las distintas Oficinas de la Justicia Ordinaria. 2) Realizar
función docente en las referidas oficinas. 3) Realizar las informaciones
de urgencia, investigaciones administrativas y sumarios que se cometan a
título particular a cada uno de sus integrantes.
4) Cumplir los demás cometidos que en forma expresa y dentro de la esfera
de su competencia le asignen el Ministro de Justicia o la Corte de
Justicia, en su caso, cuando así lo estimen conveniente. (*)
(Asesoramiento directo al Ministerio de Justicia). En el cumplimiento
de las funciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo
precedente el Cuerpo de Inspectores actuará exclusivamente como órgano de
asesoramiento directo del Ministerio de Justicia, en la forma que se
establece en el presente decreto. En los demás supuestos actuará como
órgano de asesoramiento del Ministro de Justicia o de la Corte de
Justicia, según sea uno u otra quien le haya cometido la tarea específica.
(Función inspectiva del Cuerpo de Inspectores). La labor inspectiva
será realizada por los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados e
Inspectores de Juzgados de Paz, sin perjuicio de los casos en que el
Ministro de Justicia cometa dicha labor al Director de División Escribano
con carácter de excepción. Toda inspección tendrá por objeto verificar
aquellos elementos que permitan apreciar debidamente el funcionamiento
administrativo de cada Oficina objeto de la medida y la actuación y
desempeño de sus jerarcas responsables (Secretario I Abogados de los
Tribunales de Apelación, Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados
Letrados, Jueces de Paz en aspectos no jurisdiccionales de su actuación,
Actuarios de Juzgados de Paz, y demás jerarcas de los Organos
Especializados), todo lo cual se establecerá por escrito en los informes
pertinentes, con las conclusiones del caso y las sugerencias o
modificaciones que el Inspector estime necesarias o convenientes para el
mejoramiento de los sistemas o métodos de trabajo de la oficina
inspeccionada. (*)
(Función docente del Cuerpo de Inspectores). Será obligación de todos
los integrantes del Cuerpo de Inspectores la realización de función
docente, de apoyo de la gestión de los Secretarios I Abogados, Actuarios,
Jueces de Paz y Jerarcas de los Organos Especializados de la corporación,
en todo lo atinente a su labor, a cuyo efecto podrán ser asignados
temporariamente por el Ministerio de Justicia en las Oficinas que lo
requieran, debiendo al término de su gestión, y dentro del plazo de cinco
días hábiles, elevar a conocimiento directo del Ministro un informe en el
que se establezcan pormenorizadamente todas las indicaciones o enseñanzas
formuladas verbalmente o por escrito a los Jerarcas respectivos.
(Cometidos y funciones del Director de División Escribano).
Los cometidos y funciones del Director de División Escribano serán los que
a continuación se establecen: 1) Supervisar, controlar y coordinar el
trabajo de los Inspectores de Actuarías y de Juzgados de Paz. 2)
Distribuir el trabajo entre los mismos. 3) Preparar anteproyectos de
sistemas de trabajo para el mejoramiento del Servicio. 4) Practicar los
informes que corresponda. 5) Realizar función docente de acuerdo a lo que
determine el Ministro de Justicia. 6) Confeccionar los planes mensuales de
trabajo. 7) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones
administrativas y sumarios que se le encomienden. 8) Cumplir los demás
cometidos que se le asignen por el presente decreto, y los que el Ministro
de Justicia o la Corte de Justicia, en su caso, le atribuyan, cuando así
lo estimen conveniente.
(Cometidos y funciones de los Inspectores de Actuarías de Juzgados
Letrados serán los que a continuación se establecen: 1) Realizar
inspecciones en las Oficinas de la Justicia Ordinaria que se enumeran: a)
Tribunales de Apelación (Secretarías). b) Actuarías de todos los Juzgados
Letrados de la República. c) Dirección General del Servicio de Defensorías
de Oficio y Defensorías de Oficio. d) Instituto Técnico Forense. e)
Inspección General de Registros Notariales. f) Registro de Testamentos. g)
Registro Público y General de Comercio. h) Oficina Central de
Notificaciones. i) Depósito Judicial de Bienes Muebles. 2) Practicar los
informes que corresponda. 3) Realizar función docente en las oficinas
antes mencionadas. 4) Realizar las informaciones de urgencia,
investigaciones administrativas y sumarios que se les encomienden. 5)
Reunir los datos estadísticos que se les soliciten por el Director de
División o por el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia, en su caso.
6) Cumplir los demás cometidos que se les asignan por este decreto, y los
que el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia les atribuyan, cuando
lo estimen conveniente. (*)
(Cometidos y funciones de los Inspectores de Juzgados de Paz). Los
cometidos y funciones de los Inspectores de Juzgados de Paz serán los que
a continuación se establecen: 1) Realizar inspecciones en todos los
Juzgados de Paz de la República. 2) Practicar los informes que
corresponda. 3) Realizar función docente en las oficinas antes
mencionadas. 4) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones
administrativas y sumarios que se les encomienden. 5) Reunir los datos
estadísticos que se les soliciten por el Director de División Escribano,
por el Ministro de Justicia, o por la Corte de Justicia, en su caso. 6)
Cumplir los demás cometidos que se les asigna por el presente decreto y
los que el Ministro de Justicia, o la Corte de Justicia les atribuyan,
cuando lo estimen conveniente. (*)
(Distribución de la labor inspectiva). La distribución del trabajo de
los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados e Inspectores de
Juzgados de Paz se realizará por parte del Director de División Escribano,
sobre las siguientes bases: 1) Todas y cada una de las oficinas referidas
en los artículos 6º y 7º del presente decreto serán inspeccionadas por lo
menos una vez al año, siendo facultativo del Ministro de Justicia disponer
en cualquier momento la realización de inspecciones fuera del plan mensual
respectivo cuando las circunstancias lo exijan. 2) Los Inspectores rotarán
en sus funciones -dentro del ámbito de su competencia- cuidando que
ninguna oficina sea inspeccionada dos veces seguidas por el mismo
Inspector, salvo casos excepcionales, cuando así lo determine el Jerarca
correspondiente. 3) La referida distribución de tareas será efectuada de
modo equitativo, tratando de lograr un reparto igualitario del trabajo en
consideración al número de oficinas a inspeccionar, características de las
mismas, distancias que las separe de la capital y la complejidad de la
labor inspectiva.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 4/981 de 07/01/1981 artículo 2.
(Plan mensual de inspecciones). Mensualmente, el Director de División
Escribano elevará a consideración del Ministro de Justicia y con una
antelación de 10 días hábiles a la finalización de cada mes, el plan de
inspecciones del mes siguiente, en el que se detallarán las oficinas a
ser inspeccionadas, y los Inspectores asignados, pudiendo el Ministro
efectuar las modificaciones que estimare convenientes.
(Contenido de los informes de los Inspectores). Los informes
inspectivos, tendrán el contenido genérico que establece el artículo 3º de
este decreto y versarán específicamente sobre todos los puntos que se
indiquen en las nóminas que anualmente actualizará el Director de División
Escribano y someterá a consideración del Ministro de Justicia dentro de
los sesenta primeros días de cada año. Las referidas nóminas diferirán de
acuerdo a las características particulares de cada oficina.
Transitoriamente y en tanto no se aprueben por el Ministerio de Justicia
las referidas nóminas, los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados y
de Juzgados de Paz actuarán de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9º y 10 de la Acordada 4.715 y artículos 7º, 9º, 10 y 11 de la
Acordada 2.976 respectivamente, que al referido efecto mantiene su
vigencia.
(Informes escritos del resultado de las inspecciones). El resultado de
las inspecciones será consignado por escrito y en cinco ejemplares por los
Inspectores, elevándolo directamente a conocimiento del Director de
División Escribano dentro del plazo de 10 días hábiles de terminada la
inspección, conservando en su poder una de las copias.
Recibido el informe, el Director de División efectuará su relevamiento y
lo elevará a consideración del Ministro de Justicia acompañado de su
propio informe y del proyecto de resolución respectivo de acuerdo a lo
dispuesto por la resolución ministerial de 22 de agosto de 1977. Lo
resuelto por el Ministro de Justicia será puesto en conocimiento de la
Corte de Justicia y la oficina respectiva junto a los informes
pertinentes, y comunicado al Director de División Escribano e Inspector
actuante.
Cuando en ocasión del cumplimiento de sus funciones los Inspectores de
Actuarías de Juzgados Letrados o Inspectores de Juzgados de Paz, estimen
del caso elevar sugerencias a la Superioridad tendientes a lograr el
mejoramiento del servicio que presta la Administración de Justicia,
presentará el correspondiente informe al Director de División,
quien, previo estudio, lo someterá a consideración del Ministerio de
Justicia.
(Carpetas y fichas a ser llevadas por los Inspectores). Para la
conservación de los informes los Inspectores llevarán una carpeta por
cada una de la oficinas inspeccionadas. Llevarán asimismo, un ficha
individual por oficina, donde asentarán la fecha de las inspecciones y la
referencia numérica del informe practicado, a los efectos de su
localización en la carpeta respectiva. El Director de División Escribano
llevará los registros necesarios para aportar la información que se les
requiera.
(Instructivo de funciones actuariales). Desígnase una comisión especial
que integrarán el Director de División Escribano y todos los Inspectores
de Actuarías de Juzgados Letrados, que tendrá por cometido confeccionar
dentro del plazo de noventa días calendario a partir del 1º de julio de
1980 y someter a consideración del Ministro de Justicia un proyecto de
instructivo que oriente y asesore sobre todas las funciones actuariales
en los Juzgados Letrados de la República, tendiente a lograr la
unificación de las prácticas de actuación y lograr la materialización
de una función docente básica, y en el cual se detallarán
pormenorizadamente el trámite de todos los procesos, en todas las
materias, con indicación textual de notas, constancias, certificados,
oficios, providencias mere interlocutorias normalmente empleadas, y todo
otro elemento de interés, tratando de lograr recoger en estilo y redacción
uniformes las prácticas más usuales en la materia y de mayor efectividad.
Dicho instructivo abarcará todas aquellas tareas y funciones como la lleva
de los libros, procedimiento de archivo, etc., con mención en todos los
casos de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
(*)
(Instructivo de funciones de los Juzgados de Paz). Desígnase una
comisión especial que estará integrada por el Director de División
Escribano, y todos los Inspectores de Juzgados de Paz, que tendrá por
cometido confeccionar en las mismas condiciones del artículo anterior, el
respectivo proyecto de trabajo de los Juzgados de Paz de toda la
República, teniendo en cuenta las distintas categorías de dichos Juzgados.
(*)
(Instructivo de trabajo de los Tribunales de Apelación y Organos
Especializados). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15
el Ministro de Justicia podrá designar en la oportunidad que estime
conveniente, las comisiones especiales pertinentes para la confección de
instructivos similares a los referidos en dichos artículos, para los
Tribunales de Apelación y los Organos Especializados.
(Actualización de los instructivos). Será cometido específico
del Director de División Escribano la revisión y actualización anual de
los distintos instructivos que se confecciones de acuerdo a los artículos
precedentes a cuyo efecto someterá a consideración del Ministro de
Justicia dentro de los primeros sesenta días de cada año, las
modificaciones que estimare convenientes. Será obligación de los
Inspectores de Juzgados de Paz, Secretarios I Abogados, Actuarios de los
Juzgados Letrados, Jueces de Paz y Jerarcas de Oficinas Especializadas
informar anualmente, antes del 1º de noviembre, y directamente al Director
de División Escribano sobre el resultado de la aplicación práctica de los
respectivos manuales, pudiendo proponer las modificaciones que consideren
de interés.
Dispónese que los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados
realizarán las inspecciones de la Actuarías de los Juzgados Letrados de lo
Contencioso Administrativo bajo régimen de visitas periódicas que se
establece en el presente decreto.
(Cumplimiento del horario de trabajo de los integrantes del Cuerpo de
Inspectores). Los integrantes del Cuerpo de Inspectores, mientras no se
encuentres cumpliendo funciones inspectivas o de docencia, deberán cumplir
estrictamente el horario de trabajo vigente, en su oficina sin perjuicio
de las situaciones especiales de regímenes de trabajo en horarios
especiales o en el sistema de dedicación total.
(Viático de los Inspectores). Los viáticos de los Inspectores de
Actuarías de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz serán regulados por
las normas actualmente vigentes para los funcionarios de la Administración
Central.
Todas las resultancias atinentes a la labor funcional de inspección
serán noticiadas a la Corte de Justicia en cuanto así convengan para la
mejor ilustración de su quehacer administrativo.