Avalúo de inmuebles destinados a la venta. - La valuación de los
inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en
los artículos 26 y 27 del presente decreto. Cuando no se conociera el
costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de
adquisición, se estará a lo siguiente:
a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se
computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso
al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:
Año de ingreso al patrimonio Coeficiente
1956 y anteriores ..................................... 4.5
1957 .................................................. 2.6
1958 .................................................. 2.6
1959 .................................................. 1.5
1960 .................................................. 1.2
b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor
fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en
aquel momento no se hubiera fijado, será el de aforo íntegro. En
ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de
algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo
actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se
computará el valor de mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha
de adquisición si fuera posterior.