REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO VI - AJUSTE DE RESULTADOS

Artículo 62

Rentas de actividades internacionales. - Las rentas netas reales de
fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados A) a
D) del artículo 348 de la ley que se reglamenta, se obtendrán aplicando a
las ventas realizadas en el país, la relación que surja dentro del
resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales
efectuadas en el ejercicio económico. La Conversión de los valores en
moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización
al tipo comprador para operaciones financieras vigentes a la fecha de
cierre del ejercicio. El balance general y la cuenta de pérdidas y
ganancias consolidadas que sirvan de base para realizar la determinación
establecida en el inciso 1º, deberán presentarse aprobados o visados por
la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el
país donde esté radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos
estados deberán estar certificados por auditores independientes del país
de origen de la compañía. En todos los casos, los documentos contables
deberán estar debidamente legalizados y traducidos.
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