APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1990




Promulgación: 26/02/1992
Publicación: 28/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1990.

    Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al
ejercicio 1990, de acuerdo con el siguiente detalle: 

                                                  N$               N$
                                             -----------------------------
I - INGRESOS                                                69,461,950,000
=======================                                     ==============
A. INGRESOS CORRIENTES                                      69,461,950,000
-----------------------                                     --------------
 - Ing. venta de bienes y servicios                         86,841,000,000
 - Otros ingresos                                            1,667,530,000
 - Reaperturas multas y recargos                             1,553,420,000
                                                            --------------
II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  66,417,544,056
===========================                                 ==============
RUBRO   DENOMINACION                              N$               N$
--------------------------------------------------------------------------
0        RETRIBUCION SERVS.PERSONALES                       23,504,156,992
011311   Sueldos básicos pers.presup.       1,846,910,109
011312   Incremento mayor horario             455,904,771
011316   Premio cobradores                     27,364,566
021321   Sueldo básico personal contratado  9,246,032,298
021322   Incremento mayor horario           2,444,789,997
021326   Premio cobradores                     86,791,762
061301(a)Horas Extras                         804,526,

Artículo 2

   El organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.

Artículo 3

    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del jerarca del organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 4

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.155 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y cinco) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios promedio del año 1990.

Artículo 5

   La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1990 será el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes. El planillado vigente con anterioridad al aprobado por decreto 514/973, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas vigentes y las que se dicten a continuación.

Artículo 6

    La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisional sus funciones y remuneraciones. 



 

Artículo 7

   Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del planificado vigente con anterioridad al decreto 514/973, se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones los siguientes niveles:

1 - ESCALAFON TECNICO    (Ordenado por profesiones).
    -----------------
    Ingenieros
    ----------
a) - Jefe de División        - Ing. Civil 4o (Cat.34-500 puntos)
b) - Jefe de Sección         - Ing. Civil 3o e Ing. Ind.2o (Cat.32-470p.) 
c) - Jefe de Sector          - Ing. Civil 2o (Cat.29-425 puntos)
d) - Téc. Prof. de 1era      - Ing. Civil 1o e Ing. Ind. 1o
     Téc. Prof.              - (Cat. 26/380 puntos)

    Agrimensores 
    ------------
a) - Téc. Prof. de 1era      - Agrimensor 1o (Cat. 25- 365 puntos)

    Químicos
    --------
a) - Jefe de Sección         - Químico 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Jefe de Sector          - Químico 2o (Cat. 30-440 puntos)
c) - Téc. Prof. de 1era      - Químico 1o (Cat. 25-365 puntos)
    
    Contadores
    ----------
a) - Jefe de División        - Contador 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Técnico Prof. 1a.       - Contador 1a. (Cat. 25-365 puntos)

    Abogados
    --------
a) - Jefe de División        - Jefe Of. Jurídica (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de Sección.        - Abogado 3o (Cat. 32-470 puntos)
c) - Téc. Prof. de 1era.     - Abogado 2o (Cat. 30-440 puntos)
d) - Téc. Prof.              - Abogado 1o (Cat. 25-365 puntos)

    Escribanos
    ----------
a) - Téc. Prof.              - Escribano 1o (Cat. 23-3365 puntos)
   
    Procuradores
    ------------
a) - Téc. Prof.              - Procurador (Cat. 23-335 puntos)

    Médicos
    -------
a) - Téc. Prof.              - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)
    
    Arquitectos
    -----------
a) - Téc. Prof.              - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)

2 - ESCALAFON SEMITECNICO (Ordanado por especializaciones).
    ---------------------
    Ingeniería
    ----------
a) - Asist. Téc. de 1a.      - Asist. Ing. 4 (Cat. 25-365 puntos)
b) - Asist. Téc. de 2a.      - Asist. Ing. 3 (Cat. 23-335 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 1a.    - Asist. Ing. 2 (Cat. 19-295 puntos)
d) - Ayudante Téc. de 2a.    - Aisst. Ing. 1 (Cat. 16-265 puntos)
e) - Ayudante Téc. de 3a.    - Aux. Ing. 2 (Cat. 13-235 puntos)
f) - Aux. Téc. de 1a.        - Aux. de ing. 1 (Cat. 11-215puntos)

Químicos
--------
a) - Ayudante Téc. de 3a.    - Aux. de Lab. 2o (Cat. 9-195 puntos)

Contabilidad
------------
a) - Asist. Téc. de 2a.      - Asist. Cont. 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Asist. Téc. de 2a.      - Asist. Cont. 1 (Cat. 19-295 puntos)
c) - Aux. Téc. de 2a.        - Aux. de Cont. 1 (Cat. 11-215 puntos)

Abogacía
--------
a) - Aux. Téc. de 2a.        - Aux. de Abogacía (Cat. 13-235 puntos)

Medicina
--------
a) - Ayudante Téc. de 3a.    - Asist. de Medicina 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Aux. Téc. de 1a.        - Asist. de Medicina 1 (Cat. 15-255 puntos)

Arquitectura
------------
a) - Asist. Téc. de 1a.        - Asist. arq. 4 (Cat. 24.350 puntos)
b) - Ayudante Téc. de 2a.      - Dibujante 2a. (Cat. 15-255 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 3a. y
     Aux. Téc. de 2a.          - Dibujante 1a. (Cat. 11-215 puntos)

3 - ESCALAFON ADMINISTRATIVO
    ------------------------

a) - Gerente                   - Gerente (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de División          - Jefe de Sumin. (Cat.34-500 puntos)
c) - Jefe de Sección           - Of. Jefe 3 (Cat. 27-395 puntos)
d) - Jefe de sector            - Of. Jefe 2 (Cat. 25-365 puntos)
e) - Jefe de 2a. A             - Of. Jefe 1 (Cat. 23-335 puntos)
f) - Jefe de 1a. B             - Oficinista 3 (Cat. 19-295 puntos)
g) - Jefe de 2a. B             - Oficinista 2 (Cat. 15.255 puntos)
     Jefe de 3a. B y Oficial 1o.
h) - Oficial 2o y Of. 3o       - Oficinista 1 (Cat. 12.255 puntos)
i) - Of. 4to. y Aux. 1o        - Aux. Oficinista 3 (Cat. 10-205 puntos)
j) - Aux.2o, Aux. 3o y aux.4o  - Aux. Oficina 2 (Cat. 8-185 puntos)

4 - ESCALAFON OBRERO (Ordenado por actividad)
    ----------------
    Usinas
    ------
a) - Jefe de Usina, Cat. C     - Jefe de Usina 4 (Cat.19-295 puntos)
b) - Jefe de Usina, Cat. D     - Sub-Jefe de Usina 4 (Cat.17-275 puntos)
c) - Oficial de Usina A        - Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros         
                                 (Cat. 15.255 puntos y Cat. 13.235 puntos 
                                 respectivamente)
d) - Oficial Usina b           - Op. Eq. de Bombeo 2 (Cat. 11-215 puntos), 
                                 Mec. Ind. 2 y Jefe Usina 1 (Cat. 12.225 
                                 puntos)
e) - Oficial de Usina C        - Chofer 1 (Cat.10-205 pts.) y Op. Eq. de 
                                 bombeo 1 (Cat. 9 - 195 puntos)
f) - Medio Oficial de Usina    - Ayudante práctico 1 (Cat. 7-175 puntos)
     y Peón Práctico 1
g) - Peón de Usina             - Peón (Cat. 7-175 puntos)

    Obras
    -----
a) - Capataz Obras B           - Capataz Cuadrilla 4 (Cat. 18-235 puntos)
b) - Capataz Obras C           - Capataz Cuadrilla 1 (Cat. 16-265 puntos)
c) - Oficial Obras B           - Chofer 2 (Cat. 10-205 puntos) Oficial 
                                 Obras 1 (Cat. 9-195 pts.) Electr. 1, 
                                 Albañil y Fontanero 1 (Cat. 8-185 pts.)       
                                 Jardinero 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Medio Oficial de Obras y 
     Peón Práct. de Obras      - Ayudante Práctico 1 (Cat.7-175 puntos)
e) - Peón de Obras             - Peón (Cat. 7-175 puntos)

    Taller
    ------
a) - Capataz Taller C          - Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18-285 puntos)
b) - Oficial Taller A          - Mec. Ind. 3 (Cat.15-255 pts.)
                                 Mecánico de Presición 3 (Cat. 14-245 
                                 pts.)      
                                 Carpintero 3 (Cat. 12-255 puntos), 
                                 Electric. Automotriz 2 (Cat. 11-215 pts.)

c) - Oficial Taller B          - Mec. Ind. 2 (Cat.11-225 puntos)
                                 Herrero 2 (Cat. 11-215 puntos), 
                                 Carpintero 2 Albañil 2 y Mec. Presc. 
                                 (Cat. 10-205 puntos)


d) - Oficial Taller C          - Elec. Ind. 1 (Cat. 10-205 puntos)
                                 Chapista1, Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 
                                 (Cat. 9-195 ptos.) Mec. de Prec. 1 y 
                                 Carpintero 1 (Cat. 8-185 puntos)

e) - Medio Oficial Taller y 
     Peón Práctico             - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 pts.)

f) - Peón de Taller            - Peón (Cat. 7-175 puntos)

5- ESCALAFON DE SERVICIO

a) - Encargado                 - Conserje 2 (Cat. 15-255 puntos)
b) - Portero                   - Portero 2 (Cat. 9-195 puntos)
c) - Limpiador                 - Limpiador 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Sereno                    - Guarda 1 (Cat. 7-175 puntos)

Artículo 8

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentra desempeñando funciones en distintos escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El personal referido que opte conservará la antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1984 y transferida al cargo que pase a ocupar. 

Artículo 9

   Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de 1984, que se efectivarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el artículo 7° y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo 8°, accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado. 

Artículo 10

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con la justificación debida la presupuestación de personal contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1983, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   Respecto a los funcionarios destituidos durante el régimen de facto, se estará en principio a lo que la ley dispone en general sobre la reconstrucción de sus carreras administrativa o funcional y forma de computar los años de ausencia. En caso que no se hubiera procedido a dicha reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del EStado podrá hacerlo en oportunidad de la reestructuración general del ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este presupuesto.

Artículo 12

   Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 13

   Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente.

   Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 14

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente:

   Categoría                                Sueldo base 6 horas N$
   ---------                                ----------------------
      5                                          60.975
      7                                          63.860
      8                                          66.870
      9                                          70.023
     10                                          73.337
     11                                          76.812
     12                                          80.449
     13                                          84.238
     14                                          88.237
     15                                          92.403
     16                                          96.777
     17                                         101.367
     18                                         106.153
     19                                         111.171
     20                                         116.426
     21                                         121.935
     22                                         127.699
     23                                         133.789
     24                                         143.234
     25                                         153.386
     26                                         164.261
     27                                         175.910
     28                                         188.386
     29                                         201.245
     30                                         216.036
     31                                         231.363
     32                                         247.770
     33                                         265.335
     34                                         284.152
     35                                         311.027
     36                                         340.456
     37                                         372.643
     40                                         407.913
     41                                         446.972

   Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con posterioridad al 1° de marzo de 1990, así como los que se produzcan durante el ejercicio.

   Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1° de marzo de 1990 es de N$ 22.064 originada en el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada fecha.

   Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (teinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en la escala.

   Dicho régimen será optativo para el funcionario.

   La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria.

   El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte.

   Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calculará sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el decreto 182/985. 

Artículo 15

   Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 9 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación.
   Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.

Artículo 16

   La prima por nacimiento será de N$ 86.335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no  la perciba o haya percibido por el Ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 21.

Artículo 17

   La prima por matrimonio será de N$ 86.335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

   Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 18

   La prima por Hogar Constituido se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:

   A partir del 1° de marzo de 1990 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala:

  a) Si la retribución no supera N$ 74.000 (nuevos pesos setenta y cuatro mil) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento);
  b) Si supera ese tope y no supera los N$118.400 (nuevos pesos ciento diez y ocho mil cuatrocientos) será del 36% (treinta y seis por ciento);
  c) Si supera dicho tope y no supera los N$ 148.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y ocho mil) será del 28% (veintiocho por ciento);

  d) Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento);

   Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el salario mínimo nacional de la actividad privada.

   La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna.

Artículo 19

   Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quántum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 20

    Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:

  a) Los funcionarios casados y los viudos;

  b) Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

   Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 21

   La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16 y 17 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.

   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 22

   Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 23

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituido o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma e el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro régimen similar.

   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectivamente.

Artículo 24

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que exista una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.

   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el artículo 21 se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 25

   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales. 

Artículo 26

   Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

Artículo 27

   El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del artículo 20 y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 28

   La Asignación Familiar, establecida por la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E., y será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.

   Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.

   Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quántum porcentual de aquél. 

Artículo 29

   El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:

  a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza Primaria en institutos públicos o privados debidamente autorizados por la autoridad competente

   La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo instituto docente;

  b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados;

  c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física o mentalmente, para el estudio;

  d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos absolutamente incapacitados o que sufren prevacione de libertad.

   Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia determinante de tal extensión.

Artículo 30

   No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el artículo 5° de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 31

   Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 32

   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 33

   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.

Artículo 34

   El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.

Artículo 35

   El pago del beneficio establecido por el Art. 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 36

   La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 37

   La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.

   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 38

 Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un valor superior a N$ 14:905.156 para el ejercicio 1990, importe éste que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior.

Artículo 39

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.

Artículo 40

  La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco  Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocación.

Artículo 41

 El Monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesto pecuniario asumido directamente por cada funcionario, de acuerdo con la siguiente escala: 
a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajsutables; 
b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto equivalente a 15 Unidades Reajustables.
La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en estas normas y en su reglamentación. 

Artículo 42

  La prima será liquidada el 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20% restante se depositará en las cuentas individuales previstas en el artículo 2°. Para la liquidación de la prima se considerará en valor la Unidad Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.

Artículo 43

 La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencias de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado cuerpo de normas y las licencias que sobrepasen los 30 días.
Cuando la función descripta en el Art. 1° sea cumplida durante un periódo menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se cumpla dicha función.

Artículo 44

  En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido dicho faltante.

Artículo 45

 Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el cajero el día en que se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá  al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 46

 Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir la prima por Queranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del funcionario.

Artículo 47

 Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 48

 La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio lo reglamente.

Artículo 49

 El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30 % del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 50

 El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985.
1. Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los queperciben la compensación prevista en el inciso 3) del presente artículo; 
2. Hasta un 50% mensual a los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el cumplimiento de Comisiones que se les encomiende; 
3. Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones de Depuración de todo el País.
 El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
4. Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las USinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3).
Durente la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras; personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo o en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación; 
6. Hasta un 24,2% mensual los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas; 
7. Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.

Artículo 51

 La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 52

  Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y de la partida del decreto 182/985 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 53

 El personal de portería asignado a los despachos de los señores directores percibirán una compensación equivalente del 20% al 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente. 

Artículo 54

 Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más de dos jornales en los casos de feriado de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrán derecho además a un día de descanso.

Artículo 55

 El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 061.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.

Artículo 56

 El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 57

El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 58

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el presente Decreto y las comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de 30 días a partir de su publicación.

Artículo 59

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito Presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional N° 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas ya a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 60

  El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. 
 Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilildades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 61

 Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar.

Artículo 62

 Los rubros 2 " Materiales y Suministros", 4 " Maquinarias, Equipo y Mobiliario Nuevos", y 8 "Servicio de Deuda y Anticipo" incluyen U$S 2:282.626, U$S 400.000 y U$S 404.980 respectivamente, cotizados al tipo de cambio de N$ 1.155 por cada dólar americano.

Artículo 63

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 64

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA MIERES MURO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda