Visto: el Decreto-ley Nº 15.661, de 29 octubre de 1984.
Considerando: I) Que el mencionado Decreto-ley confiere a los títulos
profesionales que otorguen las Universidades Privadas cuyo funcionamiento
haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo, una vez registrados ante el
Ministerio de Educación y Cultura, idénticos efectos jurídicos que los
expedidos por la Universidad de la República.
II) Que la aplicación de esas disposiciones legales referentes a la
validez y eficacia de los títulos profesionales, hace necesario establecer
por vía reglamentaria los conceptos de "universidad" y de "título
profesional", y consecuentemente los requisitos mínimos necesarios para
reconocer a cierta enseñanza la calidad de "universitaria".
III) Que la notoria proliferación de instituciones privadas que ofrecen
públicamente enseñanza post-secundaria, hace aconsejable establecer, en la
misma oportunidad, un régimen que permita otorgar un reconocimiento
oficial de calidad a aquéllas que acrediten ante el Ministerio de
Educación y Cultura el adecuado nivel académico de la enseñanza impartida
y de los títulos que expidan.
IV) Que a los efectos indicados en los numerales anteriores, el Poder
Ejecutivo se ajustará a conceptos y requisitos generalmente admitidos, que
han sido objeto de larga elaboración en el medio cultural y académico
nacional e internacional, y en organismos internacionales como la UNESCO y
la OIT. Todos esos antecedentes, así como las legislaciones de Argentina,
Brasil, Costa Rica, Chile, España y Estados Unidos de América, fueron
considerados en las deliberaciones que culminaron con el documento
acordado en la Comisión Consultiva convocada por el Ministerio de
Educación y Cultura, integrada por representantes del propio Ministerio,
de la Universidad de la República y de instituciones privadas que
funcionan en el país.
V) Que todo ello se hará con el más estricto respeto a la libertad de
enseñanza, garantizada por el artículo 68 de la Constitución de la
República, que es inherente a la personalidad humana (Constitución,
artículo 72) y forma parte de las bases fundamentales de la nacionalidad
(Constitución, artículo 80 Nº 6º).
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DE LA ENSEÑANZA TERCIARIA UNIVERSITARIA Y NO UNIVERSITARIA:
CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES