MODIFICACIÓN DECRETOS DEPARTAMENTALES Nº 3718/1997 Y Nº 3927/2014 - REFERENTE A PLAN LOCAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ÁREA ENTRE LAS LAGUNAS JOSÉ IGNACIO Y GARZÓN.


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 238° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 28° (Zonificación de factores estructurantes) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 238°) - Límites del sector y divisiones. Este Sector comprende el área demarcada entre la Laguna José Ignacio y el Arroyo José Ignacio al Oeste/Suroeste, una paralela a 500 metros al Norte de la Ruta Nacional N° 9 al Norte/Noroeste, el Arroyo Garzón y la Laguna Garzón al Este/Noreste -límite departamental con Rocha- y el Océano Atlántico al Sur/Sureste. Se divide en las siguientes zonas:
a) Zona 2.1. Costera Sur
a1) Subzona 2.1.1 Pueblo José Ignacio
Subzona 2.1.1.1 Amanzanado fundacional
Subzona 2.1.1.2. Manzanas de fragilidad ecosistémica
a2) Subzona 2.1.2 Barrios Jardín
Subzona 2.1.2.1. Áreas balnearias urbanizadas
Subzona 2.1.2.2. La Juanita
a3) Subzona 2.1.3 Resto de la Zona Costera
Subzona 2.1.3.1 Suelo Suburbano
Subzona 2.1.3.2. Suelo Rural
b) Zona 2.2 . Chacras Marítimas,
Subzona 2.2.1 Baja
Subzona 2.2.2 Media
Subzona 2.2.3 Alta
c) Zona 2.3 Chacras Norte
Subzona 2.3.1 Baja
Subzona 2.3.2 Media
Subzona 2.3.1 Baja
d) Zona 2.4 Prioridad Ambiental,
e) Zona 2.5 Protección de Cuerpos de Agua
f) Zona 2.Banda de Resguardo
Los límites del sector y divisiones en el área del Plan Local se grafican en plano anexo: La descripción de los padrones involucrados que conforman los límites en las diferentes zonas se encuentran en el "Anexo 2: Padrones que conforman los límites involucrados en las áreas caracterizadas."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 28,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 238.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 29° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29°) Zona 2.1 Costera Sur Comprende el suelo ubicado entre la faja costera del Océano Atlántico y el primer parteaguas de las microcuencas de las lagunas menores y de la atlántica, con la excepción de las fajas costeras de protección de las lagunas y del Océano, que quedan comprendidas en la 2.5 Zona de Protección Ambiental. En el suelo de la Zona 2.1 se establecen subzonas en Régimen Particular a efectos del régimen de gestión de suelo:
a) zona de prioridad social, en La Juanita según queda delimitado en la cartografía, en que se priorizarán acciones para el mejoramiento habitacional y urbano, con acceso a dotaciones y servicios de calidad, así como para el aseguramiento de la regularidad dominial, identificada por las iniciales ZPS;
b) zonas de ordenamiento concertado, ámbitos de suelo en régimen especial de gestión considerados como áreas de oportunidad para su desarrollo. Se plantea su desarrollo por iniciativa privada y se aspira su planeamiento y ejecución por cooperación público-privada. Su delimitación queda establecida en la cartografía, identificadas por las iniciales ZOC;
c) zona de prioridad patrimonial/ambiental, en el Pueblo de José Ignacio según se delimita por la cartografía, siendo un ámbito de suelo en régimen especial de gestión definido con el objeto de implementar la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural y medioambiental y el patrimonio natural y cultural. Corresponden al manejo con fines de protección de: paisaje, espacios, edificios, medio geográfico y sostener el ámbito territorial en beneficio humano y de la naturaleza. Su protección se basa en la restricción de usos y actividades, identificada por las iniciales ZPA;
d) zonas de protección de cuerpos de agua y recursos hídricos, comprende la franja costera de las Lagunas José Ignacio y Garzón y sus barras, correspondiendo a suelo en régimen especial de gestión con prioridad ambiental, definidas para aplicar estrategias de desarrollo y promoción diferencial de actividades que no generen externalidades que perjudiquen o deterioren valores muy sensibles desde el punto de vista ecosistémico, identificadas por las iniciales ZPF;
e) zona de protección del borde costero del frente marítimo, comprende todo el borde costero del Océano Atlántico en la zona 2 Costera Sur. En ella se extremarán los cuidados en las actuaciones atendiendo a las dinámicas costeras y la vulnerabilidad de sus ecosistemas, identificada por las iniciales ZFM;
f) zona de promoción de actuaciones residencial campestre y turístico residencial, son enclaves de suelo con regulaciones que corresponden a ZR zona reglamentada pero sujetos a promoción departamental para actuaciones que implican la transformación en suelo suburbano residencial campestre o suelo suburbano turístico residencial, identificadas por las iniciales ZPR.
El resto de la zona 2.1 Costera Sur corresponde a Régimen General de Gestión de Suelo por lo que se ha delimitado en la cartografía como:
a) zona reglamentada, corresponde a suelo en régimen general de gestión que puede ser sometido a una regulación detallada en las condiciones para la división de suelo y en los parámetros para la ocupación y la edificación, identificada por las iniciales ZR.
b) zona reglamentada 1a (ZR 1a), corresponde a las zonas 2.1.1 Faro José Ignacio y 2.1.2 Barrio Jardín, de acuerdo con el Decreto Departamental N° 3718/1997 (TONE).
c) zona reglamentada 1b (ZR 1b), coincide con la zona 2.1.3 Resto delimitada por el Decreto Departamental N° 3718/1997 (TONE).
Para los ámbitos de suelo rural a los que se aplique el atributo de Potencialmente Transformable a Suburbano (pts), corresponderá la realización del Programa de Actuación Integrada a efectos de evaluar su pertinencia y de poder concretar la transformación de la categoría."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 29.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Articulo 30° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30°) Zona 2.2 Chacras Marítimas. Comprende el territorio contiguo a la Zona Costera Sur, cuyo nivel topográfico se ubica por encima de la curva de nivel más 10 (referido a Cero Oficial).
En general para los suelos de la Zona 2.2 Chacras Marítimas se establece el Régimen General de Gestión, quedando delimitados en la cartografía del Plan como: zona reglamentada, que corresponde a suelo en régimen general de gestión y puede ser sometido a una regulación detallada en las condiciones urbanísticas, identificada por las iniciales ZR.
En la Zona 2.2 Chacras Marítimas, a efectos de las condiciones para la división de suelo y de los parámetros para la ocupación y la edificación, se distinguen tres subzonas:
2.2.1 Baja: se extiende entre la curva de nivel más 10 y la curva más 20 (referidas a Cero Oficial);
2.2.2 Media: se extiende entre la curva de nivel más 20 y la curva más 30 (referidas a Cero Oficial);
2.2.3 Alta: se extiende sobre la curva de nivel más 30 (referida a Cero Oficial).
Se establecen áreas territoriales en Régimen Particular de Gestión de Suelo: zona de promoción de actuaciones residencial campestre y turístico residencial, que son enclaves de suelo con regulaciones que corresponden a ZR zona reglamentada pero sujetos a promoción departamental para actuaciones que implican la transformación en suelo suburbano residencial campestre o suelo suburbano turístico residencial, identificadas por las iniciales ZPR.
Para las áreas de suelo rural a las que se aplique el atributo de Potencialmente Transformable en Suburbano corresponderá la realización del Programa de Actuación Integrada a efectos de poder concretar la transformación."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 30.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 31° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31°) Zona 2.3 de Chacras Norte. Comprende el sector Norte del área del Plan, ubicado más próximo a la Ruta Nacional N° 9. Tiene dos sectores diferenciados:
Chacras José Ignacio Norte, que se compone por dos áreas de los territorios del lado Oeste y centro (entre los arroyos José Ignacio y Anastasio y entre los arroyos Anastasio y De la Cruz,
Chacras Garzón Norte, que se compone por los territorios del lado Este, entre los arroyos De la Cruz y Garzón.
En general para los suelos de la Zona 2.3 Chacras Norte se establece el Régimen General de Gestión, quedando delimitados en la cartografía del Plan como: zona reglamentada, que corresponde a suelo en régimen general de gestión y puede ser sometido a una regulación detallada en las condiciones urbanísticas, identificada por las iniciales ZR.
En la Zona 2.3 Chacras Norte, a efectos de las condiciones para la división del suelo y de los parámetros para la ocupación y la edificación, se distinguen tres subzonas:
a) 2.3.1 Baja, se extiende entre la curva de nivel más 15 y la curva más 25 (referidas a Cero Oficial), la que se ajusta a lo largo de los arroyos José Ignacio, Anastasio, de la Cruz y Garzón, a efectos que la distancia mínima entre los límites de la 2.5 resulte en 300 metros en todas las situaciones;
b) 2.3.2 Media, se extiende entre la curva de nivel más 25 y la curva más 40 (referidas a Cero Oficial);
c) 2.3.3 Alta, se extiende sobre la curva de nivel más 40 (referida a Cero Oficial).
Se establecen áreas territoriales en Régimen Particular de Gestión de Suelo: zona de promoción de actuaciones residencial campestre y turístico residencial, que son enclaves de suelo con regulaciones que corresponden a ZR zona reglamentada, pero sujetos a promoción departamental para actuaciones que implican la transformación en suelo suburbano residencial campestre o suelo suburbano turístico residencial, identificadas por las iniciales ZPR.
Para las áreas de suelo rural a las que se aplique el atributo de Potencialmente Transformable en Suburbano, corresponderá la realización del Programa de Actuación Integrada a efectos de poder concretar la transformación."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 31.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 32° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32°) Zona 2.4 de Prioridad Ambiental. Comprende el resto del territorio del área del Plan, con excepción de los bordes de las lagunas y principales cursos de agua contribuyentes a estas lagunas.
En general para los suelos de la Zona 2.4 de Prioridad Ambiental se establece el Régimen Particular de Gestión, quedando delimitados en la cartografía del Plan como: zona de prioridad ambiental, con el objeto de implementar la conservación y puesta en valor del patrimonio medioambiental, los ecosistemas y el patrimonio natural. Corresponde al manejo con fines de protección de: paisaje, medio geográfico, especies o comunidades naturales y sostener ámbitos territoriales en beneficio humano y de la naturaleza. Su protección se basa en la restricción de usos y actividades. Se identifica por las iniciales ZPA ."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 32.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 33° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33°) Zona 2.5. Protección de Cuerpos de Agua. Comprende los bordes, planicies de inundación y humedales asociados, de las lagunas y principales cursos de agua contribuyentes a estas lagunas.
En general para los suelos de la Zona de Protección de Cuerpos de Agua se establece el Régimen Particular de Gestión, quedando delimitados en la cartografía del Plan como: zona de protección de cuerpos de agua, de gestión con prioridad ambiental, definidas para aplicar estrategias de desarrollo y promoción diferenciada de actividades fuertemente restrictivas, que no generen externalidades que perjudiquen o deterioren valores muy sensibles desde el punto de vista ecosistémico. Se identifica por las iniciales ZPF.
Están en la Zona de Protección de Cuerpos de Agua:
a) el espejo de agua y la faja de costa de las lagunas José Ignacio, Garzón (en la jurisdicción del Departamento de Maldonado) y Escondida, así como de los principales cursos de agua contribuyentes a estas lagunas (arroyos José Ignacio, Anastasio, De la Cruz y Garzón), cuyo nivel topográfico se ubica por debajo de la cota correspondiente a la máxima creciente con un período de recurrencia de 100 años.
b) el área de mar territorial en el Océano Atlántico y la faja de la costa de 150 metros desde la línea de ribera, con excepción de las áreas amanzanadas y fraccionadas con suelo categorizado urbano o suburbano.
En particular, para la Laguna Garzón, su sistema lacunar y planicies de inundación, se asumen las pautas generales establecidas para su ingreso al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas."


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 33.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Articulo 34° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34°) Subzona 2.6 Banda de Resguardo (BR.) Comprende la faja de 1000 metros de ancho limitada por dos paralelas a ambos lados del eje de la Ruta Nacional N° 9. No se autorizan construcciones de ningún tipo ni la presencia de cartelería comercial, excepto la de anuncio discreto en el acceso a establecimientos rurales o de residencia campestre."


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 34.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 36° del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 36°) Amanzanamientos y fraccionamientos. Los amanzanamientos y fraccionamientos en régimen común sólo se autorizan en la Zona 2.1.Costera Sur, requiriéndose en estos casos la transformación del Suelo Rural (SR) o del Suelo Suburbano (SS), en Suelo Urbano (SU) sin excepción y en todo de acuerdo con las disposiciones al respecto.
Fuera de la Zona 2.1, Costera Sur sólo se autorizan fraccionamientos en suelo rural mediante lotes con un área mínima de 50.000 metros cuadrados (cinco Hectáreas) bajo la forma de Chacras de Recreo. Toda otra división de predios se regirá por las disposiciones establecidas para viviendas en conjuntos de acuerdo con los artículos siguientes:
La faja de 150 metros de la costa del Océano Atlántico y las Lagunas de José Ignacio y Garzón será liberada al uso público en cualquier operación de división de suelo.
Para proceder a la división en fracciones, comprendidas en las condiciones establecidas por el Decreto Departamental N° 3.833 de 13 de diciembre de 2007, se requiere la transformación de Suelo Rural (SR) en Suelo Suburbano (SS), en todo de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto.
Para los fraccionamientos en régimen común se establece un mínimo de 4% de la superficie del área de actuación para espacios públicos y la superficie restante (hasta un 6%) de reserva de suelo en parcelas empadronadas. Estos porcentajes serán la referencia para las valoraciones de las reservas de suelo destinadas para la Intendencia en las actuaciones de viviendas en conjuntos."


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 36.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 38° del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 38°) Clubes de Campo - (Viviendas en conjuntos) solo se admiten en suelo categorizado como urbano o suburbano y se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Una parte del área bruta del predio se podrá adjudicar a lotes para unidades locativas de vivienda o alojamiento, los servicios complementarios y otros usos, incluyendo las vías de circulación.
b) El resto del área bruta del predio se destinará a reservas de flora y fauna y/o a actividades deportivas, sociales o culturales al aire libre, compatibles con las exigencias establecidas y/o actividades productivas agropecuarias.
c) Salvo disposición expresa en contrario, para predios de actuación con parte de su superficie en zonas diferentes, se admitirá la transformación de la categoría de suelo en su totalidad, pero solamente la superficie de éstos comprendida en las Zona 2.1 Costera Sur, Zona 2.2 Chacras Marítimas o Zona 2.3 Chacras del Norte computará a efectos de la determinación del número de Unidades Locativas y para la aplicación de cualquiera de las determinaciones del Plan, incluyendo los parámetros de división de suelo, ocupación y edificación.
d) las proporciones máximas del área bruta del predio posible de adjudicar a lotes para unidades locativas de vivienda o alojamiento, los servicios complementarios y otros usos, incluyendo las vías de circulación, según el modelo de organización del conjunto:
d1) organización compacta, con hasta el 30% (treinta por ciento) del área bruta del predio como máximo y los predios individuales agrupados;
d2) organización de aglomeración media, con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del área bruta del predio como máximo;
d3) organización de aglomeración dispersa (clubes de chacras), con hasta el 90% del área bruta del predio como máximo.
e) En todos los casos, los lotes individuales deberán asegurar que las edificaciones puedan lograr la ocupación máxima, de acuerdo con el Factor de Ocupación de Suelo admitido, sin alterar accidentes singulares en la orografía o hidrografía, ni afectar la flora autóctona pre-existente.
f) La totalidad del predio, incluyendo las partes adjudicadas a lotes y el área libre obligatoria, configurarán una unidad funcional y con relación jurídica entre el conjunto de las partes que las convierta en un todo, debiéndose presentar para aprobación de la Intendencia el reglamento de copropiedad o el instrumento jurídico que regule el inmueble.
g) La relación jurídica establecida para el conjunto deberá prever que, en caso de predios individuales abandonados o no vendidos, la administración común estará habilitada para actuar en la conservación y mantenimiento de los mencionados predios.
h) La infraestructura será proyectada acorde con lo existente o prevista para la zona y la infraestructura vial que brinda acceso a las unidades locativas será diseñada de forma tal que pueda integrarse a una red vial de escala superior en el conjunto del área de inserción del emprendimiento. Para ello un número de vías internas deben llegar a los límites del predio y quedar en condiciones de conectarse al exterior.
i) Los espacios destinados a la vialidad y a las demás instalaciones de infraestructura se regularán por lo establecido en la Ordenanza de Fraccionamientos para la zona en que se implante.
j) En todos los casos, para la transformación de suelo por medio del Programa de Actuación Integrada correspondiente, se preverá la continuidad de la trama vial de circulación pública, la que asegurará el acceso de uso público a la faja costera cada 300 metros sobre el Océano y 1.000 metros en el caso de ambas Lagunas, especialmente a las playas y puntos significativos de observación, determinándose que la caminería general deberá prever un ancho mínimo de 15 metros.
k) En la organización de los lotes individuales y el diseño general se deberá:
k1) controlar el impacto respecto a los predios vecinos;
k2) asegurar que las áreas no adjudicadas a lotes tengan baja fragmentación, con forma y dimensiones apropiadas, de condición y carácter no residual.
l) El titular del inmueble, o los copropietarios a través de la relación jurídica establecida para la unidad funcional, deberá asumir ante la Intendencia la responsabilidad de:
l1) realizar las obras de infraestructura (agua potable, disposición de aguas servidas, vialidad, energía eléctrica, comunicaciones y otros servicios) de acuerdo a las normas que establecen los organismos públicos competentes; l2) garantizar el funcionamiento y conservación de los mismos;
l3) asegurar la preservación y el mejoramiento de la flora existente así como la reposición de aquellos ejemplares vegetales afectados por las obras u otras causas y realizar la parquización del área en acuerdo con las normas de aplicación;
l4) realizar el equipamiento social, deportivo y cultural comprometido.
m) Las obras y acondicionamientos podrán realizarse en etapas, en cuyo caso la pertinente solicitud deberá establecer el alcance de cada una de ellas en cuanto a su duración en el tiempo y metros cuadrados construidos, debiendo contar con los servicios de infraestructura suficientes en cada etapa.
n) Cuando no existan previsiones respecto a la red vial pública para la zona del emprendimiento, deben establecerse como parte del proyecto, para lo cual se dispondrán las servidumbres necesarias, debiendo la Intendencia disponer el carácter de principal o de secundario para las vías, admitiéndose la integración de dichas áreas a los espacios de uso común en tanto no se proceda a su apertura.
o) En los casos de suelo categoría rural con el atributo de potencialmente transformable, el titular del inmueble interesado en llevar a cabo un emprendimiento de vivienda en conjuntos deberá presentar un Programa de Actuación Integrada a efectos de la transformación en la categoría de suelo o, si ya se tratara de suelo de las categorías suburbano o urbano, deberá tramitar una "consulta previa" ante la Intendencia Departamental de Maldonado.
p) A todos los efectos del trámite, los conjuntos de vivienda se considerarán como un proyecto de arquitectura y urbanismo, y no como una operación de fraccionamiento.
q) Todas las autorizaciones caducarán automáticamente:
q1) en caso que las obras aprobadas no se iniciaran en un plazo no mayor a los doce meses contados desde la fecha de la resolución de autorización;
q2) en caso que las obras no se lleven a cabo en los plazos del cronograma incluido en la propuesta autorizada.
Los organismos públicos, en el uso de sus funciones específicas, tendrán libre acceso a la infraestructura y control sobre todos los servicios. Se podrá requerir un estudio de la factibilidad económico financiera de los emprendimientos y se podrán exigir garantías financieras de la realización total de las infraestructuras y servicios, las que podrán liberarse de acuerdo al cronograma de avance de las obras.
Para cada zona y subzona se establecen las dimensiones mínimas de los lotes y el número máximo de unidades locativas.
Los parámetros establecidos serán de aplicación cualquiera sea el régimen de propiedad, incluyendo las Urbanizaciones de Propiedad Horizontal según Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001, concordantes y modificativos, así como la normativa para Clubes de Campo, según Decreto Departamental N° 3.382 de 27 de octubre de 1978, concordantes y modificativos, y toda otra forma de organización físico-espacial o jurídica.
Para la realización de actuaciones de vivienda se requiere la transformación de Suelo Rural (SR) en Suelo Suburbano (SS), en todo de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto. Será de aplicación lo dispuesto por el literal f) del Artículo 70° del Decreto Departamental N° 3867/2010."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 38.
ARTÍCULO 10°.- Modificase el Artículo 245.2°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 39° (Conjuntos) del Decreto Departamental N° 3927/2014, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 245.2°) Conjuntos de viviendas. Para las actuaciones de vivienda en conjuntos se establecen las siguientes condiciones generales:
Debido a que la fuente de los gráficos para la división en zonas y subzonas tiene escasa precisión y baja resolución, la definición final para el lote de actuación se establecerá en cada caso a partir del relevamiento profesional realizado por ingeniero agrimensor habilitado, verificado y aprobado por la dependencia técnica correspondiente de la Intendencia. En ningún caso las obligaciones y facultades de la propiedad inmueble resultarán automáticamente de los gráficos del Plan sino del relevamiento profesional aprobado.
Para actuaciones de alojamiento diferentes de vivienda se computará una Unidad Locativa cada 1.000 (mil) metros cuadrados o fracción y en general, las edificaciones para servicios comunes o similares en el área libre obligatoria deberá respetar un mínimo de FOS natural no pavimentado de 95% (noventa y cinco por ciento) con un FOS máximo de 1% (uno por ciento) respecto al área bruta del predio.
Es obligatorio mantener las condiciones naturales y el carácter de la zona de implantación a los efectos de preservar los mismos y se podrá exigir que se respeten áreas significativas y características del lugar, ya sean naturales o antropizadas, incluyéndose entre éstas los sitios arqueológicos y/o paleontológicos.
En los aspectos no contemplados en este Plan rige el Decreto Departamental N° 3382/1978 (Clubes de Campo, concordantes y modificativos)."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 39,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 245 (ARTÍCULO 245.2).
ARTÍCULO 11°.- Modifícase el Artículo 245.3°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 40° (Ocupación de suelo) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 245.3°) Ocupación de suelo. La cantidad máxima total de Unidades Locativas queda establecida en relación a la superficie bruta total del predio de la actuación. Para las tres formas de Club de Campo establecidas en las actuaciones, se dispondrán las condiciones para la organización del conjunto y para las dimensiones mínimas de los predios individuales."




(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 40,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 245 (ARTÍCULO 245.3).
ARTÍCULO 12°.- Modifícase el artículo 245.4°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 41° (Padrones Rurales) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 245.4°) Padrones Rurales. En todos los padrones rurales del ámbito del Plan se establecen los siguientes factores de ocupación:

a) FOS 5%
b) FOT 8%.
c) FOS natural no pavimentado 90%
d) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 8 metros, sin perjuicio de los retiros establecidos para las vías públicas, que regirán si son mayores."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 41,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 245 (ARTÍCULO 245.4).
ARTÍCULO 13°.- Modifícase el Artículo 247.3°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Articulo 42° (Condiciones generales) del Capítulo Dos-Zona 2.1 Costanera Sur del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 247.3°) Zona 2.1 Costera Sur. La Zona Costera Sur comprende diferentes marcos normativos según la categoría de suelo y la aplicación del atributo de Potencialmente Transformable,
Zona Costera Sur en Suelo Urbano (SU), dentro de la cual se localizan a efectos de la aplicación de la normativa de edificación:
Subzona 2.1.1 Pueblo José Ignacio
Subzona 2.1.2. Barrios Jardín.
Subzona 2.1.3 Resto de la Zona Costera."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 42,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 247 (ARTÍCULO 247.3).
ARTÍCULO 14°.- Modificase el Artículo 248° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 43° (Zona 2.1.1 Pueblo José Ignacio) del Decreto Departamental N° 3927/2014, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 248°) Zona 2.1.1 Pueblo José Ignacio. Se divide en dos subzonas:
Subzona 2.1.1.1 Amanzanado fundacional,
Subzona 2.1.1.2. Manzanas de fragilidad ecosistémica."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 43,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 248.
ARTÍCULO 15°.- Sustitúyese el Articulo 249° del Decreto Departamental N° 3718/1997, según redacción dada por el Artículo 44° (Subzona 2.1.1.1 Amanzanado fundacional) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 249°) Amanzanado fundacional de José Ignacio:
a) Límites: corresponde al amanzanamiento de tipo damero, sobre la península de José Ignacio y las manzanas 74, 75, 76 y 77, en la forma que se indica en los planos adjuntos, con la excepción de las manzanas catastrales N° 34, 28 y 22.
b) Normas especiales:
b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural de suelo, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.
b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En la proyección vertical ortogonal respecto a la anterior el desarrollo no podrá ser superior a 12 metros. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
b3) En los predios frentistas a la costa se prohíbe la plantación de césped o el cubrimiento de las dunas con humus o tierra, limitando la vegetación de los jardines a plantas costeras del país.
b4) No se admiten bloques.
c) Dimensiones mínimas de los predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400 metros cuadrados de área y 9 metros de frente, por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 14 metros de frente, por cada par.
c4) Retiro entre volúmenes: 2,5 metros.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros frontales sobre la costa y sobre espacios públicos en manzana 77 : 20 metros resto: 6 metros.
d3) Retiros bilaterales: 2 metros.
Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.
e) Altura máxima: 6 metros. Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno natural. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 6,90 metros, siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 6 metros. En azoteas o terrazas transitables sólo se admitirán miradores con toldos o pérgolas que no configuren volumen cerrado.
f) Ocupación:
F.O.S.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.SS.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.: 30% en unidades apareadas,
F.O.S.SS.: 30% en unidades apareadas,
F.O.S. natural no pavimentado: 50%
F.O.T.: 60%
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: no aplica.
i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% para las siguientes alturas máximas: en límite frontal de predio: 0,80 metros, en otros límites: 1,30 metros.
j) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3602/1988, concordantes y modificativos."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 44,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 249.
ARTÍCULO 16°.- Sustitúyese el Artículo 250° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 45° (Subzona 2.1.1.2 Manzanas de fragilidad ecosistémica) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 250°) Subzona 2.1.1.2. Manzanas de fragilidad ecosistémica.
Límites: está conformada por los solares pertenecientes a las manzanas catastrales N° 34, 28 y 22.
Normas especiales:
b1) Los proyectos se presentarán necesariamente en consulta previa, con planos de curvas de nivel indicando la cresta del cordón dunar litoral.
b2) Para estas manzanas se dispone en forma obligatoria la construcción de casas sobre pilotes y estructuralmente adaptadas a un ambiente costero de alta energía. Los pilotes deberán estar separados entre sí más de 2.50 metros, con una altura mínima de 1 metro y no podrán tener un diámetro mayor de 30 centímetros.
b3) Se prohíbe la plantación de césped o el cubrimiento de las dunas con humus o tierra, limitando la vegetación de los jardines a plantas costeras originarias de esta zona del país.
b4) No se permite la disposición en el predio de las aguas cloacales por ningún sistema. Solo se autorizarán construcciones cuando éstas puedan ser conectadas a la red pública de saneamiento.
b5) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
c) Dimensiones mínimas de predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400 metros cuadrados de área y 9 metros de frente, por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 14 metros de frente, por cada par. c4) Retiro entre volúmenes: 2,5 metros.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros frontales sobre la costa y sobre espacios públicos: 6 metros.
d3) Retiros bilaterales: 2 metros.
e) Altura máxima: 6 metros, medida a partir de más un metro respecto al terreno natural. En azoteas o terrazas transitables sólo se admitirán miradores con toldos o pérgolas que no configuren volumen cerrado.
f) Ocupación: F.O.S.: 35% en unidades aisladas, F.O.S.: 30% en unidades apareadas, F.O.S. natural no pavimentado: 60% F.O.T.: 60% No se permiten impermeabilizar o pavimentar ninguna porción del terreno.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: no aplica.
i) Cercos, no se admiten cercos de ningún tipo.
No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3602/1988, concordantes y modificativos."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 45,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 250.
ARTÍCULO 17°.- Sustitúyese el Artículo 252° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 47° (Subzona 2.1.2.1 Áreas balnearias urbanizadas) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 252°) Subzona 2.1.2.1. Áreas balnearias urbanizadas.
a) Límites:está comprendida por todas las áreas de suelo urbano del Sector, según se grafica en el "plano OR.07 - zonificación secundaria", anexo. Comprende los fraccionamientos Faro Bahía, Santa María de los Médanos, Arenas de José Ignacio, Mirador del Faro, Verde Horizonte, Village del Faro, Pinar del Faro, La Candelaria, Ocean Finances y Setai, con independencia de su denominación actual o futura.
b) Normas especiales:
b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural de suelo, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.
b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
c) Dimensiones mínimas de los predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 600 metros cuadrados de área por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 1200 metros cuadrados de área y 20 metros de frente.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 1200 metros cuadrados de área y 25 metros de frente, por cada par. c4) Retiro entre volúmenes: 3 metros.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 6 metros sobre la costa y espacios públicos.
d2) Retiros frontales: 4 metros en el resto de los casos.
d3) Retiros bilaterales: 2 metros.
Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.
d4) Retiros de fondo: 3 metros.
e) Altura máxima: 7 metros sobre Recta de Comparación. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 8,05 metros siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 7 metros.
f) Ocupación:
F.O.S.: 25% en unidades aisladas,
F.O.S.SS.: 25% en unidades aisladas,
F.O.S.: 20% en unidades apareadas,
F.O.S.SS.: 20% en unidades apareadas,
F.O.S. natural no pavimentado: 50%,
F.O.T.: 50% en unidades aisladas,
F.O.T.: 40% en unidades apareadas.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: no aplica.
i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% con las siguientes alturas máximas:
en límite frontal de predio: 0,80 metros,
en otros límites: 1,30 metros.
j) En las áreas urbanizadas de la Subzona 2.1.2.1 no rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3602/1988 concordantes y modificativos."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 47,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 252.
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el Artículo 253° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 48° (Subzona 2.1.2.2. La Juanita) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 253°) Subzona 2.1.2.2. La Juanita.
a) Límites: está conformada por el fraccionamiento de la localidad Playa Juanita y la totalidad de la manzana catastral N° 19.
b) Normas especiales:
b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural del terreno, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.
b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
b3) En las manzanas catastrales números 3, 4, 26, 27, 40, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 68, 69, 70 y 71 no se admitirá la construcción de viviendas unifamiliares en padrones con superficie mayor de 1000 metros cuadrados.
b4) No se admite, la construcción de bloques, excepto en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Artículo 41° del Decreto 3.718 de 23 de diciembre de 1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15 metros cuadrados por dormitorio en menos o más y respetando todas las demás condiciones establecidas.
b5) Se admitirá la realización de Unidades Locativas en tira, constituidas por conjuntos de Unidades Locativas adosadas, siempre que se cumplan los parámetros establecidos para Unidades Locativas apareadas, en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Artículo 41° del Decreto 3.718 de 23 de diciembre de 1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15 metros cuadrados por dormitorio en menos o más.
c) Dimensiones mínimas de los predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400 metros cuadrados de área y 12 metros de frente por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 24 metros de frente.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 24 metros de frente por cada par.
c4) Bloques bajos: 1.000 metros cuadrados de área y 30 metros de frente.
c5) Retiro entre volúmenes: 4 metros las unidades aisladas y 12 metros las unidades apareadas.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros frente a Rutas Nacionales o Caminos Departamentales: 10 metros.
d3) Retiros bilaterales: 2 metros.
Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.
d4)Retiros de fondo: 3 metros.
e) Altura máxima:
e1) 7 metros en general sobre Recta de Comparación. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 8,05 metros siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 7 metros.
e2) 9 metros para bloques bajos sobre Recta de Comparación. En los caso de techos inclinados, la cumbrera no superará los 9 metros. No se admiten construcciones de ningún tipo (salidas a azotea, tanques de agua, sala de máquinas, pérgolas y similares) sobre la altura máxima.
f) Ocupación:
F.O.S.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.SS.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S.SS.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S. natural no pavimentado: 50%,
F.O.T.: 70% en unidades aisladas,
F.O.T.: 60% en unidades apareadas y bloques bajos.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: para la construcción de vivienda de interés social en las condiciones establecidas, se dispone el índice de ponderación 0 (cero) para la aplicación del Decreto N° 3870/2010 de mayo de 2010, concordantes y modificativos.
i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% con las siguientes alturas máximas:
en límite frontal de predio: 0,80 metros,
en otros límites: 1,30 metros.
j) La Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3602/1988, concordantes y modificativos, rige fuera de la zona de protección costera."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 48,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 253.
ARTÍCULO 19°.- Modificase el Artículo 254° del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 49° (Zona 2.1.3 Resto de la Zona Costera Sur) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 254°) Zona 2.1.3. Resto de la Zona Costera Sur. En el resto de la Zona Costera Sur se establecen dos cuerpos normativos, según la categoría de suelo:
2.1.3.1 Suelo Suburbano (SS),
2.1.3.2.Suelo Rural (SR)."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 49,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254.
ARTÍCULO 20°.- Sustitúyese el Artículo 254.1°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por Artículo 50° (Subzona 2.1.3.1. Costera sur en Suelo suburbano) del Decreto Departamental N° 3927, por el siguiente:

"Artículo 254.1°) Subzona 2.1.3.1. Resto de la Zona Costera Sur en Suelo Suburbano (SS).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Suburbano (SS) en el Resto de la Zona Costera Sur.
b) Normas especiales: No se admiten bloques, ni unidades locativas apareadas.
c) Dimensiones mínimas de los predios para conjuntos de unidades locativas aisladas:
c1) 1000 metros cuadrados de área, 15 metros de frente por cada unidad y 6 metros de separación entre volúmenes con conexión a red pública de saneamiento.
c2) Una unidad locativa cada 4000 m2 de terreno y 20 metros de frente por cada unidad y 6 metros de separación entre volúmenes, con sistema individual de saneamiento.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros bilaterales: 2 metros.
d3) Retiros de fondo: 3 metros.
e) Altura máxima: 7 metros.
f) Ocupación:
F.O.S.: 20%
F.O.S.SS.: 20%,
F.O.S. natural no pavimentado: 60%
F.O.T.: 40%
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: no aplica.
i) Conjuntos:
i1) En Urbanizaciones en Propiedad Horizontal (Ley 17292) , corresponden los parámetros precedentes para cada lote o unidad.
i2) Fuera de los predios individuales podrán localizarse construcciones no residenciales de servicio (tales como establo, club house, sub estación, depósito, tanque, o similares), con una superficie máxima de 300 metros cuadrados para un conjunto de hasta 4 predios individuales, más 30 metros cuadrados por cada predio individual adicional.
j) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% con las siguientes alturas máximas:
en límite frontal de predio: 0,80 metros,
en otros límites: 1,30 metros.
k) La Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3602/1988 concordantes y modificativas, rige al sur del Camino proyectado alternativo de la Ruta Nacional N° 10 y fuera de la zona de protección costera del Océano Atlántico y de las lagunas José Ignacio y Garzón."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 50,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.1).
ARTÍCULO 21°.- Modifícase el Artículo 51° del Decreto Departamental N° 3927, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 51°) División de suelo en la Subzona 2.1.3.1 Resto de la Zona Costera sur - Suelo suburbano. Para la formación de nuevas áreas urbanizadas serán de aplicación, las disposiciones legales vigentes, la Ordenanza de División Territorial y demás normas departamentales vigentes y aplicables, salvo las determinantes de áreas y frentes mínimos (Artículo 17°) exigiéndose, en todos los casos, un frente mínimo de 20 metros.
Condiciones especiales:
a) Amanzanamiento y fraccionamiento: en los ámbitos habilitados y con las condiciones establecidas, para amanzanamientos y fraccionamientos en régimen común, se establecen dimensiones mínimas de los predios individuales: Superficie mínima: 2.000 metros cuadrados, Frente mínimo: 20 metros.
b) Para actuaciones en conjuntos de viviendas en las condiciones generales establecidas, la superficie mínima del predio de actuación es de 50.000 metros cuadrados (5 Hectáreas) y la superficie máxima del predio de actuación es de 10 Hectáreas.
c) Disposiciones especiales:
c1) Únicamente se autorizarán operaciones de refraccionamiento a partir de predios con superficie menor de 10 Hectáreas, para actuaciones en conjuntos de vivienda.
c2) Previo a la aprobación de conjuntos de aglomeración compacta se requerirá la realización y aprobación de un estudio de impacto con especial énfasis en el impacto paisajístico."


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 51.
ARTÍCULO 22°.- Sustitúyese el Artículo 254.2°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 52° (Subzona 2.1.3.2. Resto de la Zona Costera sur en Suelo rural) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.2°) Subzona 2.1.3.2. Resto de la Zona Costera Sur en Suelo Rural (SR).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Rural (SR) en el Resto de la Zona Costera Sur.
b) Parámetros de edificación: se aplicarán los parámetros establecidos para Padrones Rurales en el Artículo 245.4°)
c) En caso de trasformación por aprobación de un Programa de Actuación Integrada en SR pts Suelo Rural con el atributo de potencialmente transformable en Suburbano, se establecen como orientación los parámetros dispuestos por el Artículo precedente."




(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 52,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.2).
ARTÍCULO 23°.- Modifícase el artículo 254.3°) del TONE en la redacción dada por el artículo 53° (Zona 2.2 Chacras Marítimas) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 254.3°). Zona 2.2. - Chacras Marítimas. En la Zona de Chacras Marítimas se establecen las categorías de suelo: Suelo Suburbano Residencial Campestre (SSR), y Suelo Rural (SR), en este último se aplicaran los parámetros establecidos para padrones rurales en el Artículo 245.4°)."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 53,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.3).
ARTÍCULO 24°.- Sustitúyese el Artículo 254.4°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 54° (Zona 2.2 Chacras Marítimas - Suelo suburbano residencial campestre) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.4°) Zona 2.2 Chacras Marítimas - Suelo Suburbano Residencial Campestre (SSR).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Suburbano (SS) en la Zona de Chacras Marítimas.
b) Normas especiales: No se admiten bloques, ni unidades locativas apareadas.
c) Número máximo de Unidades Locativas: 1 Unidad Locativa cada 5.000 metros cuadrados.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros bilaterales: 2 metros.
d3) Retiros de fondo: 3 metros.
e) Altura máxima: 7 metros.
f) Ocupación:
F.O.S.: 20%,
F.O.S.SS.: 20%,
F.O.S. natural no pavimentado: 60%
F.O.T.: 40%.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Clubes de Campo Subzonificación: en la Zona de Chacras Marítimas se distinguen tres subzonas:
Subzona 2.2.1 Baja que se extiende entre la curva de nivel más 10 y la curva más 20 (referidas al Cero Oficial);
Subzona 2.2.2 Media que se extiende entre la curva de nivel más 20 y la curva más 30 (referidas al Cero Oficial);
Subzona 2.2.3 Alta que se extiende sobre la curva de nivel más 30 (referida al Cero Oficial).
h1) Tipos de Clubes de Campo:
i) organización compacta: 1 Unidad Locativa cada 5.000 metros cuadrados de superficie bruta del predio de actuación; hasta el 30% (treinta por ciento) del área bruta del predio, como máximo, destinada a vivienda y con los predios individuales agrupados. Superficie mínima de cada lote:500 metros cuadrados. En las Subzonas 2.2.1 y 2.2.3 no se permite este tipo de organización.
ii) organización de aglomeración media: 1 Unidad Locativa cada 6.000 metros cuadrados de superficie bruta del predio de actuación; con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del área bruta del predio,como máximo, destinada a vivienda Superficie mínima de cada lote:5000metros cuadrados.
iii) organización dispersa: 1 Unidad Locativa cada 33.000 metros cuadrados de superficie bruta del predio de actuación con hasta el 90% (noventa por ciento) del área bruta del predio como máximo destinada a vivienda. Superficie mínima de cada lote 30.000 metros cuadrados.
h2) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 25 metros sin perjuicio de los retiros establecidos para las vías públicas, si son mayores regirán éstos.
h3) Altura máxima: 7 metros
h4) Ocupación
Subzona 2.2 2 Media
i) Organización compacta:
Superficie del predio individual igual o menor a 1.500 metros cuadrados
F.O.S.: 50%,
F.O.T.: 80%,
F.O.S. natural no pavimentado: 40%,
o valores equivalentes de superficie ocupada para cada vivienda en las actuaciones en que no se prevea predio individual.
ii) Organización de aglomeración media:
Superficie del predio individual igual o mayor a 3.000 metros cuadrados
F.O.S.: 30%
F.O.T.: 45%
F.O.S. natural no pavimentado: 60%
En los predios comprendidos entre 1500 y 3.000 metros cuadrados se interpola a efectos de determinar los factores de ocupación máxima.
iii) Organización dispersa:
Superficie del predio individual igual o mayor a 30.000 metros cuadrados
F.O.S.: 5%
F.O.T.: 5%
F.O.S. natural no pavimentado: 90%
Subzonas 2.2.1 Baja y 2.2.3 Alta
i) Organización de aglomeración media:
Superficie del predio individual igual o mayor a 5.000 metros cuadrados
F.O.S.: 20%
F.O.T.: 30%
F.O.S. natural no pavimentado: 70%
ii) Organización dispersa:
Superficie del predio individual igual o mayor a 30.000 metros cuadrados
F.O.S.: 4%
F.O.T.: 4%
F.O.S. natural no pavimentado: 90%
iii) En estas zonas no se pueden localizar conjuntos de organización compacta.
h5) Fuera de los predios individuales podrán localizarse construcciones no residenciales de servicio (tales como establo, club house, sub estación, depósito, tanque, o similares), con una superficie máxima de 300 metros cuadrados para un conjunto de hasta 4 predios individuales, más 30 metros cuadrados por cada predio individual adicional.
i) Índice de Ponderación: no aplica.
j) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3.602/1988 concordantes y modificativos.

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 54,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.4).
ARTÍCULO 25°.- Sustitúyese el artículo 55° del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 55°) Subdivisión de suelo en la Subzona 2.2 Chacras Marítimas en suelo suburbano residencial campestre. Se establecen las siguientes condiciones para la actuación mediante viviendas en conjuntos: Superficie mínima del predio de actuación: 10 Hectáreas sin perjuicio de los trazados previstos en el Plan."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 55.
ARTÍCULO 26°.- Sustitúyese el artículo 254.5°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 56° (Subzona 2.2 Chacras marítimas en suelo rural) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.5°) Chacras Marítimas - Suelo Rural (SR).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Rural (SR) en la Zona 2.2 Chacras Marítimas,
b) Parámetros de edificación: según Artículo 245.4°) Padrones Rurales,
c) En caso de trasformación, por aprobación de un Programa de Actuación Integrada en SRPTS (Suelo Rural con el atributo de potencialmente transformable en Suburbano), se establecen como orientación los parámetros: dispuestos por los Artículos precedentes".

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 56,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.5).
ARTÍCULO 27°.- Sustitúyese el artículo 254.6°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 57° (Zona 2.3 Chacras norte) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.6°) Zona 2.3 Chacras del Norte. En la Zona de Chacras del Norte se establecen las categorías de suelo: Suelo Suburbano Residencial Campestre (SSR) y Suelo Rural (SR), en este último se aplicaran los parámetros establecidos para padrones rurales en el Artículo 245.4°)."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 57,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.6).
ARTÍCULO 28°.- Sustitúyese el artículo 254.7°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 58° (Zona 2.3 Chacras del Norte) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.7°) Zona 2.3 Chacras del Norte en Suelo Suburbano Residencial Campestre (SSR).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Suburbano (SS) en la Zona de Chacras del Norte.
b) Normas especiales: No se admiten bloques, ni unidades locativas apareadas.
c) Número máximo de Unidades Locativas: 1 Unidad Locativa cada 6600 metros cuadrados
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros bilaterales: 2 metros.
d3) Retiros de fondo: 3 metros.
e) Altura máxima: 7 metros.
f) Ocupación:
F.O.S.: 20%,
F.O.S.SS.: 20%,
F.O.S. natural no pavimentado: 60%,
F.O.T.: 40%.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Clubes de Campo
Normas especiales. Subzonificación: en la Zona de Chacras del Norte (2.3) se distinguen tres subzonas:
Subzona 2.3.1 Baja que se extiende entre la curva de nivel más 15 y la curva más 25 (referidas al Cero Oficial);
Subzona 2.3.2 Media que se extiende entre la curva de nivel más 25 y la curva más 40 (referidas al Cero Oficial);
Subzona 2.3.3 Alta que se extiende sobre la curva de nivel más 40 (referida al Cero Oficial).
h1) Tipos de Clubes de Campo
i) organización media : 1 Unidad Locativa cada 6.600 metros cuadrados de superficie bruta del predio de actuación; superficie mínima de cada lote: 3000 metros cuadrados.
ii) organización dispersa: 1 Unidad Locativa cada 33.000 metros cuadrados de superficie bruta del predio de actuación, superficie mínima de cada lote: 30.000 metros cuadrados.
h2) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 30 metros, sin perjuicio de los retiros establecidos para las vías públicas, que regirán si son mayores.
h3) Altura máxima: 7 metros
h4) Ocupación
Subzona 2.3.2 Media
i) Organización media
F.O.S.: 20%,
F.O.T.: 40%,
F.O.S. natural no pavimentado: 60 % o valores equivalentes de superficie ocupada para cada vivienda en las actuaciones en que no se prevea predio individual.
ii) Organización dispersa:
F.O.S.: 5%,
F.O.T.: 5%,
F.O.S. natural no pavimentado: 90%. Subzonas 2.3.1 Baja y 2.3.3 Alta Organización dispersa: F.O.S.: 3%, F.O.T.: 3%, F.O.S. natural no pavimentado: 90%.
En estas zonas no se pueden localizar conjuntos de organización compacta o media.
h5) Fuera de los predios individuales podrán localizarse construcciones no residenciales de servicio (tales como establo, club house, sub estación, depósito, tanque, o similares), con una superficie máxima de 300 metros cuadrados para un conjunto de hasta 4 predios individuales, más 30 metros cuadrados por cada predio individual adicional.
i) Índice de Ponderación: no aplica.
j) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3.602/1988 concordantes y modificativas."

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 4.082/023 de 05/09/2023 artículo 14.
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 58,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.7).
ARTÍCULO 29°.- Modificase el artículo 59° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 59°) Subdivisión de suelo en la Subzona 2.3 Chacras del Norte en suelo suburbano residencial campestre. Se establecen las siguientes condiciones para la actuación mediante viviendas en conjuntos:
Superficie mínima del predio de actuación: 50 Hectáreas y superficie máxima de actuación inscripta en vialidad pública: 100 Hectáreas, sin perjuicio de los trazados previstos en el Plan."

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 59.
ARTÍCULO 30°.- Sustitúyese el artículo 254.8°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 60° (Subzona 2.5.2 Chacras norte en suelo rural) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.8°) Chacras del Norte en Suelo Rural (SR).
a) Límites: corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Rural (SR) en la Zona de Chacras del Norte en que se admiten fraccionamientos en régimen común según los parámetros de edificación que se establecen en el Artículo 245.4°) Padrones Rurales.
b) En caso de trasformación, por aprobación de un Programa de Actuación Integrada en SR pts Suelo Rural con el tributo de potencialmente transformable en Suburbano, se establecen como orientación los parámetros dispuestos por el Artículo precedente."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 60,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 ARTÍCULO 254.8.
ARTÍCULO 31°.- Modificase el artículo 254.9°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 61° (Zona 2.4 Prioridad Ambiental) del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 254.9°) Zona 2.4 de Prioridad Ambiental.
a) Límites: La Zona de Prioridad Ambiental corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Rural (SR) en los niveles orográficos por debajo de las cotas correspondientes a las zonas de Chacras Marítimas (2.2) y de Chacras del Norte (2.3) sin abarcar la zona de Protección de Cuerpos de Agua.
b) Ocupación en fraccionamientos en régimen común, según los parámetros de edificación que se establecen en el Artículo 245.4°) Padrones Rurales.
c) En caso de transformación, por aprobación de un Programa de Actuación Integrada para un predio con parte de su superficie en Suelo Rural con el atributo de potencialmente transformable en Suburbano, SRPTS, se establece como orientación el parámetro siguiente: si el predio de actuación tiene parte de su superficie en la Zona de Prioridad Ambiental, el número de Unidades Locativas a determinar resultará del factor que corresponda a la zona categorizada con el atributo potencialmente transformable.
d) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 40m, sin prejuicio de los retiros establecidos para las vías públicas o faja de protección de espejos de agua, que regirán si son mayores. No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3.602/1988 concordantes y modificativos."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 61,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 ARTÍCULO 254.9.
ARTÍCULO 32°.- Sustitúyese el artículo 254.10°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 62° (Zona 2.5 Protección de Cuerpos de Agua) del decreto 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.10°) Zona 2.5 Protección de Cuerpos de Agua.
a) Límites: Están comprendidas en la Zona 2.5 de Protección de Cuerpos de Agua:
a1) el espejo de agua y la faja de costa de las lagunas José Ignacio y Garzón (en la jurisdicción del departamento de Maldonado) y Escondida, así como de los principales cursos de agua contribuyentes a estas lagunas (arroyos José Ignacio, Anastasio, De la Cruz y Garzón), cuyo nivel topográfico se ubica por debajo de la cota correspondiente a la máxima creciente con un período de recurrencia de 100 años.
a2) el área de mar territorial en el Océano Atlántico y la faja de la costa de 150 metros desde la línea de ribera, con excepción de las áreas amanzanadas y fraccionadas con suelo categorizado urbano o suburbano.
b) Para esta zona, no se admite la realización de construcciones de vivienda o alojamiento.
c) Previo estudio de impacto, se podrán admitir pequeñas escalas de intervención en edificaciones o variaciones topográficas, que no afecten las condiciones del lugar, fuertemente condicionadas a la conservación de la naturalidad del paisaje y que sólo involucren superficies menores del predio de actuación. Toda construcción que se autorice deberá garantizar el libre movimiento de las aguas y el funcionamiento de las dinámicas naturales y la continuidad física del ecosistema.
d) En caso de que parte de un predio se ubique en Zona 2.5, para la aplicación del Factor de Ocupación se calculará excluyendo la superficie del predio localizada en la Zona 2.5 de Protección de Cuerpos de Agua y no se podrá superar el 40% calculado respecto a la superficie fuera de ésta.
e) Limitaciones generales. Para su preservación, deberá tenerse presente que:
e1) Cada sistema de lagunas y cursos de agua contribuyentes, está compuesto por ese cuerpo de agua más el bañado asociado, con toda la biodiversidad que allí existe. Deberá preservarse la vegetación natural existente en estas zonas de prioridad ambiental o ecológica.
e2) La extracción de agua desde los cursos contribuyentes a cada laguna, por ejemplo para riego o jardinería, de abastecimiento y mantenimiento de espejos de agua paisajísticos, riego agrario, industriales, abastecimiento a centros poblados u otros usos productivos (dejando exceptuado el uso para consumo doméstico o abrevadero de ganado) deberán tramitar la habilitación de la Dirección Nacional de Aguas DINAGUA y quedar inscriptos en el Registro Público de Aguas. Preferentemente esta extracción estará condicionada a que no sea superior al 5% de su caudal de estiaje. Este porcentaje podrá ser modificado por la Intendencia, en acuerdo con la Dirección Nacional de Aguas, en función de otras extracciones que se operen en dicho curso de agua y/o teniendo en cuenta condicionantes que se impongan para preservar el espejo de agua de la laguna en la cual desemboca dicho curso de agua. Preferentemente no estará permitida la extracción de agua desde las lagunas, pudiendo ser consideradas (en acuerdo con la Intendencia y la Dirección Nacional de Aguas) situaciones en contrario en forma excepcional y debidamente justificadas.
e3) El aspecto paisajístico y el entorno natural de esta zona de reserva, no podrán ser modificados sustancialmente.
e4) Para aquellos casos de desarrollo de nuevos emprendimientos, deberán configurarse accesos públicos a las lagunas cada 1.000 metros como máximo, así como en sitios de singular relevancia.
f) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 40m, sin perjuicio de los retiros establecidos para las vías públicas o faja de protección de espejos de agua, que regirán si son mayores.
g) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3.602 concordantes y modificativos."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 62,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.10).
ARTÍCULO 33°.- Sustitúyese el artículo 254.11°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 63° (Zona 2.6 Banda de resguardo) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 254.11°) Zona 2.6. Banda de Resguardo.
a) Límites: La Banda de Resguardo (BR) comprende, con carácter cautelar, la faja de 1.000 metros de ancho limitada por dos paralelas a ambos lados del eje de la Ruta Nacional N° 9.
b) Conjuntos. Si el predio de actuación tiene parte de su superficie en la BR Banda de Resguardo, la totalidad de ésta podrá computarse a efectos del cálculo del número máximo de Unidades Locativas. Los predios individuales podrán incluir parte de la BR Banda de Resguardo.
c) No se admitirán, en general, construcciones en la Banda de Resguardo (BR) ni se pueden realizar variaciones de topografía o de ambiente natural. El FOS Factor de Ocupación de Suelo se calculará excluyendo la superficie perteneciente a la BR y no podrá superar el 40% calculado respecto a la superficie fuera de ésta.
d) En la Banda de Resguardo (BR) podrá admitirse la instalación de paradores, hoteles de campo o similares, previo estudio de impacto territorial, en el cual se valorarán los aspectos ambientales y en especial de paisaje y los parámetros de edificación serán los previstos en el Artículo 245.4°) Padrones Rurales.
e) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental N° 3.602/1988 concordantes y modificativos."

(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 63,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 254 (ARTÍCULO 254.11).
ARTÍCULO 34°.- Modifícase el artículo 64° del Decreto Departamental N° 3927/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 64°) Fraccionamiento en la Zona 2.4 de Prioridad Ambiental, en la Zona 2.5. de Protección de Cuerpos de Agua y en la Zona 2.6. Banda de Resguardo. En los fraccionamientos de régimen común, con una superficie mínima de 5 Hectáreas, se establecen las siguientes condiciones:
a) Para las actuaciones de viviendas en conjuntos, en la Zona de Prioridad Ambiental los predios individuales podrán incluir parte de la 2.4 hasta la cota mínima (referida al Cero Oficial) establecida para la Zona adyacente.
b) En las actuaciones que afecten cualquiera de las zonas de Prioridad Ambiental (2.4) y de Protección de Cuerpos de Agua (2.5), deberá atenderse lo establecido por el literal b del Artículo 71° del Decreto Departamental N° 3867/2010.
c) Sólo podrá incluirse suelo de la Zona de Protección de Cuerpos de Agua (2.5) en los fraccionamientos si el predio de la actuación tiene parte de su superficie en la Zona 2.1 Costera Sur , en la Zona 2.2 de Chacras Marítimas o en la Zona 2.3 de Chacras del Norte. Los predios individuales no podrán incluir partes de la Zona de Protección de Cuerpos de Agua.
d) Sólo podrá incluirse suelo de la Banda de Resguardo (BR) en fraccionamientos si el predio de la actuación tiene parte de su superficie en la Zona 2.3 de Chacras del Norte".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 64.
ARTÍCULO 35°.- Modifícase el artículo 238.1°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 65° (Condiciones generales de diseño urbano y arquitectónico) del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 238.1°) Protección particular. En las áreas contiguas a la zona 2.5 (Zona de Protección de Cuerpos de Agua) de la Zona 2.4 de Prioridad Ambiental, cuando el suelo es suburbano, en una faja de 100 metros a contar desde el límite exterior de la primera: se podrá plantear una densidad máxima de una casa cada 5.000 metros cuadrados, con terrenos cuyo ancho (dimensión paralela al límite exterior del área de prioridad ambiental) sea no inferior a 40 metros; no deberán conformarse nuevas cortinas vegetales o árboles de cualquier especie, que comprometan el ecosistema natural y el hábitat de especies."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 65,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 238 (ARTÍCULO 238.1).
ARTÍCULO 36°.- Modificase el Artículo 247.2°) del Decreto Departamental N° 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 67° (Condiciones particulares de diseño urbano y arquitectónico) del Decreto Departamental N° 3927/2014, de la siguiente manera:

"Artículo 247.2°) Diseño de espacios verdes. Para el diseño de jardines, paisaje y áreas verdes, se deberá tener en cuenta que:
a) el uso del agua con fines domésticos será prioritario ante su uso para la jardinería, lagos de carácter paisajístico, y otros usos recreativos;
b) se limita a un máximo del 15% del área total del predio, la superficie (jardines, piscinas, lagos u otros) que pueda demandar el uso de agua con abastecimiento desde el subsuelo, ya sea para riego, abastecimiento, reposición u otro uso cualquiera en que pueda requerirse, debiendo quedar el resto de la superficie sin edificar con el terreno natural;
c) se potenciará la vegetación nativa del lugar, como es el caso del matorral psamófilo y el monte nativo;
d) se dará preferencia a la utilización de compuestos orgánicos en las funciones de: herbicida, fungicida, insecticida, fertilizante y demás elementos necesarios para el manejo de áreas verdes;
e) se limitará y condicionará la utilización de agrotóxicos y nutrientes, teniendo en cuenta distintos grados de exigencias: prohibir su uso para la Zona 2.5. de Prioridad Ambiental y en el resto del área se realizará un uso responsable de estos productos, buscando entre otros objetivos minimizar su migración en el territorio a través de los escurrimientos de agua y demás factores, al tiempo que utilizar elementos para captar posibles fugas."


(*)Notas:
Este artículo modifica a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 67,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 247 (ARTÍCULO 247.2).
ARTÍCULO 37°.- Sustitúyese el artículo 68° del Decreto Departamental N° 3927/2014, por el siguiente:

"Artículo 68°) Usos y actividades. La regulación de los usos y actividades se lleva a cabo mediante la reglamentación del presente Plan en aplicación las disposiciones de los Decretos N° 3.338 de 16 de diciembre de 1976, N° 3.687 del 31 de agosto de 1994, concordantes y modificativos. En ese marco, se establecen las disposiciones generales para las actuaciones de usos no residenciales en el área de Plan.
El uso preferente del área es residencial con destinos compatibles y actividades agropecuarias y forestales. Se excluyen las actividades industriales, de servicios generales y aquellas comerciales que ocasionen molestias al entorno o amenazas al ambiente.
A efectos de la reglamentación en aplicación de los Decretos N° 3.338 de 16 de diciembre de 1976, N° 3.687 de 31 de agosto de 1994, concordantes y modificativos, se establecen las directrices siguientes:
a) Actividades comerciales permitidas. En las áreas establecidas del Sector José Ignacio sólo son viables las actividades comerciales incluidas en el Grado 1 de la Ordenanza de Zonificación Comercial e Industrial y su reglamentación. En la centralidad de la manzana catastral N° 19 de La Juanita y el Camino Agrimensor Eugenio Saiz Martínez, entre la Ruta Nacional N° 10 al Norte y la primer curva hacia el Oeste, la Intendencia podrá autorizar la implantación de otras actividades comerciales y de servicio del grado 2 previo la realización del estudio de impacto correspondiente.
b) Actividades prohibidas. Se prohíbe en todo el Sector la localización de las siguientes actividades comerciales: vendedores ambulantes, carros y todo tipo de vehículos de venta al paso, vendedores callejeros, barracas, clubes nocturnos, pubs, café concert, disquerías, salones de baile o similares, circos, parques de diversiones, campings y casas rodantes, así como actividades industriales, talleres mecánicos recarga de garrafas, o los depósitos desvinculados de un local con atención de público y en general, aquéllas que ocasionen interferencias con el entorno.
c) Escala. En general la escala de la actividad no excederá en ningún caso la superficie edificable en un padrón. En la centralidad de la manzana catastral N° 19 de La Juanita y el Camino Agrimensor Eugenio Saiz Martínez la Intendencia podrá autorizar la implantación de actividades comerciales y de servicio de hasta 500 metros cuadrados por unidad locativa, previo la realización del estudio de impacto correspondiente. En estos casos se admitirá la construcción de bloques.
d) Estacionamiento. Las actividades comerciales admitidas deberán contar con sitios de estacionamiento reglamentario dentro del predio de acuerdo a la zona en que se encuentre.
e) Instalaciones deportivas. No se admiten instalaciones deportivas con destino comercial al sur de la Ruta 10 en la Zona 2.1 Costera Sur.
f) Hospedaje. Todo el ámbito del Plan es Área de Interés Turístico de acuerdo con el Decreto N° 3889 de 13 de diciembre de 2011, concordantes y modificativos, por lo que se promueve la implantación de establecimientos de hospedaje. La reglamentación instrumentará facilidades para la incorporación de hotelería en el ámbito. Al Sur de la Ruta 10 los programas de hospedaje, hotelería que puedan ampararse en el Decreto 3889/2011 no podrán superar los 7 m de altura. Se disponen las siguientes condiciones particulares para la regulación de las actividades de hospedaje:
f1) En general se realizará estudio de impacto para la implantación de establecimientos de hotelería y afines.
f2) En el Pueblo José Ignacio, Subzona 2.1.1.1, sólo se admiten edificaciones destinadas a hospedaje, hotelería o similares, de las categorías 4 y 5 estrellas, que cumplan con los parámetros de edificación establecidos para unidades locativas apareadas, sin perjuicio del número de habitaciones que conformen, las que no podrán superar el número de 12 por establecimiento en ningún caso. Se podrán incluir hasta 4 habitaciones cada 800 m2 de terreno. Sin perjuicio de otros destinos, a cada uno de los volúmenes le corresponderán 800 m2 de suelo propio. Factor de ocupación de suelo máximo de 30% y desarrollo de fachada mayor inferior a 20 metros lineales, cumpliendo lo dispuesto para unidades de vivienda. Se admite, al sólo efecto de infraestructura, servicios y estacionamientos, un subsuelo de hasta el 40% de la superficie y un F.O.S. natural no pavimentado del 40%. Altura máxima 6 metros. En azoteas o terrazas transitables sólo se admitirán miradores con toldos o pérgolas que no configuren volumen cerrado.
f3) En la zona de Fragilidad Ecosistémica, Subzona 2.1.1.2, no se permiten establecimientos de hospedaje, hotelería o similares, cualquiera sea la escala del programa.
f4) En Zona Costera Sur deberá preverse un lugar de estacionamiento en el interior del predio por cada habitación para los establecimientos de hospedaje, hotelería o similares.
f5) En todos los demás aspectos son de aplicación únicamente aquellas disposiciones del Título II Hotelería y Afines de la Sección III Normas Específicas, Decreto N° 3889/2011 de diciembre de 2011, concordantes y modificativos, que no contradigan las regulaciones establecidas por el presente Decreto. En particular para la aplicación los Artículos Nos. 307, 308 y 314, deberá hacerse estudio de impacto territorial que tenga especialmente en cuenta las condiciones del paisaje, no admitiéndose en ningún caso superar las alturas máximas establecidas.
f6) En todo el Sector se admite la práctica de alojamiento comercial familiar en condiciones equivalentes a cuatro y cinco estrellas, constituido por el arrendamiento de viviendas de más de 24 metros cuadrados o de hasta cuatro habitaciones por lote de más de 12 metros cuadrados cada una con o sin baño privado, por vivienda, pudiendo incluir servicios de desayuno y mucama.
g) Áreas comerciales. Se prevén zonas comercial - residencial constituidas por:
g1) La manzana catastral número 19 de La Juanita y una faja con eje en el camino Agrimensor Eugenio Saiz Martínez con límite Sur en Ruta 10 y el encuentro del mencionado camino con el trazado de la vialidad alternativa a la Ruta 10, en que se admiten, además actividades comerciales del Grado 2 de la Ordenanza de Zonificación Comercial e Industrial y su reglamentación. Las unidades locativas comerciales que se construyan en esta zona pueden conformar bloques.
g2) Los predios frentistas a la Plaza de José Ignacio, los frentistas a la calle Saiz Martínez y los frentistas a la calle Los Cisnes en ambas aceras y toda su extensión. Los predios frentistas a las calles Los Teros y Las Garzas, desde el Faro hasta la calle Los Tordos se considerarán comprendidos en área comercial saturada, admitiéndose la continuidad de los emprendimientos habilitados o en edificios existentes para ese fin, pero no la implantación de nuevos, excepto locales de muy pequeña superficie asociados en edificaciones con predominio del destino habitacional.
g3) Los predios frentistas a la Avenida Héctor Soria en las manzanas Nos. 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60 y 61 y sobre la calle Albatros y dos cuadras sobre la calle José Ignacio con eje en la Avenida Héctor Soria. En esta área se autorizará la localización de actividades comerciales que no estén específicamente prohibidas.
g4) Los predios frentistas a la primera calle al oeste perpendicular a la costa del fraccionamiento Arenas de José Ignacio "Karin Elizabeth".
h) Para la implantación de paradores removibles de temporada en la faja costera deberá hacerse estudio de impacto territorial, con énfasis en los aspectos ambientales, de protección del ecosistema y las dinámicas costeras."

Siga al Ejecutivo Departamental a sus efectos. Declárase urgente.

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.927/014 de 25/03/2014 artículo 68.

Darwin Correa
Presidente

Susana Hualde
Secretaria General
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