VISTO: El nuevo régimen vigente en materia de redistribución de
funcionarios públicos establecido por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de
2002;
RESULTANDO: Que la misma rige desde el 1º de enero de 2003;
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones
legales precitadas, así como armonizarlas con la normativa preexistente;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Ambito de aplicación.
Las necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados permanentes de los
escalafones civiles declarados excedentes, del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con las
limitaciones que se establecen en los incisos siguientes:
a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales;
b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos
Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional;
c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los
Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.(*)
Excepciones.
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo
anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley
17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.
Personal excluido.
No podrán ser declarados excedentes:
a) los funcionarios del Escalafón Docente;
b) los funcionarios del Servicio Exterior,
c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del
Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio Público y Fiscal,
d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
44 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular
confianza,
h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas
comprendidas en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida
en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976,
modificativas y concordantes.
i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.
Declaración de excedencia.-
La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo
del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte
integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos
por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido
formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la
invalidez de la resolución de excedencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 5.
Motivos.
La declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los
Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad
de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente decreto.
La declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes
organismos deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
reestructura o supresión de servicios sin necesidad de obtener la
conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
Asimismo, esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos
al personal que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que
éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria
para el servicio.
Selección de personal en caso de exceso o reestructura.
Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la
elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de
los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de
idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la
evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más
reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.
Personal subutilizado.
Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir los funcionarios que acrediten:
a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico)
previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809 de 8 de abril de
1986, en las redacciones dadas por los artículos 34 de la Ley 16.170 y 4º
de la Ley 15.851, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan
requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos
conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en la institución
donde prestan servicios.
b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios)
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan
aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios. (*)
Cambio de domicilio del cónyuge.
Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su
solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos que, por
razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen
prestar servicios en la misma localidad. (*)
Procedimiento
Los funcionarios comprendidos en los artículos 8º y 9º de este Decreto
formularán su solicitud a través de la unidad administrativa donde
revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los
extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la
documentación que avale la pretensión formulada.
Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 8º, el organismo
deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30
días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando
cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la
decisión adoptada.
Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 9º, se deberá
remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período
la resolución que permita la redistribución.
Notificación de la excedencia.
La resolución de excedencia deberá ser notificada de acuerdo con las
normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. (*)
Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que refiere el artículo 5º y la copia del acto
administrativo que acredita la condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la notificación al
funcionario.
Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina
Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el
desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio
o entidad certificadora del organismo de origen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 12.
Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº
17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y
en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60
días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo.
El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día
hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de
excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente
Decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:14 y 15.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 13.
Retribución del Funcionario declarado excedente.
El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº
17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo
a las normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 15.
Registro.
La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro de
funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por medios
electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo
habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su
anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a
partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la
viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60
días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios
involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general,
cualesquiera sean las causales:
a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que
desempeña, certificada debidamente;
b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;
c) no hallarse con sumario administrativo pendiente;
d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de
las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
Funcionarios sumariados.
Los funcionarios declarados excedentes que tengan sumario
administrativo pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan cumplido la sanción impuesta.
Comunicación de necesidades de personal.
Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente, toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente por la
Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado. (*)
Criterios de redistribución.
La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:
a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.
b) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.
c) El perfil del funcionario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de
personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al
organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se
ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones
necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el
mecanismo de redistribución distorsione las estructuras de puestos de
trabajo de los Organismos de destino.
A tales fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la
información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión
de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. (*)
Rechazo de la oferta.-
El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
dictada dentro del plazo de 10 días corridos y siguientes a la
notificación del ofrecimiento, en la que se acredite fehacientemente que
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 417/007 de 05/11/2007 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo
6.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 6,
Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 20.
Oferta de funcionarios y aceptación de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el organismo receptor del ofrecimiento
de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.
Formalidades.
La oferta de personal se realizará a través de un formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado "Oferta de Personal".
En el mismo se proporcionarán los datos más relevantes del funcionario
ofertado a saber: nombre, apellido completo, organismo al que pertenece,
escalafón y profesión o especialidad y naturaleza presupuestal que deberá
asignársele en el organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si
los tuviere.
En el mismo, el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es
decir aceptación o rechazo de la oferta.
Deberá ser firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el
funcionario, así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del
Inciso.
Se incluirá también si correspondiere la solicitud del pase por
anticipado del funcionario a prestar funciones en el organismo de
destino, previo a su incorporación definitiva.
Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente
Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de
destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un
escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá
también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las
disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras
de un mismo Inciso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 23.
Cambio de localidad.
La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del
mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60
kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.
Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera
prestar servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su
conformidad expresa.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.
Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que
requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de
incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la
oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin
percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en
los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 25.
Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a
prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su
incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina
Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la
aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de
configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante
resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la
Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina,
sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto
en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:29.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 26.
Notificaciones.-
El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino,
dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser
notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles
siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el
organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días
hábiles inmediatos siguientes.
El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a sesenta kilómetros.
El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante
el organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su
configuración, por parte del organismo de destino.
Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen
para el dictado del acto administrativo correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 27.
Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de tareas o la configuración
de la renuncia tácita, en su caso.
Comisión de Adecuación Presupuestal.
Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de la oficina de
destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del
29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación presupuestal
correspondiente determinando el escalafón, grado y la remuneración que
corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de
un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente
al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de
Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la
adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el
artículo 29 del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 11.
Determinación del escalafón y grado.
A los efectos de la determinación del escalafón y grado:
a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el
artículo 8º del presente decreto, el funcionario será incorporado en la
Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al
último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la
respectiva profesión, especialidad u oficio.
b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración
Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán
incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado
del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos
en que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la
redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto
de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del cargo o
función y del escalafón en la repartición de destino.
c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del
cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo
al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la
repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía
del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de
retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.
Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.
A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la
retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el
sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el
organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia,
actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional,
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o
función contratada.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento del Organismo de destino.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el
Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico.
De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:33 y 34.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 32.
Exoneración del tope.
En las situaciones previstas en el artículo precedente no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.
Diferencias de las retribuciones.-
Cuando la retribución que los funcionarios perciban de acuerdo al
artículo 32º sea superior a la que corresponde asignar en la Oficina de
destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su totalidad con
cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se abonen con
cargo a Fondos de libre disponibilidad.
El organismo de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación de los respectivos cargos o funciones contratadas de los
funcionarios redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada
con fondos de libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse
en la misma oportunidad de la liquidación de los funcionarios en
actividad.
Crédito presupuestal.
Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y
su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se
habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el
término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo
de incorporación.
A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso
los mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará
certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las
Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad
en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la
planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar
sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.
Resolución de incorporación.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991 proyectará las correspondientes resoluciones de
incorporación y las pondrá a consideración de las autoridades
competentes. La incorporación del funcionario declarado excedente será
resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de destino. Tratándose
de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo
del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados.
Remisión de antecedentes.
El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un
plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de
incorporación a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al
organismo de destino.
Prohibición.
Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de
cualquier naturaleza que tenga por objeto la prestación de las tareas
inherente a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los
funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se incorpore personal
por designación o contratación de servicios personales de cualquier
naturaleza deberá previamente recabar informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil respecto a que la incorporación no implica la
sustitución de funcionarios declarados excedentarios. La Oficina Nacional
del Servicio Civil deberá comprobar los extremos expuestos. Todo acto
administrativo dictado en contravención a esta disposición será
considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo
haya dictado.
Asimismo, cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central
hagan uso de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley
No 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de
enero de 1969, deberán previamente recabar informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no
implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o
incorporados a otras reparticiones en aplicación de esa normativa.
Capacitación.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará aquellos casos en
que sea necesaria la reconversión, recalificación o especialización de los
funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la
función pública.
En estos casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un
plazo de 60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad
respecto de la redistribución, los cursos de capacitación que deberán
realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.