Decreto Departamental de Maldonado N° 3265/972
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado
MONTOS GLOBALES.
Art. 1°) Modifícanse y amplíanse las disposiciones presupuestales vigentes, establecidas por los Decretos N° 3190, N° 3225, N° 3241, y N° 3258, de acuerdo con los dispuesto en los artículos siguientes. Mantiénense todas las disposiciones de los referidos Decretos Presupuestales que no se opongan a las presentes.
(*)Notas:
Ver:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967.
Art. 2°) Fíjanse los gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios en $ 1.120:334.000 distribuidos en 19 programas. De esta suma corresponderán $ 824:824.000 a retribuciones de servicios personales y $ 295:510.000 a adquisición de máquinas, materiales de consumo, implementos y pago de servicios no personales.
Art. 3°) Fíjanse las inversiones para obras en la suma de $ 356.000.000 distribuidos en 8 programas.
Art. 4°) Arbítrase con carácter de previsión presupuestal, la suma de $ 60.000.000 para incluir el presupuesto de la Junta Departamental por el monto que establezca el Cuerpo.
Art. 5°) Estimase los recursos propios y los aportes nacionales de $ 1.536:334.000 distribuidos en 40 rubros.
Art. 6°) Destínase la suma de $ 159.000.000 para el Presupuesto de la Junta Local Autónoma de San Carlos, a partir del 1° de enero de 1973. Escalafones Funcionales.
Art. 7°) Establécense las siguientes modificaciones en los escalafones funcionales vigentes establecidos por el Art. 5° del Decreto N° 3190:
a) el grado 8-Jefe del escalafón administrativo pasa a ser grado 9 - Jefe sustituyendo el grado 9 -Sub-Director, que desaparece;
b) agrégase al escalafón obrero el grado 9-Jefe;
c) suprímese el grado 1 A-Limpiadora que pasará el grado 1- Limpiadora, Peón y Ordenanza.
Modifícanse asimismo los sueldos mensuales para el segundo semestre de 1972 y a partir del 1° de enero de 1973 de acuerdo con el siguiente detalle:
Segundo Semestre de 1972, a)Escalafón administrativo.
1) Meritorio: $ 30.000.
2) Auxiliar 4° e Inspector 4°: $ 31.500.
3) Auxiliar 3° e Inspector 3°: $ 33.000.
4) Auxiliar 2° e Inspector 2°: $ 34.500.
5) Auxiliar 1° e Inspector 1°: $ 36.000.
6)Oficial, Dibujante, Taquidactilógrafos $ 37.500.
7) Encargados: $ 39.000.
8) Ayudantes Técnicos e Inspectores Generales: $ 42.000.
9) Jefes y Secretarios de Juntas Locales: $ 45.200.
10) Directores: $ 49.500.
11)Directores de Departamento $ 52.500.
b) Escalafón Obrero:
1) Peón: $ 30.000.
2) Peón especializado: $31.500.
3) Medio Oficial: $ 33.000.
4) Grado vacante.
5) Oficial y Conductores $ 36.000.
6) Maquinistas: $ 37.500.
7) Capataces y Operadores: $ 39.000.
8) Capataces Generales: $ 42.000.
9) Jefe: $ 45.200.
c)Escalafón de servicio:
1) Limpiadora, Peón y Ordenanza: $ 30.000.
2) Portero 2°: $ 31.500.
3) Portero 1°: $ 33.000.
4) Conserje: $ 34.500.
5) Mayordomo: $ 36.000.
A partir del 1° de enero de 1973,
a) Escalafón Administrativo.
1) Meritorio: $ 35.000.
2) Auxiliar 4° e Inspector 4°: $ 37.000.
3) Auxiliar 3° e inspector 3° $39.000.
4) Auxiliar 2° e Inspector 2°: $ 41.000.
5) Auxiliar 1° e Inspector 1°: $ 44.000.
6) Oficial, dibujante, taquidactilógrafo: $ 48.000.
7) Encargados: $ 52.000.
8) Ayudantes técnicos e Inspectores Generales: $ 56.000.
9) Jefes y Secretarios de las Juntas Locales de Aiguá, Garzón y La Sierra: $ 80.000.
9-B) Secretarios de las Juntas Locales de Punta del Este, Piriápolis y Pan de Azúcar. Los sueldos del Grado 9-B tendrán un 15% (quince por ciento) de aumento con relación a los del Grado 9.
10) Directores: $ 125.000.
11) Directores de Departamento: $ 150.000.
b) Escalafón obrero.
1) Peón: $ 35.000.
2) Peón especializado: $ 37.000.
3)Medio oficial: $ 39.000.
4) Grado vacante.
5) Oficial y Conductores: $ 44.000.
6) Maquinistas $ 48.000.
7) Capataces y operadores: $ 52.000.
8) Capataces Generales: $ 56.000.
9) Jefe: $ 80.000.
c) Escalafón de servicio.
1) Limpiadoras, Peón y Ordenanza: $ 35.000.
2) Portero 2° $ 37.000.
3) Portero 1° $ 39.000.
4) Conserje: $ 41.000.
5) Mayordomo: $ 44.000.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 5.
Art. 8°).- Establécense las siguientes prestaciones de carácter social:
a) Prima por antiguedad. Mensual por año de antiguedad:
el 1% (uno por ciento) hasta los 10 años,
el 1.5% (uno por cinco por ciento) de los 10 a los 20 años y el 2% (dos por ciento) de los 20, a los 30 años, sobre el sueldo básico liquidado a partir de los meses de enero y julio de cada año siguiente a la fecha de cumplimiento de cada uno de servicio.
La prima por antiguedad quedará congelada a partir de los 30 años de antiguedad.
b) Prestaciones por Hogar Constituido: Mensual por hogar constituido: $10.000 (diez mil pesos).
c) Prestación por hijo. Mensual acumulativo: $ 5.000 (cinco mil pesos).
d) Prestación por fallecimiento del funcionario: $ 120.000 (ciento veinte mil pesos).
De un familiar de primer grado en el hogar $ 80.000 (ochenta mil pesos).
De un familiar hasta tercer grado miembro del hogar $ 60.000 (sesenta mil pesos).
e) Prestación por casamiento: $ 60.000 (sesenta mil pesos).
f) Prestación por nacimiento de un hijo: $ 40.000 (cuarenta mil pesos).
g) Prestación de asistencia médica y seguro de salud.
Modifíquese el artículo 5° del Decreto N° 3241, el que quedará redactado en la siguiente forma: La Intendencia Municipal contribuirá al seguro de asistencia médica integral al núcleo familiar del funcionario con hogar constituido, a razón de $ 1.400 (mil cuatrocientos pesos) por integrante, comprendiendo la esposa y los hijos hasta los 18 años de edad. Tal beneficio incluye a todos los dependientes del organismo sin excepción, sean presupuestados o extra-presupuesto. Para cobrar esta prestación social el funcionario deberá exhibir, cuando le sean requeridos, los comprobantes que acrediten que se encuentra al día en el pago de la afiliación del núcleo familiar a una mutualista médica. h) Aguinaldo. Compensación anual complementaria, equivalente a un duodécimo de las remuneraciones percibidas entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, que se hará efectiva en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 5.
Art. 9°) Las prestaciones sociales establecidas en el artículo anterior, regirán desde el 1° de enero de 1973. Para tener derecho a las mismas con excepción del hogar constituido y la asignación familiar que se pagarán con el primer sueldo, el funcionario deberá tener un mínimo de un año en el desempeño de sus funciones.
Art. 10°) Las prestaciones de carácter social serán reglamentadas conforme a las disposiciones legales vigentes. La inexactitud, que se compruebe deliberada en cualquier información, certificado o documento que se presente para cobrar indebidamente cualquier prestación de carácter social, podrá dar lugar a la destitución del funcionario responsable del hecho.Disposiciones administrativas.
Art. 11°) Agrégase al artículo 12 del Decreto 3190, lo siguiente: El funcionario está obligado a mantener dicha capacitación mínima y rendir pruebas de suficiencia acordes con las necesidades de eficiente funcionamiento de las Direcciones Municipales.
Como norma general queda establecido que todo funcionario administrativo debe mantener una preparación mínima a nivel de 6° año de Enseñanza Primaria o del curso de comercio de la Universidad del Trabajo y que los funcionarios obreros especializados deberán rendir en sus tareas y conocimientos el mínimo establecido para la industria privada.
Art. 12°) Modifícase el artículo 17 del Decreto N° 3190, el que quedará redactado en la siguiente forma: los funcionarios que falten por enfermedad tres años continuos o tres años discontinuos en un lapso de cinco años, serán declarados cesantes, asignándoseles una prestación social equivalente a medio sueldo hasta que logran su jubilación y por un lapso máximo de dos años. No obstante el funcionario podrá optar en cualquier momento por el beneficio dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 3241. Para tener derecho a los beneficios indicados precedentemente, los funcionarios deberán haber cumplido con anterioridad, un mínimo de tres años de trabajo continuado.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 17.
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 16.
Art. 13°) El funcionario que sin autorización no concurra a sus tareas, será sancionado con un descuento de un día de sueldo y una multa equivalente por cada día que falte. Si no concurriera durante cinco días hábiles consecutivos o diez alternados en un mes o veinte alternados en un semestre, sus ausencias serán consideradas abandono de sus tareas y omisión pasible de destitución.
Siempre que el funcionario obtenga autorización fundada del Director del Servicio donde trabaje y previo contralor de la Dirección de Personal, podrá faltar hasta un máximo de diez días por año, que se podrán computar a su licencia reglamentaria del año en curso, si no hubiera hecho uso de ella. En caso contrario, a cada falta autorización le corresponderá un descuento de un día de sueldo. Las causales de destitución de los funcionarios municipales son las previstas en la Constitución de la República y demás normas legales aplicables.
Art. 14°) Los funcionarios que ocupando un grado inferior al Grado 6 Administrativo aspiren a dicho grado en calidad de Dibujante o Taquidactilógrafo deberán rendir una prueba de suficiencia cuyas bases se ajustarán al nivel de suficiencia ejecutiva establecida por la Universidad del Trabajo para Dibujante de Arquitecto y/o Ingeniero, o presentar un certificado de ésta que acredite haber aprobado el curso respectivo o los cursos de preparatorio de Ingeniería o Arquitectura de Enseñanza Secundaria.
Art. 15°) Los funcionarios hasta el Grado 6 - Administrativo que aprueben la prueba de suficiencia conforme al Art. 11 y asimismo una prueba de suficiencia de escritura a máquina al tacto percibirán un sobresueldo del 10% sobre sus sueldos básicos, computables a los efectos jubilatorios. La Intendencia podrá exigir en cualquier momento pruebas confirmatorias de que el funcionario no ha perdido dicha capacitación lo que de comprobarse dará lugar a la pérdida del sobresueldo establecido.
Art. 16°) Los funcionarios administrativos hasta el Grado 6, que dentro de un plazo de un año, que les será notificado con anterioridad, no se sometan a una prueba de suficiencia conforme al nivel de capacitación establecido en el artículo 11 o no logren aprobar esta prueba, perderán el derecho de futuros aumentos de sueldos. Al efecto queda establecido que en los escalafones de los próximos proyectos de presupuestos y/o ampliaciones presupuestales, se establecerán los Sub-Grados 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A y 6-A en los que no variarán los sueldos y se incluirán dichos funcionarios.
En cualquier momento, cualquier funcionario podrá solicitar rendir la prueba de suficiencia mencionada en este artículo y en caso de aprobarla pasará dentro de su grado a percibir la diferencia de sueldo que corresponda a los aumentos habidos en el mismo.
Contribución Inmobiliaria.
Art. 17°) Los valores de aforos correspondiente al año 1961 para la tierra y al año 1964 par alas mejoras, establecidos por la Oficina Departamental de Catastro y que constituyen el actual asiento del impuesto de contribución inmobiliaria urbana y suburbana, serán incrementados a partir del año 1973, con el factor 2.2 (dos con dos décimos) igual al establecido por el gobierno nacional para la contribución inmobiliaria rural. Los topes de las escalas de aforo serán ajustados en la misma forma. Igual incremento se aplicará a los impuestos vigentes para los terrenos baldíos y la edificación inapropiada con las siguientes excepciones:
ZONA V.
Sección A. Avenida Gorlero en toda su extensión hasta la calle 32 y predios frentistas a la costa o calles costaneras.
Los predios de esta sección pagarán $ 200.000 (doscientos mil pesos) anuales.
Sección A - 1. Península de Punta del Este hasta la calle 32 y frentistas a esta calle.
Los predios comprendidos en esta sección pagarán $ 100.000 (cien mil pesos) anuales.
Sección B.- Los predios comprendidos en eta Sección pagarán $ 30.000 anuales con excepción de los frentistas a la Rambla 2, Rambla 3 y Chiverta, que pagarán $ 50.000 (cincuenta mil pesos) anuales.
Sección C. Los predios comprendidos en eta sección pagarán $ 20.000 (veinte mil pesos) anuales, con excepción de los frentistas a Avenida Chiverta, Rambla 3, Avenida Roosevelt y Rambla 2, que pagarán $ 30.000 (treinta mil pesos) anuales.
Sección D. Los predios comprendidos en esta sección, pagarán $ 10.000 (diez mil pesos) anuales, con excepción a los frentistas a Avenida Roosevelt que pagarán $ 30.000 (treinta mil pesos) anuales.
Sección E.- Los predios comprendidos en esta Sección, pagarán $ 3.000 (tres mil pesos) anuales, con excepción a los frentistas a la Rambla 2 y a la Rambla 3 que pagarán $ 10.000 (diez mil pesos) anuales.
Sección D.- Los predios de esta Sección, frentistas a la Avenida Roosevelt pagarán $ 30.000 (treinta mil pesos) anuales.
ZONA VI.
Sección A.- Los predios comprendidos en esta sección pagarán $ 100.000 anuales.
ZONA VII.
Sección D.- Comprende: La Barra, San Miguel y Manantiales.
Los predios de los citados balnearios pagarán $ 5.000 (cinco mil pesos) anuales.
Sección E. Comprende: El Tesoro, "San Carlos", El Chorro y Punta de Piedras.
Los predios de los citados Balnearios pagarán $ 1.000 (mil pesos) anuales.
Los balnearios citados en la ZONA VII Secciones D, E y F, se suprimen de las secciones anteriores de la referida zona.
Ninguna planilla de contribución inmobiliaria tendrá un valor menor a $ 1.000 (mil pesos).
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 19.
Art. 18°) El impuesto a los terrenos baldíos tendrá un aumento anual acumulativo del 20% (veinte por ciento) sobre los montos establecidos en el presente Decreto a partir del Ejercicio 1974 inclusive.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 19.
Art. 19°) Entiéndese por aforo a todos los efectos impositivos municipales el establecido por el artículo precedente. Ajustándose al aforo establecido, la Intendencia Municipal mantendrá actualizadas las cédulas catastrales de la propiedad inmueble urbana y suburbana.
Art. 20°) Estarán exonerados del impuesto de Contribución Inmobiliaria:
a) los inmuebles propiedad del municipio;
b) los clubes sociales, deportivos y culturales con personería jurídica;
c) los que exonere total o parcialmente por decreto el Gobierno Departamental.
Art. 21°) Los inmuebles urbanos y suburbanos cuyo valor de aforo no sobrepase los $ 300.00 (trescientos mil pesos) que constituyan única propiedad y sean ocupados totalmente por sus dueños y familiares de primer grado, quedarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) de la contribución inmobiliaria.
(*)Notas:
Modificado/a por:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.538/986 de 31/10/1986 artículo 1,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 42.
Art. 22°) Los inmuebles urbanos y suburbanos cuyo aforo no sobrepase los $ 300.00 (trescientos mil pesos) que constituyan única propiedad y cuyos dueños sean jubilados y pensionistas de más de 60 años de edad estarán exonerados del 80% de la Contribución Inmobiliaria. El bien deberá ser única propiedad y estar ocupada totalmente por su propietario y familiares de primer grado.
(*)Notas:
Modificado/a por:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.538/986 de 31/10/1986 artículo 1,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 43.
Art. 23°) Suprímese el art. 25 y modifícase el art. 33 del Decreto N° 3190 quedando este último redactado en la siguiente forma: Art. 33.Estarán exonerados de los impuestos precedentes los inmuebles gravados por el impuesto a la edificación inapropiada.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 33.
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 25 .
Art. 24°) Los contribuyentes que abonen en plazo la totalidad del monto de la Contribución Inmobiliaria y la Patente de Rodados, tendrán una bonificación del 15% sobre dichos tributos.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 46.
Art. 25°) Las contribuciones inmobiliarias urbana - suburbana y rural se podrán abonar en tres cuotas dentro de los plazos que establezca la Intendencia Municipal. Los pagos en plazos de cada una de las cuotas tendrán un 10% de bonificación. En caso de atraso en el pago de las cuotas, estas tendrán un recargo adicional del 10% más el 4% mensual por concepto de mora.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 46.
Art. 26°) Las patentes de rodados se podrán abonar en dos cuotas semestrales con vencimientos al 31 de enero y 31 de julio de cada año. El pago en plazo de cada una delas cuotas tendrá el 5% de bonificación. En caso de atraso en el pago de las cuotas, éstas tendrán un recargo mensual por mora del 4%.
Art. 27°) Los contribuyentes morosos por impuestos, tasas y tributos municipales, podrán regularizar sus adeudos presentando la solicitud correspondiente en los formularios que le proporcionará al efecto la Intendencia Municipal, con las siguientes facilidades:
a) Al contado con una bonificación del 30% sobre los recargos resultantes a la fecha de presentación;
b) hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas en cuyo caso la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación, generarán un recargo del 1% (uno por ciento) mensual sobre los saldos;
c) Hasta en 24 cuotas mensuales, en cuyo caso la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación, generarán un recargo mensual del 2% sobre los saldos deudores. La falta de pago de las cuotas en la fecha de vencimiento de cada una de ellas generará un recargo del 4% mensual. El atraso en 3 (tres) cuotas mensuales dará derecho a la Intendencia Municipal a dejar sin efecto el régimen de facilidades, haciéndose exigible el saldo de la deuda con el recargo del 4% mensual desde la fecha de incumplimiento de las cuotas.
Art. 28°) Todos los impuestos, tasas y tributos municipales que no sean abonados dentro de los plazos establecidos para su pago, tendrán el recargo del 4% mensual. Este recargo empezará a regir a partir de la fecha de vencimiento y se computará en forma entera por cada mes o fracción de mes transcurrido. Construcción y fraccionamientos.
Art. 29°) Fíjase en $ 2.000 (dos mil pesos) la tasa por concepto de alineación y nivelación establecida en el artículo 58 del Decreto 3190.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 58.
Art. 30°) Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) y $ 1.000 (mil pesos) las tasas por concepto de inspección y contralor de obras establecidas en el artículo 61 del Decreto 3190.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 61.
Art. 31°) Triplícanse las tasas por concepto de estudios de planos, examen de terrenos, inspecciones y contralores de fraccionamientos establecidas en los artículos 63 y 64 del Decreto N° 3190. El asiento impositivo para las gestiones de edificación, impuestos, tasas y multas, será el establecido por la aplicación y decretos reglamentarios de la Ley 13893 de 23 de marzo de 1971.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 63 y 64 .
Art. 32°) Fíjanse en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) anuales la inscripción de abastecedor de cerdos establecida por el artículo 75 del Decreto N° 3190.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 75.
Art. 33°) Fíjase en $ 2.000 (dos mil pesos) la tasa de inscripción de distribuidos de leche, establecida en el artículo 80 del Decreto N° 3190. Los distribuidores de leche pasteurizada procedentes de otros Departamentos, deberán pagar un derecho de inscripción de $ 3.000 por cada repartidor o local de expendio que habiliten. La Intendencia Municipal reglamentará el expendio de este producto alimenticio. Certificados guías y tornaguías de ganado.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 80.
Art. 34°) La tornaguía de ganado a que se refiere la Ley N° 10.024 (código rural) se expedirá de acuerdo con la siguiente escala:
a) Por cada bovino $ 300,
b) por cada bovino menor $ 150.00,
c) por cada ovino $ 100.00,
d) por cada suino $ 300.00,
e) por cada lechón $ 150.00. El valor de las hojas de los Certificados guía a que se refiere el artículo 431 de la Ley N° 13892 de 19/10/70 con la redacción del Art. 71 de la ley N° 14057 del 3/2/72, será de $ 200.00 (doscientos pesos).
Art. 35°) Duplícanse los impuestos a la publicidad y propaganda establecidos por los artículos 123° y 124° del Decreto N° 3190. Conservación de pavimentos y tasas de limpieza.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 123 y 124 .
Art. 36°) Fíjase en $ 1.00 (un peso) por metro cuadrado la tasa anual de conservación de pavimentos establecida por el Art. 132 del Decreto N° 3190.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 132.
Art. 37°) Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) el metro cuadrado la tasa del servicio de limpieza de baldíos veredas establecida en el artículo 35 del Decreto N° 3225. Registro de Rematadores.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 35.
Art. 38°) Las solicitudes de registro de rematadores a que se refiere el Art. 138 del Decreto N° 3190 deberán presentarse juntamente con una fotocopia de la patente respetiva, en papeles valorados de $ 2.000 (dos mil pesos) y los timbres correspondientes.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 138.
Art. 39°) Las casas de remates pagarán una tasa mensual de $ 1.000 (mil pesos) y los locales de remates feria una tasa mensual de $ 3.000 (tres mil pesos) por concepto de los servicios de contralor que prevé el artículo 140 del Decreto N° 3190. Deróganse los artículos 141° al 145° del mencionado decreto.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 140.
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 141 , 142 , 143 , 144 y 145 .
Art. 40°) Modifícase el Art. 170 del Decreto N° 3190 el que quedará redactado de la siguiente manera: Créase una tasa por concepto de servicio de contralor bromatológico que se pagará por cada litro o kilogramo de de productos envasados, nacionales o extranjeros que se expendan en el Departamento de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Productos alimenticios incluido leche pasteurizada $ 1.00,
b) Aguas minerales y bebidas sin alcohol $ 2.00,
c) bebidas fermentadas $ 4.00,
d) Bebidas destiladas, excepto ANCAP $ 50.00.
Los productos elaborados en el Departamento pagarán el 50% de las tasas establecidas.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 123 .
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 170.
Art. 41°) Modifícase el Art. 175 del Decreto N° 3190 el que quedará redactado de la siguiente manera: No se pagará tasa bromatológica por leche natural sin procesar, pan, fideos, arroz, avena, granos, harina, sal gruesa y todo producto que no venga envasado de origen. Tampoco pagarán los siguientes productos frescos: vegetales, legumbres, frutas, tubérculos y granos.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 175 .
Art. 42°) Establécese una tasa de $ 1.000 (mil pesos) para los trámites y certificados a que hacen referencia los artículos 186 y 187 del Decreto N° 3291.
Tasas de Faena.
Art. 43°) Modifícanse los artículos 29°, 30°, 31° y 32° del Decreto N° 3225, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 29. Establécense las siguientes tasas por contralor y servicios de faena para el consumo público o la exportación:
"1) Establecimiento de Maldonado, San Carlos y Pan de Azúcar: Bovinos:
a) toros y bueyes $ 2.200;
b) novillos $ 2.000;
c) vacas $ 1.800;
d) terneros $ 1.500.-
Ovinos:
a) Capones y ovejas $ 400;
b) corderos $ 250.-
Suinos:
a) cerdos $ 750;
b) lechones $ 300".
"2) Mataderos Rurales y Aiguá:
Bovinos:
a) toros y bueyes $ 1.800.
b) novillos $ 1.500;
c) vacas $ 1.200;
d) terneros $ 900.
Ovinos:
a) capones y ovejas $ 300;
b) corderos $ 190.
Suinos:
a) cerdos $ 500;
b) lechones $ 200".
"3) Establecimientos particulares:
Bovinos:
a) vacunos $ 1800;
b) terneros $ 1.000.-
Ovinos:
a) capones y ovejas $ 300;
b) corderos $ 190;
Suinos:
a) cerdos $ 600;
b) lechones $ 250.
"Las precedentes tasas serán abonadas en las dependencias municipales de la zona donde tengan asiento los establecimientos de faena. Las precedentes tasas comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1973".
"Art. 30.- Las menudencias de animales con destino a exportación o industria, cuando se destinen al consumo público, dentro o fuera del Departamento abonarán las siguientes tasas por unidad:
a) Hígado y lenguas $ 90;
b) nonatos $ 150;
c) riñones, mollejas, tripa gorda, chinchulines, entraña, ubre, sesos, mondongos, corazón y cabezas $ 60.
Las partículas con el mismo destino pagarán:
a) espinazos de cerdo $ 150; c/u.
b) Lomo, espinazo, pulpa y asado de bovino, $ 60 por kilogramo". "Las partículas y menudencias procedentes de otros Departamentos pagarán por tasa de inspección y contralor, el 40% de los precios que para las mismas rijan en el momento, en el Departamento de Maldonado".
"Art. 31,. Las partículas y menudencias procedentes de otros Departamentos deberán venir consignadas exclusivamente a permisarios del Departamento de Maldonado y para su introducción se requerirá certificado guía oficial, expedido por el médico veterinario y con sello de la oficina correspondiente".
"Art. 32.- Establécense en $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) para Maldonado, San Carlos y Pan de Azúcar y en $ 70.000 (setenta mil pesos) para Mataderos Rurales y Aiguá, el permiso de abastecedor y/o industrializador de carne bovina y en $ 50.000 la de abastecedor de carne de suinos exclusivamente, los que deberán ser renovados anualmente. Fíjase el permiso de carnicerías y afines, en el 0.5% de la venta bruta de cada ejercicio anterior. Al efecto los interesados deberán acompañar a la solicitud correspondiente ante la Dirección de Abasto, el triplicado sellado de la declaración jurada presentada ante la Dirección General Impositiva. La Dirección de Contaduría podrá aceptar la declaración o disponer medidas reglamentarias tendientes a la exacta percepción del monto del permiso. El permiso del abastecedor será intransferible precario y revocable en cualquier momento".
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículos 29, 30, 31 y 32 .
Art. 44°) Establécese en $ 10.000 (diez mil pesos) anuales la tasa de habitación, apertura, reapertura y/o transferencia de locales para el expendio y/o procesamiento de carne. Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente Decreto, los propietarios de carnicerías y elaboración de productos derivados quedan obligados a inscribir sus establecimientos en la Dirección Municipal de Abasto o en las Juntas Locales respectivas. La omisión de este requisito será sancionado con una multa equivalente a la tasa de habilitación, sin perjuicio del pago de la misma".
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 102.
Art. 45°) Cuando se constate en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior la existencia de carne que no proceda de establecimientos municipales de faena o de particulares debidamente autorizados, se procederá al decomiso total de las existencias de carne y al cierre inmediato del establecimiento, para cuya reapertura deberá abonarse una multa de $ 20.000 (veinte mil pesos) sin perjuicio de las multas establecidas en el Código Rural por derecho de Abasto.
La primera reincidencia será sancionada con una multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) y clausura del establecimiento por cinco días.
La segunda reincidencia será sancionada con multa de $ 100.000 (cien mil pesos) y cierre por quince días del establecimiento.
La cuarta reincidencia será sancionada con igual multa y el cierre definitivo del establecimiento. Los locales en infracción no podrán ser transferidos ni reabiertos a nombre de otro titular.
Art. 46°) Sin perjuicio de las multas a que se hagan acreedores los establecimientos de venta y elaboración de carne, por elaborar o vender en infracción, negarse a vender, etc., la Intendencia Municipal por causa fundada, podrá declarar caduca en cualquier momento de habilitación de los respectivos establecimientos y proceder a su cierre temporal o definitivo.
Art. 47°) Si los abastecedores o carniceros habilitados dejasen de faenar o vender durante 45 días consecutivos, salvo caso de veda, sus permisos se considerarán caducados, debiendo pagar las tasas correspondientes, en caso de querer revocarlos.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.301/975 de 28/02/1975 artículo 13.
Art. 48°) Modifícase los artículos 33° y 34° del Decreto N° 3225, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Art. 33.- Establécese la siguiente escala de papel valorado:
a) gestiones de hasta $ 5.000; $ 100 por cada foja.
b) de $ 5.001 hasta $ 50.000, $ 200 por cada foja.
c) de $ 50.001 en adelante el 2% por cada foja. En ningún caso el valor de cada foja excederá de $ 2.000.
Cuando la materia de la gestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria, cada foja será de $ 100. Todo documento que se incorpore a una gestión, deberá ser acompañado de un sellado de reposición por foja, de igual valor que las fojas de la gestión. En toda gestión se deberá acompañar un papel valorado de igual valor que los del expediente para el trámite administrativo".
Art.34.- Sustitúyanse las escalas de timbres municipales establecidas en el Decreto N° 3182, por las siguientes disposiciones:
a) Todo pago o cobro que realice la Tesorería Municipal quedará gravado por un impuesto de timbre municipal equivalente al 2% (dos por ciento) del monto del recibo, con un mínimo de $ 10. El valor del timbre deberá redondearse en decenas de pesos.
b) Toda gestión en papel valorado, llevará en cada foja, un timbre de valor equivalente a la mitad del valor de la foja.
c) El timbre correspondiente a la inspección final de obra se ajustará a la siguiente escala:
hasta $ 100.000.oo el 1% de $ 100.001.00;
hasta $ 500.000 el 1.5%; de $ 500.001
hasta $ 1.000.000 el 2%;
de 1.000.001 en adelante el 2.5%".
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 63.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículos 33 y 34 .
Art. 49°) Duplicase el valor de los certificados, partidas y demás documentos que expida la Dirección Municipal de Registro Civil. Todos los documentos que requieran papel valorado, se expedirán en papel valorado municipal, con los timbres correspondientes.
Art. 50°) Modifícanse los artículos 41 y 42 del Decreto N° 3225 y el artículo 10° del Decreto N° 3241, con la siguiente redacción: "a) carpinterías, talleres mecánicos, herrerías, curtiembres, peluquerías con más de un sillón, estudios fotográficos, criaderos de de aves, $ 200".
"b) Hoteles, moteles, parrilladas, mueblerías, heladerías, establecimientos de producción y venta de productos alimenticios en general, $ 300".
"c) Sanatorios, clínicas médicas, estudios profesionales, $ 400".
"d) Farmacias, boutiques, casas de belleza, jugueterías, bazares, casas de antigüedades, radio y televisión. teatros, cines, peleterías, $ 500".
"e) inmobiliarias, barracas, depósitos de representaciones comerciales, agencias de loterías y quinielas, $ 600".
"f) Clubes, nocturnos, cabarets, dancings, boîtes, cafés de camareras, whiskerías y vinerías, $ 1000".
"g) Casas de huéspedes $ 2.000".
h) Los establecimientos cuyos locales cubiertos tengan más de 200 mts.2 (metros cuadrados) pagarán una cuota adicional de 0.50 por metro cuadrado". "Todo otro comercio a cuyo local tenga acceso al público, no comprendido en la precedente lista, pagará la tasa que a juicio de la Intendencia Municipal corresponda por similitud".
"Art. 42.- Los locales donde ese exploten máquinas o juegos de entretenimientos, pagarán la tasa correspondiente al inciso d) del artículo anterior, más los siguientes adicionales:
a) por cada máquina de entretenimiento manual, $ 100;
b) por cada máquina de entretenimiento mecánico, $ 200;
c) por cada máquina tocadisco, $ 300,
d) por cada máquina tragamoneda (traga fichas) $ 500.
(*)Notas:
Este artículo modifica a:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 10,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículos 41 y 42.
Art. 51°) Unifícanse y amplíanse los artículos 59° del Decreto N° 3225 y el artículo 20 del Decreto N° 3241 con la siguiente redacción: "Art. 59.- Exonérase de tasas municipales a los espectáculos públicos realizados con fines de beneficio social".- "Fijase la siguiente escala de impuestos porcentuales a los espectáculos públicos: hasta $ 200 el 5%, de $ 200 a $ 250 el 6%, de $ 250 a $ 300 el 8%; de más de $ 300 el 10%". "El impuesto porcentual a las entradas de los espectáculos públicos cuando estos se realicen en locales de funcionamiento permanente, podrá cobrarse mediante partidas fijas mensuales; estimadas por la intendencia Municipal, en base al monto promedial de las ventas. Estas partidas serán actualizadas anualmente. Al efecto, las empresas interesadas deberán presentar solicitud escrita y poner a disposición del Municipio sus respectivas contabilidades".
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 127.
AMPLÍA ARTÍCULO 51 modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 30.
Ver:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 20 ,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 59 .
Art. 52°) Modifícanse y amplíanse los artículos de la Ordenanza de pavimentación (Art. 56 del Decreto N° 3225) que se mencionan a continuación, en la forma en que se indica en cada caso:
a) Amplíase el Art. 1° el que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 1°) La Intendencia Municipal de Maldonado podrá disponer la construcción de pavimentos, veredas, colectores pluviales y obras de alumbrado público, en las calles, avenidas, plazas, ramblas y caminos departamentales, empleando los materiales que considere mas adecuados a las condiciones de cada zona".
b) Agrégase el artículo 4°, lo siguiente: "las propiedades afectadas por las obras quedarán gravadas desde la fecha en que
se proceda a la adjudicación y firma del contrato de ejecución de las mismas".
c) Agrégase el Art. 5°, lo siguiente: "las cuentas debidamente conformadas y/o actualizadas por la autoridad competente, de acuerdo con los artículos 22 y 23, constituirán título jurídico de imposición contra las propiedades señaladas para su pago".
d) Amplíase el Art. 7°, con el siguiente inciso: , "Cuando las características de las obras y/o el beneficio que signifiquen para propiedades no frentistas así lo justifique, la Intendencia Municipal podrá disponer, por resolución fundada, las siguientes formas de pago del costa de las mismas: los propietarios frentistas pagarán el 50%, los no frentistas situados hasta 200 metros de la obra pagarán el 30% y los no frentistas situados entre 200 y 400 metros de la obra pagarán el 20%. Cuando se trate de caminos urbanos y suburbanos los propietarios frentistas, pagarán el 50% los no frentistas hasta 500 metros de la obra pagarán el 30% y los no frentistas situados entre 500 y 1000 metros de la obra pagarán el 20%". En estos casos la Intendencia podrá disponer asimismo que el pago de las obras se regule de acuerdo con el área de cada propiedad, tomándose al respecto la establecida en el padrón catastral respectivo".
e) Agrégase el siguiente artículo que llevará el número del Art.24: el mayor valor de actualización de las cuentas de pavimento determinado por aplicación de los artículos 22 y 23 de la presente Ordenanza, constituirá contribución por mejoras y gravarán la propiedad con un derecho real, en las mismas condiciones que el Impuesto de la Contribución Inmobiliaria".
f)los artículos 24, 25 y 26 pasarán a ser 25, 26 y 27 respectivamente. Patentes de Rodados.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 56.
Art. 53°) Modifícase el art. 42 del Decreto N° 3190 el que quedara redactado en la siguiente forma: "Art. 42.- Los vehículos a tracción a sangre, que se limiten a la conducción de mercaderías y las carretillas y zorras, todas con elástico, pagarán las siguientes patentes anuales:
a) hasta 800 Kg. de capacidad $ 1.000;
b) de 801 hasta 1.800 Kg. $ 1.500;
c) de 1801 hasta 3000 Kg. $ 2.000;
d) de 3.001 hasta 5.000 kg. $ 2.500;
c) de mas de 5.000 Kg. $ 3.000".
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 42.
Art. 54°) Modifícase el Art. 43 del Decreto N° 3190, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 43.- Los vehículos de tracción a sangre para transporte de personas pagarán las siguientes patentes:
a) de dos ruedas para una persona $ 500;
b) de dos ruedas para dos personas $ 1000 de cuatro ruedas para tres o más personas $ 1.500; carrozas fúnebres $ 5.000.
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 43.
Art. 55°) Modifícase el art. 45 del Decreto N° 3190 el que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 45.- Las bicicletas pagarán las siguientes patentes anuales:
a) De uso particular $ 500;
b) de uso comercial $ 800;
c) de alquiler y/o con motor $ 1.000.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 45 .
Art. 56°) Los aforos de los automóviles dispuestos por el Art. 46 del Decreto N° 3190, los de los vehículos automotores de dos o tres ruedas y los enumerados en los Artículos 49 y 50 del mencionado Decreto, se regularán por los aforos establecidos en la tabla oficial del Banco de Seguros del Estado, vigente al mes de abril del año 1969.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 46 .
Art. 57°) Fíjase en $ 120.000 (ciento veinte mil pesos) el valor de las patentes de prueba para los vehículos automotores. Los permisos de circulación válidos por un día, tendrán un valor de $ 300 (trescientos pesos). Las placas de prueba para vehículos automotores de dos y tres ruedas tendrán un valor de $ 10.000 (diez mil pesos).
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Art. 58°) Las Patentes de Rodados, a partir del Ejercicio 1974 inclusive, tendrán un incremento anual del 10% (diez por ciento).
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Art. 59°) Establécese que la incorporación de vehículos de alquiler para las zonas (A) y (B) determinadas por la Ordenanza de Tránsito de fecha 1° de julio de 1952, será permitida solamente con vehículos de modelos posteriores a 1960 y 1965,respectivamente.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Art. 60°) Los autobuses de transporte colectivo de pasajeros, siempre que estén autorizados a efectuar servicios dentro del Departamento o con terminal en el mismo, ya sean servicios departamentales, interdepartamentales o de turismo, pagarán una parte anual de acuerdo con la siguiente discriminación:
a) coches empadronados hasta el 31 de diciembre de 1950, $ 10.000,
b) coches empadronados hasta el 31 de diciembre de 1960, $ 15.000;
c) coches empadronados hasta el 31 de diciembre de 1970, $ 20.000,
d) coches empadronados después del 31 de diciembre de 1970, $ 25.000.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Art. 61°) Los ómnibus de Transporte Colectivo de Pasajeros, sean de servicios departamentales, interdepartamentales o de turismo, empadronados o no en el Departamento, deberán efectuar en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento, recorridos previamente aprobados por la Dirección de Tránsito Municipal. Del mismo modo, deberán aparcar en las etapas de tránsito y/o terminales de sus recorridos, en los lugres que expresamente establecerá la referida Dirección. Todo ómnibus que no cumpla con la presente disposición, se hará pasible de una multa de $ 5.000 (cinco mil pesos) en primera infracción y de $ 10.000 (diez mil pesos) en cada una de las siguientes, no pudiendo en tanto no haga efectiva la multa circular ni ser retirado del lugar de la infracción".
Art. 62°) Los vehículos detenidos por infracción a las Ordenanzas Municipales, no podrán continuar circulando, ni ser retirados de los lugares en que fueren detenidos, hasta tanto no hubiesen abonado el importe de la multa correspondiente o no se hubiesen cumplido los trámites requeridos por el caso. En las oportunidades en que la detención pudiese perjudicar al vehículo o al tránsito vehicular, este será llevado a depósito Municipal".
Art. 63°) Sustitúyese la tasa establecida en el Art. 2° del Decreto N° 3180 a los pasajeros de los ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, por la siguiente disposición: "Cada ómnibus de transporte colectivo de pasajeros, procedente de otro Departamento, con destino a cualquier localidad del Departamento de Maldonado, pagará una tasa por servicio de contralor de cumplimiento de las regulaciones del tránsito de $ 1.000 (mil pesos) en su punto destino. Igual tasa pagará a su partida todo ómnibus que salda del Departamento, realizando transporte colectivo. Cuando el ómnibus que ingrese no tenga su punto terminal en el Departamento, pero baje o levante pasajeros dentro del mismo, pagará una tasa por el concepto enunciado de $ 200 (doscientos pesos) por cada localidad que constituya una etapa de su recorrido. Esta tasa se reajustará al 1° de enero de cada año en proporción a las variaciones del precio de los pasajes".
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 2.
Art. 64°) Los ómnibus de excursión que ingresen al Departamento, con destino a una o varias localidades o zonas del mismo, pagarán una tasa por servicio de contralor de las regulaciones del tránsito, de $ 2.000 (dos mil pesos) por coche y por excursión. Esta tasa deberá pagarse al ingresar al Departamento o en alguno de los puntos de estacionamiento fijados por la Dirección de Tránsito".
Art. 65°) Los vehículos a que se refiere el Art. 52 del Decreto N° 3190, pagarán una patente anual de acuerdo con la siguiente escala:
a) hasta 1.500 Kg. $ 3.000;
b) de 1.501 hasta 3.000 Kg. $ 5.000;
c) de 3.001 a 6.000 Kg. $ 7.500,
d) de 6.001 hasta 9.000 Kg. $ 10.000,
e) de 9.001 hasta 12.000 Kg. $ 13.000;
f) de 12.001 hasta 15.000 Kg. $ 21.000; g) de $ 15.000 en adelante $ 2.500 por cada 1000 Kg. de exceso.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 52 .
Art. 66°) Modifícase el Art. 53° del Decreto N° 3190 el que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 53.- a) por cada empadronamiento de vehículos en general se abonará el 10% del valor de la patente anual correspondiente libreta de propiedad y placa de circulación.- b) Por cada transferencia de vehículo, excepto taxímetros, se abonará una tasa equivalente al valor de la patente más los gastos inherentes al trámite administrativo".
(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 53.
Art. 67°) Modifícase el Art. 54 del Decreto N° 3190 el que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 54.- Por cada licencia de conductor se pagará:
Categoría A (especial) $ 6.000.-
Categoría B (amateur) $ 3.000.
Categoría C (Profesional) $ 2.500.
Categoría D y E (Profesional) $ 2.000".
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 54 .
Art. 68°) A partir de la fecha de sanción del presente Decreto, sólo se autorizarán fraccionamiento de tierras destinadas a barrios de vivienda permanente, cuando tengan frente a la ruta 39, entre Maldonado y San Carlos y a la Ruta 37 entre Pan de Azúcar y Piriápolis o cuando estén situados entre el centro de las referidas ciudades y urbanizaciones perimetrales ya realizadas. Comedores populares.
Art.69°) Autorízase a la Intendencia Municipal a instalar comedores populares destinados a las personas de menores recursos económicos. Al efecto, incluyese una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos) en el programa 1.06 de la Dirección de Higiene, como monto inicial de esta gestión, que podrá realizarse en convenio con el Instituto Nacional de Alimentación.
Servicio fúnebre.
Art. 70°) Incluyese en el programa 1.06 de la Dirección de Higiene, una partida de $ 1.000.000.oo (un millón de pesos) para iniciar un servicio fúnebre destinado a las familias de modesta condición económica. La Intendencia Municipal reglamentará este servicio y propondrá anualmente las partidas necesarias para su mantenimiento.
Canjes y expropiación de inmuebles.
Art. 71°) Autorízase a la Intendencia Municipal a realizar gestiones ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener en canje por una propiedad municipal de valor equivalente, el inmueble del citado Ministerio, padrón urbano N° 51 situado en la esquina de las calles Sarandí y 25 de Mayo de la ciudad de Maldonado, primera sección judicial.
Art. 72°) Autorízase a la Intendencia Municipal a señalar para su deslinde y expropiar una fracción de tierra de área adecuada para un parque de atracción turística en la Sierra de las Ánimas, padrón rural nro. 8617 de la 5ta. sección judicial del Departamento, en el entorno del punto geográfico más alto de la República.
Art. 73°) Autorízase a la Intendencia Municipal a adquirir por su valor de aforo o a canjear por una propiedad municipal de valor equivalente o a expropiar con destino a local municipal y parque público, el predio y casa habitación, padrón urbano Nro. 313 de la primera sección judicial que fuera propiedad y casa habitación de Don Enrique Burnett, pionero de la forestación de la zona turística de Maldonado.
Art. 74°) Autorízase a la Intendencia Municipal a señalar para su deslinde y a expropiar, una o más fracciones de área adecuada para paseo público y para cantera municipal de balasto, en el predio padrón rural Nro. 1233 de la 3ra. sección judicial, lugar denominado Cerro del Toro en la ciudad de Piriápolis.
Direcciones Municipales.
Art. 75°) Suprímase la Dirección de Plan Regulador.
Art. 76°) Créase la Dirección Departamental de Turismo, con los fines específicos de su denominación. Al efecto, fusiónanse los programas de funcionamiento1.07 - fomento de turismo y 1.08 - fomento forestal, que servirán con sus actuales dotaciones y el personal de la Dirección de Forestación y Paseos Públicos, de base para su funcionamiento. La Dirección Departamental de Turismo tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de los Programas de Inversiones: 2.02 - monumentos históricos y 2.04 (parques y plazas). Autorízase a la Intendencia Municipal a llamar a licitación pública por la construcción de paradores con fines de atracción turística, en los Parques Municipales del Departamento. Dichos establecimientos deberán construirse para la propiedad municipal a cambio de la concesión reglamentada de sus servicios, por lapsos no mayores de diez años, salvo anuencia expresa de la Junta Departamental. En las zonas de dominio público, donde tenga potestades los Ministerios de Economía y Finanzas, Obras Públicas y Transporte, Comunicaciones y Turismo, la Intendencia Municipal podrá concertar convenios con dicha finalidad".
Art. 77°) Créase la Dirección de Fomento Agrario Industrial en base a las dotaciones del Programa de Inversiones 2.08 - Fomento de la Producción de la Tierra, con los fines específicos de su denominación. Autorízase a la Intendencia Municipal, a contratar préstamos en las condiciones establecidas por el Art. 301 de la Constitución de la República y a efectuar convenios para fomentar la gestión de la Dirección de Fomento Agrario Industrial y concretamente con los siguientes fines específicos:
1) Construcción de un Establecimiento modelo de Abasto.
2) Instalación de cámara frigorífica para la conservación de carnes y derivados, frutas y productos vegetales de consumo público.
3) Instalación de una usina pasteurizadora de leche.
4) Adquisición de maquinarias agro-industriales.
Pasen los presentes obrados al Tribunal de Cuentas de la República a sus efectos, declarándose urgente.
Asunción Machado
Presidente
Tomas Cassella
Secretario
Nelson Martínez
Jefe
Ayuda