VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2005;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la
República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2005, por un
monto total de $ 6.380.253.000.oo (Pesos Uruguayos seis mil trescientos
ochenta millones doscientos cincuenta y tres mil), de acuerdo con el
siguiente detalle:
I - INGRESOS 6.459.651.000
1.- Ingresos por Colocaciones 4.862.603.000
2.- Comisiones 1.260.455.000
3.- Otros 336.593.000
4.- Diferencias de Cambio 0
GRUPO 1.- FUNCIONAMIENTO PESOS URUGUAYOS
0 SERVICIOS PERSONALES 3,103,724,000
01 RETRIBUCIONES DE CARGOS
PERMANENTES 1,288,241,000
11000 Sueldos Básicos de Cargos 1,287,430,000
15000 Gastos de Representación Directorio 783,000
16000 Partida aumento mayo 2003 28,000
02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO
PERMANENTE 0
21000 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 0
03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO
PERMANENTE 250,000
31000 Reemplazante Porteros 0
37000 Enfermeros Suplentes 250,000
04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 333,903,000
41001 Complemento Automático Anual -
Presupuestados 5,936,000
41011 Complemento Automático Anual - Contratados 0
42010 Complemento por Especialización 15,085,000
42026 Complemento por Docencia 1,365,000
42033 Compensación Zonal Sucursales 16,975,000
42038 Otros (Compensaciones Diversas) 4,444,000
42087 Art. 30° Estatuto del Funcionario 107,307,000
42088 Aport. s/ Art. 30° Estatuto Funcionario 0
44001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 66,492,000
44011 Prima por Antigüedad - Contratados 0
45005 Quebrantos de Caja 79,400,000
45007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 4,179,000
46001 Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria
2,660,000
46002 Diferencia por Subrogación - TCA 60,000
46003 Asignación de Funciones - Nueva Estructura
15,000,000
46004 Diferencia por Subrogación Transitorias 15,000,000
05 RETRIBUCIONES DIVERSAS
ESPECIALES 370,868,000
52000 Complemento por Horario Nocturno 5,364,000
52001 Complemento Autómatas Bancarios 12,067,000
52002 Complemento Seguridad Bancaria - Sist.
Seguridad 379,000
52003 Complemento por Semana Móvil 1,879,000
52004 Complemento Soporte Técnico Continuo 1,440,000
53000 Licencia no Gozada 25,000,000
57000 Becas trabajo y Pasantías 3,271,000
58000 Compensación Horas Extra 95,846,000
58001 Compensación Horas Extra - Financ. Recursos
Terceros 11,800,000
59000 Sueldo Anual Complementario -
Presupuestados 155,866,000
59001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo
Banco) 54,771,000
59010 Sueldo Anual Complementario - Contratados 0
59011 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco) 0
59020 Sueldo Anual Complementario - Jornaleros 21,000
59021 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco)
Jornaleros 7,000
59030 Sueldo Anual Complementario - Ex funcionarios
BC 2,336,000
59031 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco)
Ex func. BC 821,000
06 BENEFICIOS AL PERSONAL 70,279,000
63000 Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores 623,000
63100 Incentivos R.D. 13/nov/2003 4,820,000
64000 Contribuciones por asistencia Médica 63,810,000
64001 Contribuciones por Asistencia Médica -
Ex func. BC 1,026,000
07 BENEFICIOS FAMILIARES 162,868,000
71000 Prima por Matrimonio 38,000
72000 Hogar Constituido 12,164,000
72002 Hogar Constituido - Ex funcionarios BC 424,000
73000 Prima por Nacimiento 115,000
74000 Prestaciones por Hijo 35,000
74001 Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC 7,000
79001 Contribuciones por Asistencia Médica -reintegro
cuota mutual 149,971,000
79002 Contribuciones por Asistencia Médica - afiliación
prenatal 114,000
08 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS
PERSONALES 665,041,000
81000 Aporte Patronal Jubilatorio 622,872,000
81001 Aporte Patronal Jubilatorio - Funcionarios de
Otros Org. en Comisión 24,000
81002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo
Pasantías 1,006,000
82000 Fondo Nacional de Vivienda 20,256,000
82001 Fondo Nacional de Vivienda - Func. de Otros
Organismos en Comisión 0
82002 Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo
y Pasantías 33,000
82004 Fondo Nal. De Vivienda - Ex Funcionarios BC 280,000
83000 Impuesto Ley N° 15.294 20,256,000
83001 Impuesto Ley N° 15.294 - Func. de otros Org.
en Comisión 1,000
83002 Impuesto Ley N° 15.294 - Becas de Trabajo y
Pasantías 33,000
83004 Impuesto Ley N° 15.294 - Ex funcionarios BC 280,000
09 OTRAS RETRIBUCIONES 212,274,000
91000 Previsiones 36,587,000
91002 Transferencia de Carpetas a Fideicomiso 1,900,000
94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296
art. 9 5,754,000
95.002 Contratación ex Funcionarios BDC -
Decreto 352/03 28,033,000
99001 Prev. p/ Eventuales Ajustes por
Reestructura 140,000,000
99002 Funcionarios de otros Organismos en
Comisión 0
1 BIENES DE CONSUMO 84,378,000
2 SERVICIOS NO PERSONALES 1,663,026,000
5 TRANFERENCIAS 5,129,000
7 GASTOS NO CLASIFICADOS 26,817,000
TOTALES FUNCIONAMIENTO 4,883,074,000
2.- OPERACIONES FINANCIERAS 856.069.000
6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE
LA DEUDA 856,069,000
TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y
OPERACIONES FINANCIERAS 5,739,143,000
3.- INVERSIONES
0 SERVICIOS PERSONALES 0
1 BIENES DE CONSUMO 0
2 SERVICIOS NO PERSONALES 7,465,000
3 BIENES DE USO 0
TOTAL PROYESTO 100 7,465,000
TOTAL PROYECTO 010 1,000,000
3 BIENES DE USO 1,000,000
TOTAL PROYECTO 020 107,752,500
3 BIENES DE USO 107,752,500
TOTAL PROYECTO 030 407,917,500
3 BIENES DE USO 407,917,500
TOTAL PROYECTO 050 12,900,000
3 BIENES DE USO 12,900,000
TOTAL PROYECTO 060 12,500,000
3 BIENES DE USO 12,500,000
TOTAL PROYECTO 040 3,750,000
3 BIENES DE USO 14,535,000
TOTAL PROYECTO 080 85,325,000
3 BIENES DE USO 85,325,000
TOTAL PROYECTO 090 2,500,000
3 BIENES DE USO 2,500,000
TOTAL INVERSIONES 641,110,000
TOTAL PRESUPUESTO 6,380,253,000
La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de
financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los
cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El
Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales
sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a
beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa
recogiendo los aumentos salariales registrados en enero 2005.- Las
asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están
estimadas a la cotización de $ 25.00 (Pesos Uruguayos veinticinco) por
dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los
restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del
período abril - junio de 2005.-
Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.-
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido
por las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos N° 398/989 del 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195
del 10 de julio de 1991 y modificativas.
La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco
de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que
en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica
siguiente:
GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE
0 10.414,oo
1 10.630,oo 12 14.294,oo 16 15.921,oo
2 10.845,oo 1 14.389,oo 1 16.036,oo
3 11.069,oo 2 14.483,oo 2 16.151,oo
4 11.316,oo 3 14.577,oo 3 16.266,oo
5 12.051,oo
6 12.327,oo 13 14.671,oo 17 16.381,oo
7 12.617,oo 1 14.773,oo 1 16.498,oo
8 12.931,oo 2 14.875,oo 2 16.616,oo
9 13.267,oo 3 14.977,oo 3 16.733,oo
10 13.584,oo 14 15.079,oo 18 16.851,oo
1 13.672,oo 1 15.181,oo 1 16.972,oo
2 13.759,oo 2 15.283,oo 2 17.093,oo
3 13.846,oo 3 15.385,oo 3 17.214,oo
11 13.933,oo 15 15.487,oo 19 17.335,oo
1 14.023,oo 1 15.595,oo 1 17.465,oo
2 14.114,oo 2 15.704,oo 2 17.594,oo
3 14.204,oo 3 15.813,oo 3 17.724,oo
20 17.854,oo 26 21.404,oo 39 33.063,oo
1 17.986,oo 1 21.576,oo 40 34.256,oo
2 18.118,oo 2 21.748,oo 41 35.498,oo
3 18.250,oo 3 21.920,oo 42 36.792,oo
43 38.134,oo
21 18.382,oo 27 22.092,oo 44 3.9545,oo
1 18.519,oo 1 22.273,oo 45 41.021,oo
2 18.656,oo 2 22.454,oo 46 42.559,oo
3 18.794,oo 3 22.635,oo 47 44.155,oo
48 45.833,oo
22 18.931,oo 28 22.816,oo 49 47.576,oo
1 19.076,oo 1 23.000,oo 50 49.388,oo
2 19.222,oo 2 23.185,oo 51 51.288,oo
3 19.367,oo 3 23.369,oo 52 53.269,oo
53 55.325,oo
23 19.512,oo 29 23.554,oo 54 57.487,oo
1 19.662,oo 1 23.750,oo 55 58.374,oo
2 19.813,oo 2 23.947,oo 56 60.653,oo
3 19.964,oo 3 24.143,oo 57 63.046,oo
58 65.535,oo
24 20.114,oo 30 24.340,oo 59 68.136,oo
1 20.272,oo 31 25.149,oo 60 70.853,oo
2 20.430,oo 32 25.993,oo 61 73.669,oo
3 20.588,oo 33 26.886,oo 62 76.629,oo
34 27.807,oo 63 79.713,oo
25 20.746,oo 35 28.780,oo 64 82.929,oo
1 20.910,oo 36 29.782,oo 65 86.280,oo
2 21.075,oo 37 30.826,oo - -
3 21.239,oo 38 31.930,oo - -
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso
al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en
los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y
sean de aplicación a la fecha de entrar en vigencia el presente
presupuesto.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas
disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.
Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del
personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las
disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la
estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de
instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo
Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de
fecha 26.5.1999.
Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios
del personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco
según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el
29.11.01 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de interpretación del
25.04.02, que pasan a integrar el núcleo funcional a partir del 1.12.01.
El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor),
percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la Escala Patrón Unica:
Contador de Billetes:
ESCALA N° 2
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA
DEL GRADO PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA
GRADO
Ingreso 5 15 20
1 6 16 21
2 7 17 22
3 8 18 23
4 9 19 24
5 10 20 25
6 11 21 26
7 12 22 27
8 13 23 28
9 14 24 29
10 15 25 30
11 16 26 31
12 17 27 32
13 18 28 33
14 18 - -
Auditor:
ESCALA N° 83
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ingresar al cargo 38
La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se
regulará computando la antigüedad total en la categoría.
El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración
mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón
Unica:
ESCALA N° 4
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA
CARGO
Ingreso 5 20 25
1 6 21 26
2 7 22 27
3 8 23 28
4 9 24 29
5 10 25 30
6 11 26 32
7 12 27 34
8 13 28 35
9 14 29 36
10 15 30 38
11 16 31 39
12 17 32 40
13 18 33 41
14 19 34 42
15 20 35 43
16 21 36 44
17 22 37 45
18 23 38 46
19 24 - -
Cuando el personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9° y 10° una
remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.
El personal de OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
ESCALA N° 5
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ascender al cargo 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
9 24
10 25
El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados
de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:
Al ingresar a GRADO ESCALA Al ingresar a GRADO ESCALA
la categoría: PATRON UNICA la categoría: PATRON UNICA
7ma. (Esc. N° 6) 28 3ra. (Esc. N° 10) 46
6ta. (Esc. N° 7) 32 2da. (Esc. N° 11) 50
5ta. (Esc. N° 8) 36 1ra. (Esc. N°12) 55
4ta. (Esc. N° 9) 41 - -
El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican a continuación:
ESCALA Al ingresar al cargo de: GRADO EPU
N° 13 Subgerente General 59
N° 14 Primer Subgerente General y Contador General 63
N° 15 Secretario General y Coord. General de la
División Internacional (*) 64
N° 16 Gerente General 65
(*) El cargo de Coordinador General de la División Internacional cesa al
vacar.
Disposiciones complementarias para la clase de Administración:
a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de
Cajero, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del
Banco.
Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo del
escalafón especial de los servicios anexados.
b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de
locomoción al servicio de la Oficina de Cajeros y Autómatas Bancarios,
percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30 % (treinta
por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de
estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30 % (treinta
por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica
36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría o su
equivalencia retributiva. Este complemento se regirá por lo que
establezca la reglamentación. Los funcionarios que perciban dicho
complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco.
c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de
la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en
estas normas de ejecución.
d) Los funcionarios que posean título universitario de
Analista-Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las
funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como
retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función N° 5
establecido en el artículo 34° de estas disposiciones, en concordancia
con los criterios que se acuerden en materia salarial y que sean de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
La remuneración así determinada está integrada por todas las
retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por
Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las
respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia
existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto
de Complemento por Especialización.
Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones
creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse
nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1° de enero de 1994.
e) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la
dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados
formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio,
regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y
57.0 de la Escala Patron Unica, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios
de la Categoría Especial y cinco de la Primera Categoría, cesando cuando
lo establezca el Directorio.
f) Los funcionarios del Sector Protección de Activos destinados a la
atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital,
percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30 % (treinta
por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de
estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se
entiende que se encuentran a la orden del Banco.
Dicho complemento no podrá superar el 30 % (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará
como máximo a seis funcionarios de la Clase de Administración cuya
retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala.
g) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la
Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 1.500.
El presente literal no regirá para las situaciones que se generen a
partir del 1/1/06.
h) Los funcionarios que desempeñan tareas en la terminal del Banco
Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual:
- operador $ 1.500
- operador adjunto $ 1.363.
Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este
literal no regirá para las situaciones que se generen a partir del
1/1/06
i) Los funcionarios que realicen la tarea de selección y depuración de
carpetas a entregar al Fideicomiso Financiero percibirán como máximo un
importe de $ 433 por carpeta transferida, el que se actualizará en
función de los incrementos salariales. Este complemento se regirá por lo
que dicte la reglamentación.
La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se
regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del
Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los
criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto, así como las modificaciones que surjan de la
aplicación de la nueva estructura organizacional.
FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL
13/1/93.
A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE
VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.
ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA
PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B" 46
10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50
12 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargos: Abogado Asesor y Contador 2° Jefe 55
CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
13 Cargos: Contador Jefe y Abogado Consultor 59
B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS
DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.
ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO
ESCALA
PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas
72 o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico
Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador
Comercio Exterior 45
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo
73 Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio
Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo,
Ingeniero Agrónomo Regional, y Primer Odontólogo. 48
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargos: Ingeniero Agrónomo 2° Jefe, Ingeniero
Agrónomo 52
74 Asesor 2° Jefe.
OTRAS PROFESIONES
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social,
Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación y Técnico en Estadísticas.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a
continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
ESCALA N° 70
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA
Inicial 36 6 42
1 37 7 43
2 38 8 44
3 39 9 45
4 40 10 46
5 41 - -
b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en
Comunicación, Asistente Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
Bibliotecólogo y Téc. Asistente Social,
en Comunicación Téc. en Estadísticas
ESCALA N° 20 ESCALA N° 21
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 23 33
1 24 34
2 25 35
3 26 36
4 27 37
5 28 38
6 29 39
7 30 40
8 31 41
9 32 42
10 33 43
11 34 44
12 35 45
13 36 --
14 37 --
15 38 --
16 39 --
17 40 --
18 41 --
C) CLASE SEMITECNICO
El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
a) Personal Especializado;
b) Auxiliares de Técnicos; y
c) Auxiliares de Administrativos.
Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado
IX del artículo 18º y apartados I y II del artículo 19º), donde se
tomarán la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos
efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.
El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital (Peón,
Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 38 - CAPITAL
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA
Inicial 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 20.0
8 11.2 26 21.1
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido en la
CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere
una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.
La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón
de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento
valorando en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en
cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a
lo siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ESC. CARGO CARGOS
3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer.
2 " Ayudante de Vigilancia y Ordenanza.
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
Los complementos establecidos en este artículo no serán de aplicación
para las situaciones creadas a partir del 1/1/06.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
3 Grados 2 Grados
ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 8.0 7.0
1 9.0 8.0
2 10.0 9.0
3 10.2 10.0
4 11.0 10.2
5 11.2 11.0
6 12.0 11.2
7 12.2 12.0
8 13.0 12.2
9 13.2 13.0
10 14.0 13.2
11 14.2 14.0
12 15.0 14.2
13 15.2 15.0
14 16.0 15.2
15 16.2 16.0
16 17.0 16.2
17 17.2 17.0
18 18.0 17.2
19 18.2 18.0
20 19.0 18.2
21 19.2 19.0
22 20.0 19.2
23 21.1 20.0
24 21.2 21.1
25 21.3 21.2
26 22.0 21.3
27 22.1 22.0
28 22.2 22.1
29 22.3 22.2
30 23.0 22.3
31 23.1 23.0
32 23.2 23.1
33 24.0 23.2
34 24.2 24.0
35 25.0 24.2
Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma
efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por
aplicación de la Escala Nº 39, contenida en este artículo.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.
ESCALA Nº 39 - SUCURSALES
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA
Inicial 7.0 18 17.2
1 8.0 19 18.0
2 9.0 20 18.2
3 10.0 21 19.0
4 10.2 22 19.2
5 11.0 23 20.0
6 11.2 24 21.1
7 12.0 25 21.2
8 12.2 26 21.3
9 13.0 27 22.0
10 13.2 28 22.1
11 14.0 29 22.2
12 14.2 30 22.3
13 15.0 31 23.0
14 15.2 32 23.1
15 16.0 33 23.2
16 16.2 34 24.0
17 17.0 35 24.2
El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
Escalafón de Capital Escalafón de Sucursal
Al ingresar a Grado Escala Grado Escala
la Categoría Escala Nº Patrón Unica Escala Nº Patrón Unica
4ta. 41 23 86 25
3ra. 42 26 6 28
2da. 43 29 87 31
1ra. "A" 7 32 88 34
1ra. "B" 9 41 - -
El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante
o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo
19º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que
le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa
interinamente.
La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a
continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala
del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación
de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo
siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ESC. CARGO CARGOS
8 Grados * Impresor en Offset y Fotomecánico.
6 Grados * Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista,
Encuadernador, Impresor o Maquinista, Linotipista,
Mecánico, Pintor, Tipógrafo y Encargado de Depósito de
Materiales.
3 Grados * Operario Medio Oficial (Varios Oficios) y Mimeografista
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
8 Grados 6 Grados 3 Grados
ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 11.2 10.2 8.0
1 12.0 11.0 9.0
2 12.2 11.2 10.0
3 13.0 12.0 10.2
4 13.2 12.2 11.0
5 14.0 13.0 11.2
6 14.2 13.2 12.0
7 15.0 14.0 12.2
8 15.2 14.2 13.0
9 16.0 15.0 13.2
10 16.2 15.2 14.0
11 17.0 16.0 14.2
12 17.2 16.2 15.0
13 18.0 17.0 15.2
14 18.2 17.2 16.0
15 19.0 18.0 16.2
16 19.2 18.2 17.0
17 20.0 19.2 17.2
18 21.1 19.2 18.0
19 21.2 20.0 18.2
20 21.3 21.1 19.0
21 22.0 21.2 19.2
22 22.1 21.3 20.0
23 22.2 22.0 21.1
24 22.3 22.1 21.2
25 23.0 22.2 21.3
26 23.1 22.3 22.0
27 23.2 23.0 22.1
28 24.0 23.1 22.2
29 24.2 23.2 22.3
30 25.0 24.0 23.0
31 25.2 24.2 23.1
32 26.0 25.0 23.2
33 26.2 25.2 24.0
34 27.0 26.0 24.2
35 27.2 26.2 25.0
En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del
artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la
Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el
Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.
Los complementos establecidos en este artículo no se aplicarán a las
situaciones creadas a partir del 1/1/06.
El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
Al ingresar a la categoría GRADO ESCALA
PATRON UNICA
3ra. A (ESCALA Nº 43) 29
3ra. B (ESCALA Nº 7) 32
2da. (ESCALA Nº 8) 36
1ra. (ESCALA Nº 9) 41
Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios
Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales,
de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados
(Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75
y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87,
30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado
ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la
10ma. categoría de la clase de administración de Capital (Oficial de
Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio
1995.
La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados
al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la
clase de Administración, en la base a las categorías funcionales
asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el
13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de
cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del
personal contenida en este presupuesto.
La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes ( Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y
concordantes).
A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los
artículos 30º y 31º, al personal proveniente de la Banca Privada, el
Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada
desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o
Portero, respectivamente.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A) A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.
Los funcionarios que desempeñan tareas en la Oficina de Traducciones
percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con
un máximo de cinco, por la suma de $ 642. Este artículo no será de
aplicación a las situaciones creadas a partir del 1/1/06.
Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de
sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total
el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón
Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por
aplicación de la reglamentación dictada al efecto:
GRADO ESCALA
Nivel técnico de función PATRON UNICA
1) Coordinador General 55
2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción
Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático. 51
3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos,
Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones,
Supervisor de Turno de Compilación de Datos y
Preparación y Control, Supervisor de Periferia y
Coordinador de Sistemas Micrográficos. 47
4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de
Proyectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de
Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe
de Compilación de Datos, Jefe de Turno de
Preparación y Control, Jefe de Implementación y
Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión y
Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático. 46
5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas,
Subjefe de Area de Programación, Subjefe de
Turno de Compilación de Datos, Subjefe de
Implementación y Mantenimiento de Periferia,
Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia,
Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor
Informático. 43
6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes
Magnéticos, Analista de Producción, Encargado
de Turno de Preparación y Control, y Encargado
de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40
7) Programador B, Operador de Sistemas A,
Operador de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes
de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes,
Encargado de Sist. Documentales y Encargado de
Operación de Sistemas Micrográficos Digitales. 33
8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación
y Control, Operador de Minicomputadores B,
Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de
Mantenimiento de Redes. 29
9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de
Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador
de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de
Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21
10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador
de Sistemas Documentales. 18
La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida
precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por
estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los
complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y
Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil y por Soporte Técnico
Continuo, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y
clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida
por la escala de este artículo, por concepto de complemento por
especialización.
Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una
retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la
escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por
ésta.
Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente de la
División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de Auditoría Interna,
con arreglo a la reglamentación respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las situaciones
creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto
(13.06.99).
Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por
disposición superior e intervención de los servicios correspondientes,
desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión,
percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le
correspondiere por la escala aplicable de $ 2.626,oo para todas las
profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de
Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.562,oo,
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo
anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 2.095,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias
establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los
conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo
correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando
eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el
tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que
comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de
Diciembre del año 2000.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el
complemento con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, se optará por el
mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor
establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las
mismas el ajuste a que se refiere el art.° 53° de estas disposiciones.
No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen
alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que
se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable,
conforme se dispone en el inciso anterior.
Los complementos establecidos en el presente artículo no regirán para las
situaciones creadas a partir del 1/1/06.
El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio,
Nacimiento y Hogar Constituído se ajustará a lo dispuesto por las leyes
y/o decretos dictados al respecto.
a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e
intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar
funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División Banca
Persona - Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre
la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable,
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y
Contribuciones.
Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en
el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.
b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de
semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20%
(veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la
reglamentación dictada al efecto.
c) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros
del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas
cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores), el
personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, y los
Secretarios del Consejo de Disciplina y de Comisiones de Directorio,
percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le
correspondiere por la aplicación de estas Normas, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales:
1) Personal de Secretaría $ 2.726
2) Consejo Disciplina y Comisiones Directorio $ 2.726
3) Personal de Servicio $ 1.023
Los complementos establecidos en este literal no regirán para las
situaciones creadas a partir del 1/01/06. Al asimilarse la normativa
salarial de los Secretarios del Consejo de Disciplina y Comisiones de
Directorio, no regirá el complemento establecido en el numeral 2) de este
artículo.
d) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la
Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos,
revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado,
percibirán una compensación mensual de $ 1.718,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 1.289,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 859,oo.
Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el
mismo no siendo aplicable el art. 53° de estas disposiciones.
No regirá el presente literal para aquellas situaciones creadas a partir
del 1/1/06.
Los complementos establecidos en los literales c) y d) de este artículo
son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la
situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de
diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea
superior.
e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno,
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una
compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor
del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de
estas disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas
trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por
la reglamentación correspondiente.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de Administración, o
con equivalencia retributiva a la misma.
El personal que cumple funciones en el Centro de Monitoreo tendrá fijado
el tope, por todo concepto, en el grado 41 de la Escala Patrón Unica
requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte de la
Jerarquía máxima de la división Servicios Generales.
El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones
tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha
Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa
justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta norma, en cuanto a quienes puedan realizar horario
nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con
la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el
complemento pueda superar el 30% (treinta por ciento) de los Grado Escala
Patrón Unica 36°, 41° y 43° tal como se preceptúa precedentemente.
Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que
pudieran hacer en ese período no devengarán el complemento a que refiere
el presente artículo.
f) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de Soporte
Técnico Continuo, percibirán como máximo una compensación mensual
equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe que determina el
Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función
o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel, con ajuste a la
reglamentación que el Directorio dicte al efecto.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en
forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas
de Soporte Técnico Continuo.
Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se
encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la
asignación de tareas de Soporte Técnico Continuo.
g) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de
Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración
que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que
determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada
materia aprobada:
I) PLAN 1966: (29 materias) $ 73,oo
II) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $ 59,oo
* Orientación económica (34 materias) $ 61,oo
III) PLAN 1980 (27 materias) $ 76,oo
IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 59,oo
La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la
remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones
presupuestales.
h) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además
un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la
escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con
ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
35°, entre la cantidad de mateiras previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo
equivalente a 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de
materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia
más.
Las partidas establecidas en los literales g) y h) permanecerán al valor
establecido en los mismos no siendo aplicable el art. 53° de estas
disposiciones.
Las partidas establecidas g) y h) no serán de aplicación para las
materias aprobadas con posterioridad al 31/12/05.
i) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de operación
y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual
equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado
Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función o
sueldo básico para aquellos funcionarios que no perciban dicho nivel, con
ajuste a la reglamentación dictada al efecto.
j) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15%
(quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto,
excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones
y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia
(Art. 26 de la Ley N° 15.903).
El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima
parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre del presente ejercicio.
La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora
de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción
del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas
complementarias que no tengan relación directa con la hora
extraordinaria.
En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes
del art. 37° b) e i), dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio
podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización
de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se
considere imprescindible su ejecución.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios
por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras
mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales, En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras
diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
casos de licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo
de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante
la autoridad correspondiente.
Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que
se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las
partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el
equivalente al grado 46. Por consiguiente la cantidad de horas extras
mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta
indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas
salariales a considerar: las retroactividades, los complementos por
horario nocturno y las partidas establecidas en el art. 37° literales b)
e i).
A excepción de los regímenes excepcionales que autorice el Directorio
según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que
superen cualquiera de los límites establecidos en la presente
disposición.
Los funcionarios titulares de cargos con nivel retributivo equivalente al
GEPU 46 o superior se encuentran a la orden del Banco
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas
extras.
Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su
conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única
determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o
escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el
nuevo cargo.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos,
por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele
en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón
Única que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción
establecida en el artículo 20° de estas disposiciones. En caso de no
haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los
progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo
así asignado.
La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala
correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada
desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que
corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.
Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,
integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera
que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para
el cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo
y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.
El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a
sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en
otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.
La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de
jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.
La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3° del Estatuto del Funcionario aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas), al vacar,
quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se
registró la vacante.
Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del
Funcionario del Banco aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha
26.5.1999 cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y,
en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas
presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 23° del estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del
8.10.954 y sus modificativas.
Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no
sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,
se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como
base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y
para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
El beneficio establecido por el artículo 30° del Estatuto del
Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes
impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto,
calculándose en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio
correspondiente. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Grupo
0- Servicios personales.
El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Renglón 099.001 -
Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por
finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación
de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón
presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con
la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder
específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura
funcional.
En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las
transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las
consiguientes trasposiciones entre el renglón "099.001 - Previsiones para
Eventuales Ajustes por Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos
Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las
modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de
la nueva estructura orgánica del Banco.
Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el
Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en el artículo 53°
de estas Disposiciones, detallando los mismos con su justificación
técnica y económica.
La presente previsión regirá en el ejercicio 2005, ajustada al grado de
desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.
El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos
contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte
de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario
aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 147/99 y a la nueva estructura
funcional.
C) ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES
El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de 25,00 (Pesos Uruguayos veinticinco),
valor de la divisa norteamericana correspondiente al período abril -
junio 2005. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a
precios de igual período.
No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de:
Tarjeta de Créditos (Renglones 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos
Proyectos (Renglón 299.011), Tarjeta Redbrou (Renglón 299.024), Gastos
por transferencias de Créditos al Fideicomiso (Renglón) 299.027);
Contratación de Trabajos Externos (Renglón 299.700); Costo Financiero
(Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos,
Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y
Acontecimientos Imprevistos.
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes
con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada
rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de
obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio
corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince)
días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá
elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días
subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para
su conocimiento.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán
trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se
podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo
disposición expresa.
b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse
entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos (renglones) de
los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el límite del
crédito disponible no comprometido.
c) Los objetos (renglones) de los grupos 5 - "Transferencias", 6 -
"Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones
Financieras", no podrán ser traspuestos.
d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir
trasposiciones.
e) Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
estatal y otras entidades que presten servicios públicos
nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse
entre sí.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas de la República.
b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
E) REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U.
En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 -
Reestructura de Gestión y Organización del BROU, el cual contiene las
partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco.
El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos
cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición
hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y
Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las
diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva
estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del
Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una
relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado
específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el
Renglón 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
56° se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales
realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la
cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.
Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán
un complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que
requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera
o dentro del horario reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional
con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo
carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente
por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además
con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo
40° de estas disposiciones.
La especialización docente se definirá por el conocimiento
suficientemente probado en una área determinada, ya sea por el que derive
de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente
autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia
acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del
área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el
Gerente de Capacitación.
La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente
forma:
a) Los cursos de carácter especializado que requieren
especialización docente de nivel superior, que incluyan
preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de
acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55
vigente.
b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación
y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al
equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente.
c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado
que no requieran la preparación y corrección de pruebas de
evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de
trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente.
d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores
establecido, por el equivalente al 100% cuando la función docente
sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del
capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario
reglamentario
e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la
hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de
trabajo del funcionario o fuera de su lugar de residencia.
f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual
o superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de
"Complemento por Docencia".
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas
con débito al renglón 42.026-Complemento por Docencia, autorizado en el
Grupo 0 - Servicios Personales.
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las
demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la
Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes
de Capacitación correspondientes.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N°
342/997 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.
El Banco de República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma
cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de
descripción tal que permita su rápido análisis.
Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto
en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los
primeros.
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la
prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se
continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del
Decreto N° 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Las presentes Normas de Ejecución Presupuestal se han elaborado en base
a la estructura establecida en el Estatuto del Funcionario aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo de 8.10.954 y modificativas, estando
pendiente la formulación de la estructura definitiva congruente con el
Estatuto del Funcionario vigente y la redefinición de la Misión de la
Institución.
Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el Organismo deberá
comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas presupuestales
correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación presupuestal
inmediata siguiente.
Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0
- Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones
Complementarias" - Renglón 042.033 "Compensación Zonal" creadas por
Resolución de Directorio de fecha 15.01.92 no serán ajustadas por el art.
53° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca en los
convenios colectivos.
Las partidas complementarias y compensaciones previstas en este cuerpo
normativo que hubiesen sido otorgadas con anterioridad al 1° de enero de
2006, deberán ser analizadas en su vigencia durante el pasaje a los
cargos de la nueva estructura organizacional.
El crédito presupuestal autorizado dentro del renglón 299.700 -
"Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender
erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del B.R.O.U.,
y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del
Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total
utilizado no podrá superar el 80 % del importe abonado por los conceptos
que sustituye la contratación externa.
Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República, de acuerdo a lo establecido en el art. 53° y 55° de estas
Normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.
Las retribuciones establecidas en el artículo 38° de estas
disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y
tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y
se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial
y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de
acuerdo con el siguiente detalle:
$ 792,oo mensuales a los funcionarios, ex funcionarios del ex Banco de
Crédito y otros comprendidos según reglamentación aprobada por
Directorio.
$ 1.168,oo mensuales por cada integrante del núcleo familiar y otros
comprendidos según la reglamentación aprobada por Directorio.
En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir
con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de
control y restricción de gastos y retribuciones.
A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de
Administración de fecha 28/1/2004 en el cargo de Auxiliar 2 se les tomará
para los cálculos de los conceptos establecidos en los artículos 11°
literales a), b) y f) y 37° literales b), c) numeral 2), f) e i), el
sueldo básico más el complemento que surge como diferencia entre el
sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y
el que perciben como consecuencia de esta última.
Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras
financiadas con recursos provenientes de terceros, se imputarán al
renglón "58.001 - Complemento por horas extra - Financiamiento Recursos
de Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo
total que demanda la realización de dichas horas extras. Estas horas extras se regirán por lo establecido en el art. 40° de las presentes normas.