APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1989




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 22/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1989.

     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

     Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                    El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan
anual de Inversiones de la Administracion de las Obras Sanitarias del
Estado a regir desde el 1º de enero de 1989 de acuerdo a la apertura
siguiente:

                                                        N$
     I - INGRESOS                                  15.396:000.000

     - Ingreso por venta de Bienes y Servicios     14.809:000.000
     - Otros ingresos                                 278:000.000
     - Reaperturas multas y recargos                  309:000.000

     II - PRESUPUESTO OPERATIVO                    14.281:156.352

     Rubro          Denominación           N$                  N$

     0          Retrib. de Servs.
                Personales                                   5.238:216.167
     011311     Sueldos básicos pers. presup.   461:015.040
                Directorio                        8:766.156
     011312     Incremento mayor horario        120:587.052
     011316     Premios cobradores                8:766.156
     021321     Sueldo básico pers. contrat.  1.048:057.476
     021322     Incremento mayor horario        270:962.148
     021326     Premio cobradores                11:620.332
     036331     Sueldos básicos pers. jornalero 898:547.748
     036332     Incremento mayor horario        274:115.856
     050        Honorarios                        7:325.040
     061301     (a) Horas extra                 111:715.476
     061301     (b) Comp. feriados              120:032.136
     061302     (a) Comp. zona balnearios        33:243.900
     061302     (b) Comp. desarraigo              5:046.324
     061304     Por func. distintas al cargo    122:468.400
     062301     Gastos de representación          1:103.830
     062307     Comp. guardias                  189:718.488
     062308     Antiguedad                      470:849.928
     077        Quebranto de caja                57:470.940
     081        Adelanto a cuanta setiembre/83   10:009.440
     082        Aumento abril/85                513:867.024
                Sueldo anual complementario     397:955.399
                Racionalización administrativa   94:907.076
     I          Cargas legales sobre Servs. Pers.            1.387:732.681
     III        Aporte patronal al sist.
                de seg. social                1.060:574.553
     121        Aporte patronal por fallecim.    11:068.716
     122        Aporte seguro por enfermedad    159:086.183
     123        Aporte patronal al FNV           53:028.728
     125        Prima seguro accidente
                de trabajo                       50:945.773
     131        Imp. a las retrib. y prest. nom. 53:028.728
     2          Materiales y Suministros                    4.416:393.893
     3          Servicios no personales                     1.575:451.693
     4          Máq. Eq. y mob. nuevo                         112:800.000
     7          Subsidios y otras transferencias            1.333:839.388
     751        Prima por matrimonio               6:869.136
     752        Hogar constituido                276:125.400

     Rubro      Denominación               N$                    N$

     753       Prima por nacimiento       8:742.576
     754       Prestaciones por hijo    109:593.924
     759       Prestaciones por
               alimentación             895:752.000
     773       Becas                        917.800
     779       Otras prestaciones         8:145.432
     792       Tributos municipales      27:693.120
                                         ----------
     8         Servicio de Deuda y
               Anticipos                                    216:722.530

     III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES

     Rubro           Denominación                          N$

     0            Retribuc. de Servicios Personales        440.150.000
     1            Cargas Legales sobre Servs. Personales   121.120.000
     2            Materiales y Suministros               1.400.480.000
     3            Servicios no Personales                  564.970.000
     4            Máq. Eq. y mobiliarios nuevos            819.130.000
     5            Tierras, edificios y otros activos
                  pre-existentes                            62.490.000
     6            Construc. mejoras y reparac.
                  extraordinarias                        1.305.660.000
     7            Subsidios y otras transferencias          40.200.000
                                                         -------------
                                                         4.754.200.000

     La apertura por proyectos, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
integrante de este decreto. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 802/988 de 
23/11/1988.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 43.

Artículo 3

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 282 por dólar americano, y se
ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la
ejecución.
   Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros
presupuestales inclusive la mano de obra incluida en los rubros 0
"Retribución de Servicios Personales", I "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", estan expresadas a
precios promedio de noviembre de 1987 a febrero de 1988.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 4

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 5

   La nomenclatura y ordenamiento de cargo o puestos correspondiente, que
regirá durante 1989, será el resultado del planillado del presupuesto
correspondiente al ejercicio 1986 con las modificaciones que oportunamente
se remitirán para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Los referidos
cargos o puestos se hallan vacantes.
   El planillado vigente con anterioridad al aprobado por decreto 514/73,
sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la
regularización del personal a la Administración de acuerdo con las normas
jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 28.

Artículo 6

   Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a
distribuir la partida asignada para restructura, entre los distintos
renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" dando cuenta a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas en un
plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del presente decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 7

   La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la
restructuración se ajustará en todos los casos al menor derecho funcional.
Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto
mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 8

   Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del
planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, se regularizarán o
ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las
promociones los siguientes niveles:

     1 - Escalafón Técnico (Ordenado por profesionales)

     Ingenieros
     a- Jefe de División = Ing. Civil 4º (cat. 324, 500 puntos)
     b- Jefe de Sección = Ing. Civil 3º e Ing. Ind. 2º (cat. 32, 470
  puntos)
     c- Jefe de Sector = Ing. Civil 2º (cat. 29, 425 puntos)
     d- Téc. Prof. de 1era. y Téc. Prof. = Ing. Civil 1º e Ing. Ind. (cat.
        26, 380 ptos.)

     Agrimensores

     a- Téc. prof. de 1º = Agrimensor 1º (cat. 25,365 puntos)

     Químicos

     a- Jefe de Sección = Químico 3º (cat. 32, 470 puntos)
     b- Jefe de Sector = Químico 2º (cat. 30, 440 puntos)
     c- Téc. Prof. de la 1era. = Químico 1º (cat. 25, 365 puntos)

     Contadores

     a- Jefe de División = Contador 3º (cat. 32, 470 puntos)
     b- Téc. Prof. de 1era. = Contador 1era. (cat. 25, 365 puntos)

     Abogados

     a- Jefe de División = Jefe de Of. Jurídica (cat. 40, 620 puntos)
     b- Jefe de Sección = Abogado 3º (cat. 32, 470 puntos)
     c- Téc. Prof. de 1era. = Abogado 2º cat. 30, 440 puntos)
     d- Téc. Prof. = Abogado 1º (cat. 25, 365 puntos)

     Escribanos

     a- Téc. Prof. = Escribano 1º (cat. 25,365 puntos)

     Procuradores

     a- Téc. Prof. = Procurador (cat. 23, 335 puntos)

     Médicos

     a- Téc. Prof. = Médico 1º (cat. 25, 365 puntos)

     Arquitectos

     a- Téc. prof. = Arquitecto 1º (cat. 25, 365 puntos)

     2- Escalafón Semitécnico (ordenado por
        especializaciones)

     Ingeniería

     a- Asist. téc. de 1º = Asist. Ing. 4 (cat. 25, 365 puntos)
     b- Asist. téc. de 2º = Asist. Ing. 3 (cat. 23, 335 puntos)
     c- Ayudante téc. de 1º = Asist. Ing. 2 (cat. 19, 295 puntos)
     d- Ayudante téc. de 2º = Asist. Ing. 1 (cat. 16, 265 puntos)
     e- Ayudante téc. de 3º = Asist. Ing. 2 (cat. 13, 235 puntos)
     f- Aux. téc. de la 1º = Aux. de Ing. (cat. 11, 215 puntos)

     Química

     a- Ayudante téc. de 3º = Aux. de Lab. 2º (cat. 9, 195 puntos)

     Contabilidad

     a- Asist. téc. de 2º = Asist. de Cont. 2 (cat. 23, 335 puntos)
     b- Asist. téc. de 3º = Asist. de Cont. 1 (cat. 19, 295 puntos)
     c- Aux. téc. de 2º = Aux. de Cont. 1 (cat. 11, 215 puntos)

     Abogacía

     a- Aux. téc. de 2º = Aux. de Abogacía (cat. 13, 235 puntos)

     Medicina

     a- Ayudante téc. de 3º 0 Asist. de medicina 2 (cat. 23, 335 puntos)
     b- Aux. téc. de 1º = Asist. de medicina 1 (cat. 20, 305 puntos)

     Arquitectura

     a- Asist. téc. de 1º = Asist. Arq. 4 (cat. 24, 350 puntos)
     b- Ayudante téc. de 2º = Dibujante 2º (cat. 11, 215 ptos.)

     3- Escalafón administrativo

     a- Gerente = Gerente (cat. 40, 620 puntos)
     b- Jefe de División = Jefe de Sumin. (cat. 34, 500 puntos)
     c- Jefe de Sección = Of. jefe 3 (cat. 27, 395 puntos)
     d- Jefe de Sector = Of. Jefe 2 (cat. 25, 365 puntos)
     e- Jefe de 2º. A = Of. Jefe 1 (cat. 23, 335 puntos)
     f- Jefe de 1º. B = Oficinista 3 (cat. 19, 295 puntos)
     g- Jefe de 2º. B = Oficinista 2 (cat. 15, 255 puntos)
        Jefe de 3º B y Oficial 1º
     h- Oficial 2º y Of. 3º = Oficinista 1 (cat. 12, 225 puntos)
     i- Of. 4º y Aux. 1º = Aux. oficinista 3 (cat. 10, 205 puntos)
     j- Aux. 2º, Aux. 3º y Aux. 4º = Aux. Oficina 2 (cat. 8, 185 puntos)

     4 - Escalafón obrero (ordenado por actividad)

     Usinas

     a- Jefe de Usina, cat. C = Jefe de Usina 4 (cat. 19, 295 puntos)
     b- Jefe de Usina, cat. D = Subjefe Usina 4 (cat. 17, 275 puntos)
     c- Oficial Usina A = Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros (cat.
        15,255 puntos y cat. 13, 235 puntos respectivamente)
     d- Oficial Usina B = Operador Eq. de Bombeo 2 (cat. 11, 215 ptos.)
        Mecán. Und. 2 y Jefe Usina 1 (cat. 12, 225 puntos).
     e- Oficial Usina C 0 Chofer 1 (cat. 10, 205 ptos.) y Operad. Eq. de
        bombro 1 (cat. 9, 195 puntos).
     f- Medio Oficial de Usina = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 ptos.)
        y Peón Práctico 1.
     g- Peón de Usina = Peón (cat. 7, 175 puntos)

     Obras

     a- Capatáz Obras B = Capatáz cuadrilla 4 (cat. 18, 285 ptos.)
     b- Capatáz Obras C = Capatáz obras 1 (cat. 16, 265 ptos.)
     c- Capatáz Obras B = Chofer 2 (cat. 11, 215 ptos.) y Fontanero 2 y
        Albañil 2 (cat. 10, 205 ptos.) Oficial Obras (cat. 9, 195
        ptos.).
        Electr. 1, Albañil 1 Frontanero 1 (cat. 8, 185 puntos) Jardinero 1
        (cat. 7, 175 ptos.)
     d- Medio Oficial de Obras y = Ayudante Práctico 1 (cat 7, 175 ptos.)
        Peón Práctico de Obras
     e- Peón de obras = Peón  (cat. 7, 175 puntos)

     Taller

     a- Capatáz Taller C = Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18, 285 puntos)
     b- Oficial Taller A = Mec. Ind. 3 (cat. 15, 255 puntos).
        Mec. de Precisión 3 (Car. 14, 245 puntos) Carpintero 3 (Cat. 12,
        225 puntos) Electric. Automotriz 2 (Cat. 11, 215 puntos)
     c- Oficial Taller B = Mec. Ind. 2 (cat. 12, 225 puntos) Herrero 2
    (cat. 11, 215 puntos). Carr. 2, Albañil 2 y Mec. Prec. (cat. 10,
  205 puntos).
     d- Oficial Taller C = Elec. Ind. (Cat. 10, 295 puntosO Chapista 1,
     Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 (Cat. 9, 195 puntos) Mec. de Prec. 1
     y Carpintero 1 (Cat. 8, 185 puntos).
     e- Medio Oficial Taller y Peón Práctico = Ayudante Práctico 1 (Cat.
        7, 175 puntos)
     f- Peón de Taller = Peón (Cat. 7, 175 puntos).

     5- Escalafón de Servicio

     a- Encargado = Conserje 2 (Cat. 15, 255 puntos)
     b- Portero = Portero 2 (Cat. 9, 195 puntos)
     c- Limpiador = Limpiador 1 (Cat. 7, 175 puntos)
     d- Sereno = Guarda 1 (Cat. 7, 175 puntos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 28.

Artículo 9

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado
que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus
cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón
donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a
opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la
antiguedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será
tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1984 y transferida
al cargo que pase a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 14 y 28.

Artículo 10

   Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de
1984, que se efectivarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de
los niveles reseñados en el Art. 8º y conforme a la reglamentación que el
Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y
el artículo 9º) accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de
la reestructura resultante del planillado referido en el Art. 5º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 28.

Artículo 11

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con
la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un
año de antiguedad al 31 de diciembre de 1983, en el último grado de los
escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales
efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que
podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que
desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta,
para dicho personal los años generados en la Administración con
anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón
distinto al que pasen a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 28.

Artículo 12

   Respecto a los funcionarios destituidos durante el régimen de facto, se
estará en principio a lo que la ley dispone en general sobre la
reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá
hacerlo en oportunidad de las reestructuración general del Ente prevista
en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que
permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se
tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las
normas generales que se estructuran en este Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 13

   Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación
personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o
por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 14

   Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos
9º, 10º) y 11º) y después de efectuadas las promociones que correspondan,
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las
vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la
finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas
precedentemente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 229 de la
Constitución de la República. Todos los cambios serán comunicados a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 15

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente:

     Categoría                           Sueldo base 6 horas N$

     5                                     17.929
     7                                     18.777
     8                                     19.662
     9                                     20.589
     10                                    21.564
     11                                    22.586
     12                                    23.655
     13                                    24.769
     14                                    25.945
     15                                    27.170
     16                                    28.457
     17                                    29.805
     18                                    31.212
     19                                    32.688
     20                                    34.234
     21                                    35.853
     22                                    37.549
     23                                    39.324
     24                                    42.116
     25                                      .102
     26                                    48.298
     27                                    51.724
     28                                    55.392
     29                                    59.320
     30                                    63.523
     31                                    68.029
     32                                    72.853
     33                                    78.019
     34                                    83.551
     35                                    91.453
     36                                   100.106
     37                                   109.571
     40                                   119.942
     41                                   131.426

     Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con
postrioridad al 1º de noviembre de 1987, así como los que se produzcan
durante el Ejercicio.
     Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el
Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de noviembre de 1987 es de
N$ 6.488 originada en el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual
será incrementada con los porcentajes que se dispondrán a partir de la
precitada fecha. Los funcionarios que desarrollán sus labor en régimen de
extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los
sueldos fijados en la escala.
     Dicho régimen será optativo para el funcionario.
     La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de
las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera
producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico
y se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado
exceso, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte.
     Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se
calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida
generada por el decreto 182/85. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 16

   Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan
posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la
reglamentación. Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación
familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por
antiguiedad y demás beneficios sociales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 17

   La prima por nacimiento será de N$ 26.017 (nuevos pesos veintiseis mil
diecisiete que el otro padre ( o madre en su caso) no la perciba o haya
percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 28.

Artículo 18

   La prima matrimonio será de N$ 26.017 (nuevos pesos veintiseis mil
diecisiete), y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio
de otra actividad pública o privada. Este beneficio y el regulado por el
art. precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que
lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo
dispuesto por el decreto 531/84 del 29 de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 28.

Artículo 19

   La prima por hogar constituído se liquidará y abonará mensualmente a
aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos
siguientes:

   A partir del 1º de noviembre de 1987 la prima por Hogar Constituido se
regulará conforme a la siguiente escala:
   a- Si la retribución no supera los N$ 22.300 (nevos pesos veintidos mil
trescientos) el beneficio será del 40% (Cuarenta por ciento).
   b- Si supera ese tope y no supera los N$ 35.680 (nuevos pesos treinta y
cinco mil seiscientos ochenta) será de 36% (treinta y seis por ciento).
   c- Si supera dicho tipo y no supera los N$ 44.600 (nuevos pesos
cuarenta y cuatro mil seiscientos) será de 28% (veintiocho por ciento)
   d- Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento)

   Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el
Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
   La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función
del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 22 y 28.

Artículo 20

   Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada,
asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum
porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos
se redondearán a nuevos pesos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 21

   Tendrán derecho a la prima por hogar constituido.

   a- Los funcionarios casados y los viudos.
   b- Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el
  segundo grado de consanguineidad o afinidad.

   Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 22

   La liquidación del beneficio establecido en los artículos 17, 18 y 19
se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y
presentación de la documentación probatoria que se le exija.
   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 28.

Artículo 23

   Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo cuando sea
responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70 % del Salario Mínimo Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 24

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por hogar constituido o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel
funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por
funcionario dependientes o entidades estatales, paraestatales o
particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro
régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en
la declaración jurada respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 25

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del 
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comporbar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la 
omisión de la obligación a que se refiere el artículo 22 se considerarrá falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás
formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran existir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 26

   Este beneficio será innembargable y no sufrirá descuento alguno de los
establecidos por la leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser
afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 27

   Los funcionarios que se encuentran en uso de licencia extrordinaria sin
goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho
período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 28

   El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes, así
como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por
el inciso segundo del artículo 21 y fuerza mayor debidamente justificada a
sólo juicio de la Administración. 

Artículo 29

   La Asignación Familiar, establecida por la ley 15.084 de 28 de
noviembre de de 1980 beneficiará al personal de OSE y será el equivalente
al 8%  (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada
beneficiario.

   Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando
condicionado al pago de la prenatal al control períodico del mismo. Este
beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo
Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará
conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél. 

Artículo 30

   El beneficiario de la Asignación Familiar es de hijo o menor a cargo
del funcionario hasta la edad de 16 años, haciendose extensivo hasta los
18 años en los siguientes casos:

   a) Cuando continúa cursando estudios de nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
   La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido
por el respectivo Instituto docente.
   b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no puedo
complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.
   c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea
física o mentalmente, para el estudio.
   d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios
fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufran privación de
libertad.
   Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

   No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando
se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el
trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de
retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el art.5º) de la
ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. 

Artículo 32

   Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario,
será administradora de la asignación la persona o institución que
justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del
beneficiario. 

Artículo 33

   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el
artibutario de la asignación, considerándose beneficiario a sus hermanos.

Artículo 34

   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de
que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que
sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en
otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre uno u
otra. 

Artículo 35

   El funcionario que tenga derecho a realizar solicitud alguna, salvo que
se trate de remuneraciones de pago períodico. En este último caso el
beneficio solo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud. 

Artículo 36

   El pago del beneficio establecido por el art. 10 de la ley 13.426 de 2
de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio. 

Artículo 37

   La prima por antiguedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de un año de antiguedad a razón y como mínimo
del 2 % del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.

   Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos de actividad
contínuos o discontínuos en la Administración Pública o en la ex-Compañía
de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes
por cada 25 jornales.
   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antiguedad que
perciben en otra actividad a la que otorga OSE. A tales efectos estarán
obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave
la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 38

   La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a
Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el
funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso
3º) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año.
   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y
Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hecho imputables al funcionario.

Artículo 39

   Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del estado cuya
función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo valores
del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por
un valor superior a N$ 4:746.170.00 para el Ejercicio 1988, importe éste
que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en el mismo
porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en
el año anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 40

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden
del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de
conformidad con los procedimientos actualmente utilizados. 

Artículo 41

   La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que
generarán el interés corriente para este tipo de colocación. 

Artículo 42

   El monto de la prima por Quebranto de Caja variará, según la
importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada
funcionario, de acuerdo con la siguiente escala:

   a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma
permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o
pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán
derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.
   b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanentes de la
recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero
definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto
equivalente a 15 Unidades Reajustables.
La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que
desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
   En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará
condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en
estas normas y en su reglamentación. 

Artículo 43

   La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año, teniendo derecho al funcionario a percibir el 80 % de la misma.
El 20 % restante se depositará en las cuentas individuales previstas por
el art. 2º. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la
Unidad Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y
el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.

Artículo 44

   La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días
efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias
reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias
extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado cuerpo de
normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
   Cuando la función descripta en el art. 1º sea cumplida durante un
período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se
cumpla dicha función. 

Artículo 45

   En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la
misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta
que se sustancia la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará
contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta
respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de
la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer formular de pago
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
producido dicho faltante. 

Artículo 46

   Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que
se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48
horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizando su titular se
procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo. 

Artículo 47

   Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir
la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su
cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de
la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del
funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del
funcionario.

Artículo 48

   Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus
causahabientes los haberes pendientes del pago, debiendo justificarse
sumariamente la vocación hereditaria. 

Artículo 49

   La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma
y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 50

   El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas blanearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30 % del sueldo o de
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeños de
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.

   Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y
alcance.

Artículo 51

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales,
cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el
sueldo básico y la partida generada por el decreto 182/85 del 15 de mayo
de 1985.

   1 - Hasta un 20 % mensual al personal que realiza tareas nocturnas,
salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3º del
presente artículo.

   2 - Hasta un 50 % mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las
Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del interior para el
cumplimiento de Comisiones que se les encomienden.

   3 - Hasta un 14 % mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de
Depuración de todo el país.

   El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 42 % mensual por concepto de compensación.

   4 - Hasta un 37,5 % mensual por una guardia semanal a la orden al
personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación.
   No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa por turno prevista en el inciso 3º. Durante la
realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras.

   5 - Hasta 20 % mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de
Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.

   6 - Hasta un 24,2 % mensual a los funcionarios que cumplan tareas en
las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.

   7 - Hasta un 2,66 % mensual al personal que integre las Cuadrillas de
Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
   Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están
referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe
en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario
efectivamente trabajado. 

Artículo 52

   La Administración abonará una compensación especial al personal
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente. 

Artículo 53

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1
% del sueldo básico y de la partida del decreto Nº 182/85 por cada hora
fuera del régimen de horario que cumple efectivamente. 

Artículo 54

   El Personal de portería asignado a los despachos de los Sres.
Directores percibirá una compensación equivalente del 20 % al 40 % del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente. 

Artículo 55

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, que trabajen en días feriado se les retrivuirá con la remuneración
equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de
feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriados de Carnaval,
Semana de Turismo y los cinco reconocidos por ley. El trabajo cumplido en
día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la
jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 56

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el
límite máximo del renglón 0.61.304. Este concepto se incrementará en
ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la
actividad pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.

Artículo 57

   El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a
los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho precio
dentro del crédito previsto en el artículo precedente. 

Artículo 58

   El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por
concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2 % del
Salario Mínimio Nacional, en la forma y condiciones que reglamente. 

Artículo 59

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el art. 1º de acuerdo con su
apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este
Decreto. 

Artículo 60

   Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto
Institucional Nº 7 o mediante actos contrarios a una regla de derechao o
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Ofician de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 61

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo,
adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.

   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 62

   Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar
en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo
de cambio con respecto al dólar. 
Referencias al artículo

Artículo 63

   Los rubros 2 "Materiales y Suministros", 4 "Maquinaria, Equipo y
Mobiliario Nuevos" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipo" incluyen U$S
3.283:478, U$S 400.000 y U$S 428.089 respectivamente, cotizados al tipo de
cambio de N$ 282 por cada dólar americano.

Artículo 64

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 65

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda