MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTALES ESTABLECIDAS POR LOS DECRETOS DEPARTAMENTALES 3265 Y 3273.


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

Art. 1°) Montos globales.- Modifícanse y amplíanse las disposiciones presupuestales vigentes establecidas por los Decretos Nos. 3265 y 3273, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. 
Mantiénense todas las disposiciones de res referidos decretos presupuestales que no se opongan a las presentes. 

Art. 2°) Fíjanse los gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios en $ 3.341:726.000.oo (tres mil trescientos cuarenta y un millones setecientos veintiséis mil pesos) para el ejercicio 1974 y $ 4.772:033.000.oo (cuatro mil setecientos setenta y dos millones treinta y tres mil pesos) para el Ejercicio 1975, distribuidos en veinte programas. De estas sumas corresponderán $ 2.349:426.000.oo (dos mil trescientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos veintiséis mil pesos) y $ 2.671:833.000.oo (dos mil seiscientos setenta y un millones ochocientos treinta y tres mil pesos) para retribución de servicios personales en los Ejercicios 1974 y 1975 respectivamente; y $ 992:300.000.oo (novecientos noventa y dos millones trescientos mil pesos) y $ 2.100:200.000.oo (dos mil cien millones doscientos mil pesos) para adquisición de máquinas, materiales de consumo, implementos y pago de servicios no personales en los Ejercicios 1974 y 1975, respectivamente.

Art. 3°) Fíjanse las inversiones para obras en $ 961:000.000.oo (novecientos sesenta y un millones de pesos) y $ 2.420:000.000.oo (dos mil cuatrocientos veinte millones de pesos) para los Ejercicios 1974 y 1975 respectivamente, distribuidos en ocho programas.

Art. 4°) Arbítrase con carácter de previsión presupuestal la suma de $ 48:995.000.oo (cuarenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil pesos) para incluir el presupuesto de la Junta de Vecinos por el monto que establezca el Cuerpo. 

Art. 5°) Estímanse los recursos propios y los aportes nacionales en $ 4.351:721.000.oo (cuatro mil trescientos cincuenta y un millones setecientos veintiún mil pesos) para el Ejercicio 1974; y $ 7.241:028.000.oo (siete mil doscientos cuarenta y un millones veintiocho mil pesos) para el Ejercicio 1975, distribuidos en sesenta y un rubros. 

Escalafones presupuestales. 

Art. 6°) Efectúanse las transformaciones y cambios de denominación de cargos presupuestales con las características que se determinan en los programas de funcionamiento que también se especifican, determinándose los siguientes escalafones con las retribuciones que se indican: 
A) ESCALAFON ADMINISTRATIVO: Grado 1-A: Meritorio...$ 76.000.oo.- 
Grado 2-A: Auxiliar, Inspector...$ 92.500.- 
Grado 3-A: Oficial 3°, Operador máquina contabilidad de 2da...$ 100.000.oo.- 
Grado 4-A: Oficial 2°...$ 107.500.oo.- 
Grado 5-A: Oficial 1°, Inspector General A, Operador máquina contabilidad de 1ra. y taquidactilógrafo...$ 114.500.oo.- 
Grado 6-A: Inspector General B, Subjefe...$ 135.000.oo.- 
Grado 7-A: Jefe y Secretario Junta Local A (Aiguá, Garzón y Solís)...$ 162.500.oo.- 
Grado 8-A: Secretario Junta Local B (Pan de Azúcar, Piriápolis, Punta del Este y San Carlos)...$ 185.500.oo.- 
Grado 9-A: Director...$ 249.500.oo.- 
Grado 10-A: Director de Departamento...$ 297.000.oo.- 
B) ESCALAFON SEMI-TÉCNICO PROFESIONAL.- Grado 1-T: Ayudante técnico no titulado y dibujante no titulado...$ 107.500.oo.- 
Grado 2/T: Dibujante titulado...$114.500.oo.- 
Grado 3-T: Técnico Instalador: electricista y/o sanitario con firma técnica y titulado...$ 135.000.00; 
Grado 4-T: Ayudante de ingeniero y/o ayudante de arquitecto titulado...$162.500.oo.- 
C) ESCALAFÓN OBRERO.- Grado 1-0: Peones y serenos; sueldo $ 76.000.oo; 
con dedicación especial $94.000.oo.- 
Grado 2-0: Peones especializados, lavador, marronista, y ayudante mecánico; sueldo $ 79.500.oo;
con dedicación especial $ 99.500.oo.- 
Grado 3-0: Medio Oficial: carpintero, soldador eléctrica y autógena, trabajos generales, picapedrero, barrenista, albañil, pintor de obra, electricista, pavimento, gomero y engrasador; sueldo $ 83.000.oo; 
con dedicación especial $ 104.000.oo.- 
Grado 4-0: Oficial: trabajos generales, picapedrero, barrenista, albañil, armador de hierro, pintor de obra, soldador eléctrica y autógena, chofer o tractorista; sueldo...$ 92.500.oo; 
con dedicación especial $ 115.500.oo.- 
Grado 5-0.- Oficial: carpintero, herrero, chapista, electricista y de pavimento; medio oficial; mecánico Diesel y/o nafta, oficial pintor al duco, electricidad automóviles, apuntador, maquinista de 2a. y chofer de semirremolque y/o ómnibus; sueldo $ 100.000.oo; 
con dedicación especial...$ 125.000.oo.- 
Grado 6-0.- Capataz de: cantera, albañilería, trabajos generales y maquinista de 1a.; Sueldo ... $ 107.500.oo; 
con dedicación especial...$ 134.000.oo.-
Grado 7-0: Inspector de máquinas y vehículos, capataz de pavimento y electricista, despachador, oficial mecánico Diesel o nafta, capataz general; sueldo...$ 115.000.oo; 
con dedicación especial...$ 143.500.oo.-
Grado 8-0: Jefe e Inspector de obras; sueldo...$ 130.000.oo; 
con dedicación especial...$ 162.500.oo.- 
D)ESCALAFÓN DE SERVICIO.- Grado 1-S: Limpiador, peón y ordenanza; sueldo...$ 76.000.oo; 
con dedicación especial...$ 94.500.oo.- 
Grado 2-S: Portero de 2da.; sueldo...$ 79.500; 
con dedicación especial...$ 99.500.00.- 
Grado 3-S: Portero de 1ra.; sueldo...$ 83.000.oo; 
con dedicación especial...$ 104.000.oo.- 
Grado 4-S: Conserje; sueldo...$ 87.000.oo; 
con dedicación especial...$ 108.500.oo.- 
Grado 5- S: Mayordomo: sueldo...$ 92.500.oo; 
con dedicación especial...$ 115.500.oo. 

Art. 7°) Las actuales denominaciones de cargos serán ajustadas a las contenidas en el artículo precedente, de acuerdo a la índole de las tareas y conforme al grado en que actualmente revistan los funcionarios. Retribuciones personales. 

Art. 8°) Increméntanse en un 33% las retribuciones por sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 1973, con retroactividad al 1° de enero de 1974.
Art. 9°) Establécense las siguientes prestaciones de carácter social: 
a) Prima por antiguedad: funcionarios con antiguedad menor a 11 años el 1% mensual por cada año de servicios; funcionarios con antiguedad superior a 10 años e inferior a 21, el 1,5% mensual por cada año de servicios; funcionarios con antiguedad superior a 20 años, el 2% mensual por cada año de servicios. 
Esta prima se liquidará sobre los sueldos básicos vigentes a enero y julio de cada año calendario siguiente a la fecha de cumplimiento de cada año de servicios; y quedará congelada a partir de los 30 años de antiguedad.-
b) Prestación por hogar constituido: mensual $ 13.000.oo.- 
c) Prestación por hijo: mensual por cada hijo: $ 6.500.oo.- 
d) Prestación por fallecimiento: del funcionario $ 120.000.oo; de un familiar de 1er. grado que integre el núcleo habitacional del funcionario $ 80.000.oo; de un familiar de hasta 3er. grado que integrare el núcleo habitacional del funcionario $ 60.000.oo. 
e) Prestación por casamiento: $ 60.000.oo.- 
f) Prestación por nacimiento de un hijo: $ 40.000.oo.- 
g) Aguinaldo: compensación anual complementaria equivalente a un duodécimo de las remuneraciones percibidas entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, que se hará efectiva en la segundo quincena del mes de diciembre de cada año.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 12.
Art. 10°) Para tener derecho a la percepción a las prestaciones de carácter social establecidas en el artículo anterior con excepción de las por Hogar Constituido y por Hijo que se pagarán con el primer sueldo y del aguinaldo, el funcionario deberá tener un mínimo de un año en el desempeño de sus funciones. Retribuciones extraordinarias.- 

Art. 11°) Los funcionarios comprendidos en los escalafones obrero y de servicio, podrán ser incluidos en un régimen de horario adicional que implicará la realización de no menos de 20 horas mensuales por encima de las actuales, por resolución del Intendente Municipal y de acuerdo a las necesidades de servicio. Este régimen se denominará de "dedicación especial". Como compensación a su inclusión en dicha régimen, los funcionarios incluidos en el mismo, percibirán las remuneraciones que al respecto se prevén en el artículo 6°). 

Art. 12°) Los funcionarios del escalafón administrativo que sean técnicos profesionales universitarios y presten servicios como tales, percibirán una retribución extraordinaria por tal concepto de un 15% sobre su sueldo básico. 

Art. 13°) Las retribuciones a que se refieren los artículos 11° y 12° serán liquidadas conjuntamente con los sueldos básicos e integrarán los mismos mientras se desempeñen las tareas que generan el derecho a su percepción. Disposiciones administrativas.- 

Art. 14°) No podrá en el futuro presupuestarse a ningún funcionario que tenga una antiguedad menor de dos años como contratado y sólo en el caso de existir la correspondiente vacante presupuestal. 

Art. 15°) Los cargos de directores del Departamento de Hacienda y de las Direcciones de: Arquitectura, Abasto, Higiene, Catastro Municipal, Vialidad y Obras y Asesoría Letrada deberán ser desempeñados por técnicos profesionales universitarios conforme a la especialidad en la materia.

Art. 16°) El personal de la Junta de Vecinos que actualmente presta servicios en la Intendencia Municipal y Juntas Locales se incorporará a los respectivos programas de funcionamiento. 

Art. 17°) El personal obrero que actualmente revista en la Junta Local de Punta del Este pasará a depender de las Direcciones correspondientes de la Oficina Central. A estos efectos la Intendencia Municipal efectuará las trasposiciones que correspondan de los rubros 0 y 6 de la referida Junta Local a los programas que absorban dicho personal.

Art. 18°) Fusionase los programas de funcionamiento 1-17 y 1-18 de la Junta Local Autónoma de San Carlos a su programa 1-16.
Art. 19°) Declárase que el beneficio establecido por el artículo 16° del Decreto N° 3241 no es acumulativo con el dispuesto por el artículo 578 de la Ley N° 14106. Para el caso que el interesado se acogiera al régimen fijado por la norma legal últimamente mencionada se imputará a lo que deba percibir por tal concepto, las sumas que a partir de la vigencia de este decreto reciba de acuerdo al artículo 16° del decreto N° 3241.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 16.
Art. 20°) Deróganse los artículos 10°, 11°, 12°, y 13° del Decreto N° 3273.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículos 10 Derogada/o, 11 Derogada/o, 12 Derogada/o y 13 Derogada/o.
PATENTES DE RODADOS. 

Art. 21°) Deróganse los artículos 45, 46, 48, 51, 52, 54 y 55 del Decreto N° 3190; 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 67 del Decreto N° 3265; y 24 de Decreto N° 3273, los cuales serán sustituidos por los siguientes.

(*)Notas:
Derogó a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 24 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículos 55 Derogada/o, 56 Derogada/o, 57 Derogada/o, 58 Derogada/o, 59 Derogada/o, 60 Derogada/o y 67 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 45 Derogada/o, 46 Derogada/o, 48 Derogada/o, 51 Derogada/o, 52 Derogada/o, 54 Derogada/o y 55 Derogada/o.
Art. 22°) La Tasa Anual de Patentes de Rodados se regulará por el aforo del vehículo establecido en la Tabla Oficial del Banco de Seguros del Estado con los límites vigentes al 1° de julio de 1973, de acuerdo a la siguiente escala: 
a) Automóviles, camionetas (rurales, furgones, pick-up, doble cabina, pick-up), jeeps, ambulancias, motos, motonetas y triciclos carrozados, 2%; 
b) ómnibus, camiones, semirremolques, y acoplados, 1%. 

Art. 23°) En caso de no existir aforo y hasta tanto lo fije el Banco de Seguros del Estado, el mismo será establecido por la Intendencia Municipal, la cual deberá determinarlo teniendo en cuenta el correspondiente a vehículos similares en características, cilindrada y caballos de fuerza. 

Art. 24°) Las patentes de rodados por el Ejercicio 1975 de los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, tendrán un incremento mínimo de un 50% y un máximo de 100% sobre lo abonado por patente y adicionales en el Ejercicio 1974. 

Art. 25°) Las carrozas fúnebres automotores abonarán $ 25.000.oo anuales. 

Art. 26°) Las bicicletas pagarán una patente anual de rodados de $ 2.500.oo. Las que tengan motor abonarán $ 4.000.oo (cuatro mil pesos). 

Art. 27°) Fíjase en $ 250.000.oo (doscientos cincuenta mil pesos) el valor de la patente de prueba para los vehículos automotores. Las correspondientes a vehículos de dos y tres ruedas, tendrán un valor de $ 20.000.oo (veinte mil pesos). Los permisos de circulación, válidos por un día, tendrán un valor de $ 2.000.oo (dos mil pesos). 

Art. 28°) Establécense las siguientes categorías y precios para las licencias de conductor: 
CATEGORIA ESPECIAL: (Sólo bicimotos, motonetas y similares) $ 15.000.oo (quince mil pesos).
CATEGORIA B AMATEURS.- CATEGORIA D y E Profesionales: $ 10.000.oo (diez mil pesos).- 

Art. 29°) Establécese la confección de una libreta especial, que permita la conducción de bicicletas con motor y ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, sin cambios, a menores de 13 a 16 años, con el fin exclusivo de concurrir a centros de enseñanza. La misma será entregada a los interesados, previa presentación del certificado respectivo expedido por el centro donde cursa estudios. El precio de esta libreta será de $ 2.500.oo (dos mil quinientos pesos). 

Art. 30°) De constatarse infracciones al artículo anterior, se procederá al retiro de permiso de conductor. 

Art. 31°) Suprímese de la categoría A de la libreta de conductor, la facultad de conducir automóviles y motos a menores de 18 años. 

Art. 32°) Los precios de las placas de circulación, libreta de propiedad y libreta de conductor serán establecidos anualmente por la Intendencia Municipal atendiendo los costos de los respectivos elementos. 

Art. 33°) Cada ómnibus que realice transporte colectivo de pasajeros en líneas regulares partiendo de otro departamento y con destino a cualquier localidad del Departamento de Maldonado, pagará una tasa por servicios de contralor de cumplimiento de las regulaciones del tránsito de $ 3.000.oo (tres mil pesos). Igual tasa pagará a su partida todo ómnibus que salga del departamento realizando transporte colectivo. Cuando el ómnibus que ingrese no tenga su punto terminal en el Departamento pero baje y levante pasajeros dentro del mismo, pagará una tasa por el concepto enunciado $ 600.oo (seiscientos pesos), por cada localidad que constituya una etapa de su recorrido. 

Art. 34°) Los ómnibus de excursiones que ingresen al departamento con destino a una o varias localidades o zonas del mismo, pagarán una tasa por servicio de contralor de las regulaciones del tránsito de $ 5.000.oo (cinco mil pesos) por coche o por excursión. Esta tasa deberá pagarse al ingreso al departamento o en algún punto del estacionamiento fijado por las Direcciones de Tránsito y Contaduría. 

Art. 35°) La incorporación de vehículos de alquiler para las zonas (A) y (B) determinadas por la Ordenanza de Tránsito de fecha 1° de julio de 1952, será permitida solamente para vehículos de modelos posteriores a 1965 y 1970 respectivamente. 

Art. 36°) La Intendencia Municipal fijará un lazo no menor de treinta días corridos para el pago sin recargo de la patente de rodados con una bonificación del 10% sobre su importe. Dentro del mismo plazo los contribuyentes podrán optar por el pago sin bonificaciones ni recargos de dicho tributo en dos cuotas semestrales. Vencido el plazo arriba establecido, deberá abonarse la totalidad de la Patente de Rodados, con los recargos correspondientes. 

Art. 37°) Autorízase a la Intendencia Municipal a aplicar  las multas que se establecen a continuación por infracciones a la Ordenanza General de Tránsito de 8 de enero de 1965: 
Infracciones a los artículos 26, 27, 28, 33, 37, 38, 42, 43, 45, 46, 47, 51, 52, 53 y 63: 
primera infracción $ 5.000.oo (cinco mil pesos); 
segunda infracción $ 10.000.oo (diez mil pesos); 
tercera infracción y subsiguientes $ 20.000.oo (veinte mil pesos).   
Infracciones a los artículos 22, 25, 36, y 40: 
primera infracción $ 25.000.oo (veinticinco mil pesos); 
segunda infracción $ 50.000.oo (cincuenta mil pesos);  
tercera infracción y subsiguientes $ 125.000.oo (ciento veinticinco mil pesos).- 
Infracciones a los artículos 39, 49, 60, 78 y 79: 
primera infracción $ 10.000.oo (diez mil pesos); 
segunda infracción $ 20.000.oo (veinte mil pesos); 
tercera infracción y subsiguientes $ 20.000.oo (veinte mil pesos). 
Infracción al articulo 64; 
primera infracción $ 50.000.oo (cincuenta mil pesos),
segunda infracción $ 100.000.oo (cien mil pesos); 
tercerea infracción y subsiguientes $ 200.000.oo(doscientos mil pesos). 
En todos los casos se procederá al retiro del vehículo, hasta tanto se abone el monto de la infracción.

(*)Notas:
Artículos 22,25,27,28,33 y 34 modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 16.
Art. 38°) Modifícase el artículo 44° de la Ordenanza General de Tránsito de fecha 8 de enero de 1965, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 44°) Por estacionar en la vía pública sin estar encendidas las luces de reglamento, en aquellos lugares donde no exista alumbrado público: 
primera infracción $ 5.000.oo (cinco mil pesos); 
segunda infracción $ 10.000.oo (diez mil pesos), 
tercera infracción $ 20.000.oo (veinte mil pesos)".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.160/965 Derogada/o de 08/01/1965 artículo 44.
Art. 39°) Agrégase a la Ordenanza General de Tránsito de fecha 8 de enero de 1965 la siguiente disposición: "La circulación peatonal en las calles donde no existieren veredas habilitadas, deberá hacerse no alejándose más de un metro del borde del afirmado".
CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA.

Art. 40°) Los valores base (aforos) que durante el Ejercicio 1974 han constituido el asiento del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, urbana y sub-urbana, serán incrementados a partir del Ejercicio 1975 por el factor 2 (dos). Los topes de las escalas de aforo, serán ajustados en la misma forma. Igual incremento se aplicará a los impuestos vigentes para los terrenos baldíos no comprendidos en el Art. 17° del Decreto N° 3265 con las modificaciones que al mismo estableciera el Art. 22° del Decreto N° 3273.

(*)Notas:
Ver:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 22,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 17.
Art. 41°) Ninguna planilla de contribución inmobiliaria urbana o sub-urbana, tendrán un valor inferior a $ 7.000.oo (siete mil pesos).

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.380/978 de 13/10/1978 artículo 3.
Art. 42°) Modificase el Art. 21° del Decreto N° 3265 de la Junta Departamental que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 21°) Los inmuebles urbanos y sub-urbanos cuyo valor de aforo incrementado no sobrepase los $ 720.000.oo (setecientos veinte mil pesos), que constituyan única propiedad y sean ocupados íntegramente por sus dueños y familiares en primer grado, quedarán exonerados del 50% de la Contribución Inmobiliaria".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 21.
Art. 43°) Modifícase el Art. 22° del Decreto N° 3265 de la Junta Departamental que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 22°) Los inmuebles urbanos y sub-urbanos cuyo valor de aforo incrementado no sobrepase los $ 720.000.oo (setecientos veinte mil pesos), que constituya única propiedad y cuyos dueños sean jubilados y/o pensionistas de más de 60 años de edad, estarán exonerados del 80% de la Contribución Inmobiliaria siempre que estén ocupados íntegramente por su propietario y familiares en primer grado".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 22.
Art. 44°) La intendencia Municipal fijará un plazo no menor de 30 días corridos para el pago de la Contribución Inmobiliaria urbana, sub-urbana y rural con una bonificación del 10% sobre dichos tributos. Al vencimiento del referido plazo, comenzará automáticamente a correr otro de 30 días continuados para el pago de aquellos tributos sin recargos ni bonificaciones.
Art. 45°) Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los tributos allí referidos sufrirán un recargo del 4% por mes o fracción que se computará desde el comienzo del ejercicio.

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 19.
Art. 46°) Deróganse los artículos 24 y 25 del Decreto N° 3265 de la Junta Departamental. Timbres y Sellados.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículos 24 Derogada/o y 25 Derogada/o.
Art. 47°) El tributo municipal de sellos será abonado mediante papel sellado, timbres móviles, impresión de máquinas timbradoras u otro procedimiento sustitutivo que estableciere la Intendencia Municipal, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes. 

Art. 48°) Estarán sujetos al pago de este tributo: 
a) Toda exposición o escrito que se presente ante Oficinas del Gobierno Departamental, así como los documentos que los acompañen: y las actuaciones que aquellos originen: 
b) los testimonios y/o certificados que en el beneficio de terceros expida el Gobierno Departamental. 

Art. 49°) Están exonerados del pago del tributo municipal de sellos: 
a) El Estado, con excepción de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados comerciales o industriales; 
b) Los funcionarios municipales, en las gestiones que realicen inherentes a su calidad de tales; 
c) las personas manifiestamente carentes de recursos económicos, extremo que apreciará la Intendencia Municipal a su solo juicio. 

Art. 50°) No están alcanzados por este tributo: 
a) Los recibos que expida la Intendencia Municipal por tributos percibidos.- 
b) Los documentos que ya hayan abonado tributos de sellos nacional o en otro departamento, con sujeción a las leyes u ordenanzas vigentes.
Art. 51°) Toda exposición que se presente ante dependencias del Gobierno Departamental abonará el tributo municipal de sellos, cuyo valor por foja se regulará de acuerdo al monto del asunto según la siguiente escala: 
Monto del asunto.           -              Valor de cada foja 
hasta $ 5.000.oo:                             $ 100.oo.- 
De más de $ 5.000.oo hasta $ 10.000.oo:       $ 200.oo.- 
De más de $ 10.000.oo hasta $ 25.000.oo:       $ 300.oo.- 
De más de $ 25.000.oo hasta $ 50.000.oo:       $ 350.oo.- 
De más de $ 50.000.oo hasta $ 100.000.oo:      $ 450.oo.- 
De más de $ 100.000.oo hasta $ 250.000.oo:     $ 600.oo.- 3
Desde $ 250.001.oo en adelante el valor de cada foja será de $ 600.00 aumentada a razón de $ 150.oo por cada $ 100.000.oo o fracción excedente. En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 10.000.oo (diez mil pesos).

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 51.
 Art. 52°) En su primer escrito, el interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo a dicha estimación se aplicará la escala del artículo precedente, sin perjuicio de las correcciones que en definitiva correspondieren. Las gestiones relativas a inmuebles o automotores se regirán por los aforos de unos y otros para el pago respectivamente, de la Contribución Inmobiliaria y Patente de Rodados. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria abonarán $ 350.oo por foja.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 31.
Art. 53°) Todos los documentos que se presenten en expedientes administrativos serán repuestos, en el acto de su presentación, de acuerdo al valor por foja que corresponda conforme a la escala antes establecida. 

Art. 54°) Los certificados y/o testimonios que se expidan como consecuencia de gestiones de particulares abonarán el tributo de sellos de acuerdo al valor asignado a la foja del expediente del cual emanen. 

Art. 55°) Los documentos que expida la Dirección del Registro Civil abonarán por cada uno: 
Partidas y Certificados Negativos $ 1.700.oo, 
Certificados $ 1.200.oo.- 
Para estos documentos, continuarán rigiendo las mismas exoneraciones que hasta el presente. 

Art. 56°) Previamente a dictarse resolución en los expedientes sujetos al pago de tributos de sellos, se procederá a la liquidación y pago por el interesado de lo que se adeude por este concepto. De igual manera se procederá en caso de paralización del expediente, imputable al interesado, superior a los noventa días. 

Art. 57°) El pago de la liquidación a que se refiere el artículo precedente se hará ante la Contaduría de la Intendencia Municipal o Junta Local que correspondiere, dentro de los 60 días de notificada la misma. Vencido dicho plazo se aplicará a la liquidación un recargo del 4% por cada mes o fracción sin perjuicio de las acciones judiciales que se ejercieren para su cobro. 

Art. 58°) Notificado el interesado de la liquidación del tributo de sellos a que aluden los artículos precedentes no podrá hasta haberlas satisfecho presentar escritos, con excepción del recurso de reposición contra la liquidación formulada. 

Art.59°) Las reclamaciones por cobro o liquidación incorrectos de tributos por parte de la Intendencia Municipal o Juntas Locales, están sujetas al pago del tributo de sellos aplicándose la escala que corresponda de acuerdo a la suma cuya devolución o reliquidación se reclama. en caso de ser acogida en definitiva la reclamación, se procederá a la devolución de lo abonado por tributo de sellos en el expediente en que se tramitó la misma. 

Art. 60°) Si la gestión realizada diere lugar al pago de tributos municipales distintos al de sellos, se imputará a aquellos lo percibido por conceptos de éste con sujeción a las siguientes normas:
a) Si lo percibido por concepto de sellos fuere inferior a $ 5.000.oo, no se practicará imputación; 
b) si lo percibido por tributo de sellos fuere superior a $ 5.000.oo e inferior a $ 10.000.oo, se imputará un 50% de lo percibido; 
c) si lo percibido por tributo de sellos fuere superior a $ 10.000.oo se imputará un 75% de lo percibido; 
d) en ningún caso la suma a imputar superará el monto del tributo al cual se imputa. 

Art. 61°) Todo pago o cobro que realice la Tesorería Municipal, estará gravado por un impuesto de Timbre Municipal equivalente al 2% del monto del recibo. El valor del timbre, deberá redondearse en decenas de pesos.
Art. 62°) Toda gestión en papel valorado municipal, llevará en cada foja un timbre de valor equivalente a la mitad del valor de la foja con un máximo de $ 2.000.oo.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 33.
Art. 63°) Deróganse los artículos 1° del Decreto N° 3176; 33° y 34° del Decreto N° 3225 y 48° del Decreto N° 3265.

(*)Notas:
Derogó a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 48 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículos 33 Derogada/o y 34 Derogada/o.
Tasas de arquitectura. 

Art. 64°) Conjuntamente con la solicitud de permiso de construcción deberán los gestionantes solicitar determinación de los niveles a los que se ajustará la edificación. Si el Municipio está en condiciones de suministrar los mismos procederá en consecuencia y se liquidará una tasa de $ 20.000.oo (veinte mil pesos) la cual deberá ser abonada antes de retirar la carpeta de planos aprobados. De no solicitar la nivelación, será de cuenta y riesgo de los peticionantes el nivel a que se ajuste a la edificación. La tasa arriba fijada será ajustada anualmente por la Intendencia Municipal teniendo en cuenta los aumentos de costos de la construcción. 

Art. 65°) La solicitud de permiso de edificación al se presentada al Municipio pagará una tasa por servicios de contralor e inspección de acuerdo a lo que se establece en los apartados siguientes: 
A) Para edificar o ampliar cada piso (sea bajo, sub-suelo o en elevación) por cada metro lineal de frente a cada vía pública $ 3.000.oo (tres mil pesos). 
B) Para refaccionar cada piso (sea bajo, sub-suelo o en elevación) por cada metro lineal de frente a cada vía pública $ 1.500.oo (mil quinientos pesos). 
C) Para abrir o cerrar puertas, ventanas o portones, por cada uno $6.000.oo (seis mil pesos). 
D) Durante la construcción o reconstrucción de un edificio, en cualquier caso que se ocupe la acera con barreras voluntariamente o por orden municipal, deberá dejarse como mínimo una franja de un metro libre y abonarse un impuesto mensual por cada metro de frente de $ 1.000.oo (mil pesos). 

Art.66°) Por concepto de examen de planos se pagará el 4% (cuatro por mil) cuando el valor de la obra sea inferior a $ 100.000.oo (cien mil pesos); cuando supere los $ 100.000.oo (cien mil pesos) y sea inferior a $ 200.000.oo (doscientos mil pesos) se pagará el 6% (seis por mil) sobre el valor total; cuando supere los $ 200.000.oo (doscientos mil pesos) y sea inferior a $ 400.000.oo (cuatrocientos mil pesos) se pagará el 8% (ocho por mil) sobre el monto total; cuando el monto supere los $ 400.000.oo (cuatrocientos mil pesos) y sea inferior a $ 1:000.000.oo (un millón de pesos) pagará el 1% (uno por ciento) sobre el valor total: y cuando el valor supere el $ 1:000.000.oo (un millón de pesos) pagará 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el valor total.
Esta tasa no será nunca inferior de $ 10.000.oo (diez mil pesos). 

Art. 67°) Por concepto de inspección final de obras se pagarán las siguientes tasas calculadas sobre el valor ficto total de la obra: 
a) hasta $ 1:000.000.oo el 0,5%.- 
b) hasta $ 2:000.000.oo el 1%.- 
c) hasta $ 4:000.000.oo el 1,5%.- 
d) Hasta $ 10:000.000.oo el 2%.- 
e) Superior a $ 10:000.000.oo el 2,5%.

Art. 68°) Los valores declarados por metro cuadrado que reglamenta la Intendencia Municipal serán actualizados anualmente por ésta de acuerdo al aumento del costo de la construcción estudiado por sus oficinas técnicas. 

Art. 69°) Fíjase en $ 50.000.oo (cincuenta mil pesos) anuales el derecho de inscripción en el Registro de Constructores de la Intendencia Municipal.
Art. 70°) Modifícase el Art. 60° del Decreto N° 3190 de la Junta Departamental que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 60°) Sustitúyese la multa fijada en el Art. 18° por recargos a la tasa de construcción debiéndose pagar de 3 (tres) a 10 (diez) veces el monto de la misma según la gravedad de la falta. Dicho recargo deberá ser notificado al interesado y de no producirse su pago en un plazo de 30 días contados de la notificación, generará un interés de mora del 4% mensual".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 60.
Art. 71°) Fíjase en $ 10.000.oo (diez mil pesos) la tasa por expedición de copia de planos o sellado de nuevas carpetas, sin perjuicio del costo de unos y otros que se determinará en cada caso. Tasas de fraccionamientos. 

Art. 72°) Fíjase la tasa sobre división, unificación, fraccionamiento y refraccionamiento de padrones territoriales, por concepto de estudio de planos, examen del terreno, inspecciones y contralores que correspondan, en los siguientes importes: 
Zonas Rurales: a) Fracciones de hasta 5 Há. $ 12.000.oo (doce mil pesos); fracciones mayores de
5 Há. $ 12.000 (doce mil pesos) más $ 60.00 por cada hectárea excedente. 
Zonas Urbanas y Sub-urbanas no residenciales o turísticas.- a) Lotes de hasta 5.000 m.c. $ 6.00 el m.c.; 
b) Lotes mayores de 5.000 m.c. $ 30.000.oo más de $ 1.50 por cada metro cuadrado excedente. 
Zonas residenciales y/o turísticas de la 1ra. Sección Judicial: a) Lotes de hasta 5.000 m.c. a $ 24.00 el m.c.; 
b) Lotes mayores de 5.000 m.c. $ 120.000.oo más $ 6.oo por cada m.c. excedente.- 
zonas residenciales y/o turísticas de la 3a. Sección Judicial: a) Lotes de hasta 5.000 m.c. $ 18.oo el m.c.; 
b) Lotes mayores de 5.000 m.c. $ 90.000.oo más $ 4.50 por cada m.c. excedente.- 
Zonas residenciales y/o turísticas de la 5a. y 6a. Secciones Judiciales: a) Lotes de hasta 5.000 m.c. $ 12.oo el m.c.; 
b) Lotes mayores de 5.000 m.c. $ 60.000.oo más $ 3.oo por cada m.c. excedente. 

Art. 73°) Fíjase en $ 400.oo por m.c., la tasa de fraccionamientos por el régimen de la Ley N° 10751 (Propiedad Horizontal). En los casos en que los fraccionamientos no comprendan más de tres unidades, esta tasa se reducirá en un 50%.
Art. 74°) Deróganse los artículos 63 y 64 del Decreto de la Junta Departamental N° 3190 y modificativos. Extracción de Materiales.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 63 Derogada/o y 64 Derogada/o.
Art. 75°) Deróganse los artículos 128, 129, 130 y 131 del Decreto N° 3190 de la Junta Departamental, cuyas disposiciones serán sustituidas por las siguientes.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 128 Derogada/o, 129 Derogada/o, 130 Derogada/o y 131 Derogada/o.
Art. 76°) Los propietarios, arrendatarios o usuarios de los predios donde se realice extracción y/o elaboración de materiales del suelo y/o sub-suelo, quedan obligados a solicitar un permiso de cantera indicando el sitio o sitios de la explotación y haciéndose responsable del pago del tributo que se establece en el artículo siguiente. 

Art. 77°) La tasa del impuesto por extracción de materiales será del 5% sobre el valor del aforo del metro cúbico de material en el sitio de producción una vez realizada dicha extracción. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal tomando como base el precio de venta real o ficto del material en el lugar de extracción y antes de ser sometido a transformación industrial. 

Art. 78°) El mismo impuesto será abonado por quienes introduzcan al Departamento materiales o productos alcanzados por el mismo. 

Art. 79°) La intendencia Municipal reglamentará el Decreto del 14 de abril de 1921 con arreglo a las modificaciones precedentes. Utilización del sub-suelo municipal. 

Art. 80°) Fíjanse los siguientes derechos por ocupación de subsuelo público: 
1°) Por ocupación del sub-suelo por cañerías y canalizaciones de hasta 50 mts. de longitud por año $ 500.oo. Por cada metro que exceda dicha longitud por año $ 10.oo. 
2°) Por ocupación de sub-suelo por túneles, pasajes, sótanos y depósitos: 
a) 1a. Categoría.- Zona Urbana. Por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $ 20.oo. 
b) 2a. categoría. Zona Sub-urbana. Por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $ 15.oo. 
c) Los derechos indicados en los precedentes apartados regirán por alturas máximas de superficie útil de ocupación de un metro; y serán considerados proporcionalmente a dicha cantidad. 
d) Las categorías indicadas se ajustarán a la división de zonas del Departamento de Maldonado. 

Art. 81°) Los postes surtidores, con depósitos subterráneos para la venta de líquidos combustibles inflamables y situados en la vía pública, abonarán los correspondientes derechos a que se refiere el artículo anterior. 

Art. 82°) Los derechos establecidos deberán ser abonados por cada año adelantado debiendo hacerse efectivos en el mes de enero de cada año. En caso de no satisfacerse en ese mes dichos derechos se aplicará un recargo del 4% mensual. 

Art. 83°) Ninguna persona física o jurídica estará exenta del pago de este tributo. Producción y distribución de leche.
Art. 84°) Fíjase en el monto de 40(cuarenta) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche de tambo establecida en el Art. 80 del Decreto N° 3190.

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 39.
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 80.
Art. 85°) Fíjase en $ 25.000.oo (veinticinco mil pesos) anuales la tasa de inscripción de distribuidor de leche pasteurizada.
Art. 86°) Fíjase en $ 5.000.oo (cinco mil pesos) anuales el derecho de inscripción por cada local de venta al mostrador de lecho de tambo o pasteurizada.
Art. 87°) Fíjase en $ 5.000.oo (cinco mil pesos) anuales el derecho de inscripción por cada repartidor autorizado por el concesionario de distribución de leche pasteurizada. Introducción y distribución de productos porcinos.
88°) Establécese en $ 100.000.oo (cien mil pesos) la tasa anual de habilitación por introducción al departamento de productos porcinos elaborados fuera de él y su comercialización al por mayor. 

Art. 89°) Establécese en $ 10.000.oo (diez mil pesos) la tasa de habilitación anual de la venta al por menor de productos porcinos elaborados. Fábricas de productos porcinos. 

Art. 90°) Establécese una tasa de $ 250.000.oo (doscientos cincuenta mil pesos) anuales por habilitación de las fábricas de productos porcinos establecidas o que se establezcan en el departamento, más el 0,5% de la venta bruta de cada ejercicio anterior. A los efectos de la liquidación correspondiente los interesados deberán acompañar a la solicitud que presentaren en la Dirección de Abasto, el triplicado sellado de la Declaración Jurada respectiva presentada ante la Dirección General Impositiva, sin perjuicio del derecho de la Intendencia Municipal de adoptar las medidas reglamentarias o de contralor tendientes a la exacta determinación del monto de dichas ventas. 

Introducción de partículas bovinas. 

Art. 91°) Las menudencias de animales bovinos que se introduzcan al departamento así como las que provengan de saldos de faena para exportación de los frigoríficos situados dentro de éste, destinadas al consumo público, abonarán las siguientes tasas por unidad: a) Hígado, lenguas, riñones, entrañas, ubres, mondongo, corazones y cabezas (sin sesos; mollejas ni lengua) $ 150.oo. 
b) Nonato $ 300.oo (trescientos pesos). 
c) Mollejas, tripa gorda, chinchulines y sesos $ 50.oo (cincuenta pesos).
d) Lomos 15% del precio de venta al público en el departamento de dicho corte, el cual se calculará sobre la base de 2.300 (dos kilogramos trescientos gramos) por unidad. 
e) Medio espinazo a diez costillas delantero o trasero, 10% (diez por ciento) del precio de venta al público en el departamento de dicho corte, calculando sobre la base de 10 Kgs. (diez kilogramos) por unidad. 
f) Espinazo entero a tercera o cuarta costilla 10% (diez por ciento) del precio de venta al público en el departamento de dicho corte, calculando sobre la base de 20 kgs. (veinte kilogramos) por unidad. 
g) Pulpa (nalga, cuadril, peceto, rueda, entrecot y cadera) 10% (diez por ciento) del precio de venta al púbico en el Departamento de cada uno de dichos cortes, calculando sobre la base de 5 kilogramos por unidad. 
h) Asado con tres costillas con o sin vacío, cinco por ciento (5%) del precio de venta al público en el Departamento de dicho corte, calculando sobre la base de 5 kilogramos. 
i) Asado con ocho costillas, 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público en el departamento de dicho corte calculando sobre la base de 18 kilogramos. 
j) Delantero hasta con 5 costillas, 10% (diez por ciento) del valor de venta de cuartos delanteros del abastecedor al carnicero en el Departamento, calculando sobre la base de 40 kilogramos por unidad. 
k) Delantero con 10 costillas 10% (diez por ciento) del valor de la venta de cuartos delanteros del abastecedor al carnicero en el Departamento, calculando sobre la base de 60 kilogramos por unidad. 
l) Trasero con tres costillas y pistola 10% (diez por ciento) del valor de venta de cuartos traseros del abastecedor al carnicero en el Departamento, calculando sobre la base de 60 kilogramos por unidad. 
m) Trasero hasta con ocho costillas 10% (diez por ciento) del valor de la venta de cuartos traseros del abastecedor al carnicero en el departamento, calculando sobre la base de 80 kilogramos (ochenta kgs.) por unidad. 
n) Espinazo de cerdo $ 500.oo (quinientos pesos) por unidad. 

Art. 92°) Establécense las siguientes tasas anuales de habilitación para la introducción de partículas al consumo: 
a) Frigoríficos exportadores ubicados dentro del Departamento $ 50.000.oo (cincuenta mil pesos). 
b) Partículas provenientes de otros departamentos $ 100.000.oo (cien mil pesos). 

Art. 93°) Las partículas y menudencias provenientes de otros departamentos deberán venir consignadas exclusivamente a abastecedores o carniceros del Departamento de Maldonado; y para su introducción se requerirá certificado expedido por médico veterinario y con el sello de la Oficina correspondiente. Habilitación de Establecimientos Frigoríficos. 

Art. 94°) Establécense en $ 2:000.000.oo (dos millones de pesos) el permiso anual de habilitación para los frigoríficos establecidos en el Departamento cuyos productos sean destinados fundamentalmente a la exportación o industrialización, quienes además deberán pagar las tasas de faena por matadero particular. Permiso de abastecedores. 

Art. 95°) Establécense en los montos que se expresan a continuación las tasas anuales por permiso de abastecedor: 
a) Abastecedores generales.- 
1) Para Maldonado, San Carlos y Pan de Azúcar $ 2:000.000.oo (dos millones de pesos).- 
2) Para Aiguá y Mataderos Rurales $ 350.000.oo (trescientos cincuenta mil pesos).
b) Abastecedores suinos y ovinos $ 250.000.oo (doscientos cincuenta mil pesos). 
c) Abastecedores de suinos $ 150.000.oo (ciento cincuenta mil pesos). 

Derechos de faena. 

Art. 96°) Establécense las siguientes tasas por contralor de faena para el consumo público o la exportación: 
1) Establecimientos de San Carlos, Maldonado y Pan de Azúcar: 
a) Toros, bueyes y novillos el equivalente al monto de 12 Kgs. de carne vacuna al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero (media res puesta en gancho de carnicería). 
b) Vacas el equivalente al monto de 8 Kgs. de carne vacuna al predio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
c) Terneros el equivalente al monto de 5 Kgs. de carne vacuna al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
d) Capones y ovejas el equivalente al monto de 1 kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
e) Corderos el equivalente al monto de 1/2 Kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
f) Cerdos adultos (con peso superior a 50 kgs. limpio) $ 4.000 cada uno. 
g) Cerdos cachorros (hasta 50 Kgs. limpio) $ 2.500.oo cada uno. 
h) Lechones a $ 1.500.oo cada uno. 
2) Establecimientos Rurales y Aiguá.- 
a) Toros, bueyes y novillos el equivalente al monto de 9 Kgs. de carne vacuna al predio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
b) Vacas, el equivalente al monto de 6 Kgs. de carne vacuna al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
c) Terneros el equivalente al monto de 3 Kgs. de carne vacuna precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
d) Capones y ovejas el monto equivalente de 1 kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
e) Corderos el monto equivalente de 1/2 Kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
f) Cerdos (adultos con peso superior a 50 Kg. limpio), $ 2.000 cada uno. 
g) Cerdos (cachorros hasta 50 Kg. limpio) $ 1.000.oo cada uno. 
h) Lechones $ 500.oo cada uno. 
3) Establecimientos particulares.- 
a) Toros, vacas, novillos y bueyes, el equivalente al monto de 4 Kgs. al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
b) Terneros el equivalente al monto de 2 1/2 kgs. de carne vacuna al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
c) Capones y ovejas el equivalente al monto de 1 Kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
d)Corderos el equivalente al monto de 1/2 Kg. de carne ovina al precio oficial vigente en el Departamento por entrega del abastecedor al carnicero. 
e) Cerdos (adulto con peso superior a 50 Kgs. limpio) $ 1.500.oo cada uno. 
f) Cerdos (cachorros hasta 50 Kgs. limpio) $ 1.000.oo cada uno. Los frigoríficos exportadores abonarán el 50% de esta escala. 

Art. 97°) Establécese una tasa anual de $ 250.000.oo (docientos cincuenta mil pesos) por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizados y/o industrializadores y/o elaboradores de leche establecidos o que se establezcan en el Departamento, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica. Permisos de carnicerías.
Art. 98°) Deróganse el Art. 32° del Decreto N° 3225 de la Junta Departamental y sus modificativos.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 32 Derogada/o.
Art. 99°) Los permisos de carnicería serán exclusivamente municipales e intransferibles. La Intendencia Municipal otorgará nuevos permisos de carnicería y el traslado de los existentes previo informe fundado y favorable de la Dirección de Abasto, siempre y cuando el local a instalarse esté ubicado a no menos de 3 cuadras de otra carnicería ya establecida. Este orden solo podrá exceptuarse en caso de desalojo judicial debidamente justificado y siempre que el comercio que se traslade por tal motivo se instale en otro local que diste menos de tres cuadras del desalojado. 

Art. 100°) En los casos de enajenación entre vivos de un local de carnicería que se encuentre funcionado, la Intendencia Municipal otorgará nuevo permiso al adquirente o arrendatario el cual deberá mantener las normas de higiene establecidas en la Ordenanza de Carnicerías. 

Art. 101°) En caso de fallecimiento del titular de un comercio de carnicerías, la Intendencia Municipal otorgará permiso a quien justifique ser el heredero judicialmente declarado y siempre que se hubiere incluido aquel comercio en la correspondiente Declaración Jurada de Bienes. Mientras que se encuentre en trámite el proceso sucesorio podrá otorgarse un permiso provisorio al cónyuge o descendientes del propietario fallecido, el cual tendrá una duración máxima de un año.
102°) Deróganse el Art. 44° del Decreto N° 3265 de fecha 15 de noviembre de 1972.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 44 Derogada/o.
Art. 103°) Establécese en el importe de 20 Kgs. de carne vacuna, al precio vigente en el Departamento del abastecedor al carnicero la tasa anual de habilitación, apertura , reapertura y/o traslado de locales para el expendio de carnes y/o pescado. Los propietarios de los referidos establecimientos deberán inscribir los mismos en la Dirección de Abasto o en las Juntas Locales respectivas.
Art. 104°) Duplicase el monto de las sanciones establecidas en el articulo 45° del Decreto N° 3265. Las mismas sanciones se aplicarán a los comercios de venta de pescado.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 45.
Art. 105°) Fíjase en el monto de 20 litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo, la infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Producción y Venta de leche, del 14 de mazo de 1952, ampliada y modificada por Decretos Nos. 3190, 3225 y 3273 de la Junta Departamental, artículos 5, 9, 15, 17, 19 y 20 inciso F, 25 y 27.

(*)Notas:
Ver:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967.
Art. 106°) Fijase en el precio de 40 litros de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo, la infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Producción y Venta de Leche de 14 de marzo de 1952, ampliada y modificada por Decretos Nos. 3190, 3225 y 3273 de la Junta Departamental, artículos 4, 7, 8, 13, 18, 20 incisos c), d) y e), 21, 33, 38, 44 y 47.

(*)Notas:
Ver:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967.
Art. 107°) Fíjase en el precio de 60 litros de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo, la infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Producción y Venta de Leche, de 14 de marzo de 1952, ampliada y modificada por Decretos Nos. 3190, 3225 y 3273 de la Junta Departamental, artículos 10,16,28, incisos a), b), c) y 29 incisos c) y e).

(*)Notas:
Ver:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967.
Art. 108°) Fíjase en el precio de 200 litros de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo. la infracción a las disposiciones de la ordenanza de Producción y Venta de leche, de 14 de marzo de 1952, ampliada y modificada por Decretos Nos. 3190, 3225 y 3273 de la Junta Departamental, artículo 28 incisos d), e) y f). 

Art. 109°) Fíjase en el precio de 150 litros de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo, la infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Producción y Venta de Leche, de 14 de marzo de 1952, ampliada y modificada por Decretos Nos. 3190, 3225 y 3273 de la Junta Departamental, artículos 36 y 37. 

Art. 110°) Fíjase en el precio de 200 litros de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto en el Departamento de Montevideo, la infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Producción y Venta de leche, de 14 de marzo de 1952, ampliada y modificada por los Decretos Nos. 3190, 3225, y 3273 de la Junta Departamental, artículos 39 y 41. 

Art. 111°) Las multas previstas en los artículos anteriores deberán ser abonadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. En caso de no hacerse efectivo en el plazo previsto el pago, se aplicará un recargo del 4% mensual sin perjuicio del retiro del permiso correspondiente. en caso de reincidencia serán duplicadas las multas: y para la tercera infracción la multa se cuadruplicará y será clausurado el permiso correspondiente. Arrendamiento de nichos municipales.
Art. 112°) Modifícase el Art. 8 de la Ordenanza de Cementerios del 3 de noviembre de 1949, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 8°) El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $ 40.000.oo (cuarenta mil pesos) por ataúd. El pago de dicho derecho dará lugar a la permanencia del ataúd por el plazo de hasta 4 años, fecha en la cual deberá procederse a la reducción de los restos. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido por los deudos a la reducción de los restos la Intendencia Municipal quedará autorizada a trasladar éstos al osario público".- Ventas Ambulantes.

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 8.
Art. 113°) Modifícase el Art. 9° del Decreto N° 3241 de la Junta Departamental de fecha 5 de setiembre de 1970 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 9°) Establécese en $ 5.000.oo (cinco mil pesos) el valor de los permisos de los vendedores ambulantes menores y en $ 10.000.oo (diez mil pesos) el permiso de fotógrafos ambulantes y actividades similares. La Intendencia Municipal expenderá a los vendedores ambulantes inscriptos en sus registros un carnet autorizante cuyo precio fijará atendiendo a los costos del mismo".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 9.
Ferias vecinales. 

Art. 114°) Modifícase el Art. 165° del Decreto N° 3190 de fecha 15 de diciembre de 1967 que quedará redactado en la siguiente forma: "Art. 165°) La mencionada Dirección extenderá al interesado un permiso personal intransferible válido por un año, cuyo valor será de $ 10.000.oo (diez mil pesos). Este permiso caducará cada vez que el titular deje de ejercer la actividad durante el lapso de 60 días". Contralor de higiene ambiental.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 45.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 165.
Art. 115°) La tasa por contralor de higiene ambiental establecida por el Art. 41° del Decreto N° 3225 de fecha 4 de julio de 1969 será anual y quedará establecida en los siguientes montos: 
a) carpinterías, mueblerías, talleres mecánicos, herrerías, curtiembres, peluquerías con más de un sillón, estudios fotográficos $ 10.000.oo (diez mil pesos).- 
b) Hoteles, moteles, parrilladas, heladerías, establecimientos de producción y venta de productos alimenticios en general $ 15.000.oo (quince mil pesos). 
c) Sanatorios, clínicas médicas $ 50.000.oo (cincuenta mil pesos). 
d) estudios profesionales $ 10.000.oo (diez mil pesos). 
e) Farmacias, boutiques, casas de belleza, jugueterías, bazares, casas de antigüedades, radio y televisión, teatros, cines,
peletería, etc. $ 25.000.oo (veinticinco mil pesos). 
f) Inmobiliarias, barracas, depósitos en representaciones comerciales, agencias de lotería y quinielas $ 30.000.oo (treinta mil pesos). 
g) Clubes nocturnos, cabarets, dancings, boites, cafés de camareras, wiskerías, vinerías y similares $ 100.000.oo (cien mil pesos). 
h) Prostíbulos casas de huéspedes $ 500.000.oo (quinientos mil pesos). Todo otro comercio a cuyo local tenga acceso el público no comprendido en el presente listado, pagará las tasas que a juicio de la Intendencia Municipal corresponda por similitud de actividades. Los establecimientos cuyos locales cubiertos tengan una superficie mayor de 200 metros cuadrados pagarán una cuota adicional anual de $ 2.oo (dos pesos) por metro cuadrado.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 41.
Art. 116°) Los locales donde se explote máquinas de juego de entretenimientos a que se refiere el Art. 42° del Decreto N° 3225 de fecha 4 de julio de 1969 pagarán la tasa anual de $ 30.000.oo (treinta mil pesos) más los siguientes adicionales anuales: Por cada máquina de entretenimientos manual $ 6.000.oo. Por cada máquina de entretenimientos mecánica $ 9.000.oo. Por cada máquina tocadiscos $ 12.000.oo. Por cada máquina tragamonedas $ 25.000.oo.- Servicios de barométricas.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 42.
Art. 117°) Las empresas particulares que presten servicios de barométrica y descarguen en predios municipales abonarán una tasa anual de $ 200.000.oo (doscientos mil pesos) por vehículo.
Servicio de desinfección. 

Art. 118°) Las tasas establecidas por el Art. 104° del Decreto N° 3190 de fecha 15 de diciembre de 1967 quedarán fijadas en los siguientes montos: a) casa habitación de hasta 5 ambientes $ 5.000.oo; 
b) Casa habitación de más de cinco amientes $ 1.000.oo por ambiente. 
c) Locales no destinados a habitación $ 1.000.oo por ambiente con un mínimo de $ 5.000.oo.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 104.
Art. 119°) Fíjase en $ 15.000.oo el derecho de inhumación en las necrópolis municipales, de cuyo pago serán responsables las empresas respectivas.
Derogaciones.

120°) Deróganse los artículos 44 y 45 del Decreto N° 3225 de la Junta Departamental de fecha 4 de julio de 1969.

(*)Notas:
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículos 44 Derogada/o y 45 Derogada/o.
Publicidad y Propaganda. 

Art. 121°) Establécese en 6 m.c. la superficie máxima de los carteles de publicidad en las zonas urbanas y sub-urbanas del Departamento.
Art. 122°) Duplícanse las tasas establecidas por los artículos 123° y 124° del Decreto N° 3190 con las modificaciones establecidas por el Art. 35° del Decreto N° 3265. Establécese en la suma de $ 2.000.oo anuales el mínimo a abonar por cada elemento de los comprendidos en los artículos mencionados.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículos 123 Derogada/o y 124 Derogada/o.
Tasa bromatológica. 

Art. 123°) Modifícase el Art. 40° del Decreto N° 3265 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 40°) Créase una tasa por concepto de servicio de contralor bromatológico del 2.4% sobre el precio de venta al minorista de todos los productos envasados nacionales o extranjeros que se expendan en el Departamento de acuerdo al siguiente detalle: Productos alimenticios, incluidos aguas minerales, bebidas sin alcohol, bebidas fermentadas, bebidas destiladas, excepto ANCAP. Los productos elaborados en el Departamento, pagarán el 50% de la tasa establecida".

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 21.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 40.
Art. 124°) Modifícase el Art. 177° y modificativos del Decreto N° 3190, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 177°) Cuando la mercadería depositada o en circulación no esté o venga acompañada de la guía debidamente controlada por la Autoridad Municipal competente, se aplicará una multa equivalente a 10 (diez) veces el valor eludido sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente".

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 21.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 177.
Art. 125°) La mercadería en infracción se retendrá por la autoridad municipal y sólo será devuelta previo análisis y después de hacerse efectivo el pago de la multa y del tributo correspondiente. Transcurridos 60 (sesenta) días desde la fecha de la retención de la mercadería, sin que el infractor hiciere efectivo el pago de la multa y del tributo adeudado, la Administración Municipal, quedará autorizada sin más trámite para proceder a su remate o venta a efectos de reembolsarse los importes adeudados por concepto de tasa bromatológica, multa y gastos originados, quedando el remanente si lo hubiere, a disposición del infractor. En caso de que la mercadería en infracción fuere perecedera, pasadas las 48 horas de su retención la Administración quedará autorizada para proceder conforme a lo dispuesto precedentemente. Serán pasibles de la multa por la infracción a que se refiere el presente articulo, los responsables del pago de la tasa bromatológica, sin perjuicio de las acciones que estos pudieran establecer contra terceros.

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 21.
Art. 126°) Modifícase el Art. 172° del Decreto N° 3190, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 172°) Las personas o empresas obligadas al pago de la tasa bromatológica, deberán presentar en las Oficinas Municipales, una relación jurada de la cantidad, clases de envases y monto de la mercadería introducida en el Departamento".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 172.
127°) Deróganse los artículos 59 del Decreto N° 3225, 20 del Decreto N° 3241 y 51 del Decreto N° 3265, los cuales serán sustituidos por los siguientes.-

(*)Notas:
Derogó a:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 51 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 20 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 59 Derogada/o.
Art. 128°) Fíjase la siguiente escala de impuestos porcentuales a los espectáculos públicos, los cuales se aplicarán sobre el precio total de las mismas: hasta $ 500.oo (quinientos pesos), el 8%; de más de $ 500.oo (quinientos pesos) el 10%. 

Art. 129°) Los espectáculos no aptos para menores, calificados como "franja verde", pagarán un impuesto del 20% sobre el precio de las entradas, cualquiera sea el monto.
Art. 130°) Los impuestos establecidos en los artículos anteriores cuando los espectáculos se realicen en locales de funcionamiento permanente, podrán cobrarse mediante partidas fijas mensuales, estimadas por la Intendencia Municipal en base al monto promedial de las ventas. Estas partidas serán actualizadas anualmente. Las empresas que deseen acogerse a este sistema de pago, deberán presentar solicitud escrita y poner a disposición de la Intendencia Municipal sus contabilidades y todo otro elemento de juicio que esta estime necesario.

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 62.
Art. 131°) En los locales en que se brinden espectáculos públicos y no se cobre entrada, pero sí consumición mínima obligatoria, el 40% del valor de ésta será considerado como "entrada" a efectos del pago de este tributo. 

Art. 132°) A los efectos de la liquidación y recaudación del Impuesto a los espectáculos públicos, las entradas a boites, cafés concerts, clubes nocturnos, vinerías, whiskerías y similares, serán estimadas como mínimo en $ 2.000.oo (dos mil pesos). 

Art. 133°) Exonérase de tasas Municipales a los espectáculos públicos realizados con fines de beneficio social. La Intendencia Municipal para poder otorgar esta exoneración deberá exigir documentación debidamente sellada y firmada por las autoridades de la entidad beneficiaria. Direcciones Municipales. 

Art. 134°) Suprímense las Direcciones de fraccionamientos y de Fomento Agrario Industrial. 

Art. 135°) La Dirección Departamental de Turismo, funcionará dentro del Programa 1-07. 

Art. 136°) Créase la Dirección de Parques, Jardines, Bosques y Chacras municipales, la cual funcionará dentro del Programa 1-08. 

Art. 137°) Créanse las Direcciones de Auditoría de Hacienda; de Tasas y Tributos; de Contribución Inmobiliaria; de Proveeduría y Mercados; y de Catastro Municipal, las cuales funcionarán dentro del Programa 1-04. Expropiaciones. 

Art. 138°) Autorízase a la Intendencia para expropiar el inmueble urbano empadronado con el N° 423 sito en la manzana 19 de la ciudad de Aiguá (8ava. Sección Judicial) y de un área de 1.845 m2. con destino a conservación de las edificaciones y construcciones de un local para actos culturales. Disposiciones varias.- 

Art. 139°) En todo trámite o gestión que realicen los particulares ante dependencias del Gobierno Departamental deberán fijar un domicilio dentro del radio de la localidad de iniciación del trámite a efectos de la notificación de las resoluciones que recaigan. Podrán las oficinas rechazar aquellos escritos que no cumplan este requisito. 

Art. 140°) El radio de notificación a que se refiere el artículo anterior será determinado por la Intendencia Municipal por vía reglamentaria. Mientras no lo haga deberán tenerse por tales los radios urbanos de las respectivas localidades conforme a las disposiciones vigentes.
Art. 141°) Todos los permisos y/o tasas con vigencia anual deberán ser renovados antes del 31 de enero de cada año. Vencida dicha fecha, la omisión en el pago será sancionada con un monto equivalente al valor del permiso o tasa omitidos, sin perjuicio del pago de éstos y de la clausura del comercio, hasta tanto el pago se haga efectivo.
Art. 142°) Los impuestos y tasas municipales no comprendidos en el artículo anterior que no sean abonados dentro del plazo correspondiente, sufrirán un recargo del 4% por cada mes o fracción. Este recargo se comenzará a aplicar desde el momento en que se produjo el hecho gravado, salvo disposición expresa en lo contrario.

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 68.
Art. 143°) La Intendencia Municipal establecerá un texto ordenado de todos los tributos que perciba. 

Art. 144°) Apruébase en principio la precedente ampliación presupuestal según Decreto N° 3297, como asimismo la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, de la Intendencia Municipal y Junta Local Autónoma de San Carlos, que corre agregada a estos obrados. Siga al Tribunal de Cuentas de la República, a los efectos de lo establecido en los artículos Nos. 225 y 211 inciso C) de la Constitución de la República. Declárase urgente.

Cnel. (R) Osvaldo V. Núñez
Presidente

Washington Urbin E.
Encargado

Nelson Martínez
Encargado de Secretaría
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