REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección III - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ

Artículo 10

   (Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).- Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir del 1° de agosto de 2023, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres (3) pensiones por invalidez. A quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, se les deducirá del importe de la pensión no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente.
   A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez, y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común generada por la actividad de la persona con discapacidad reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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