REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección IV - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ

Artículo 16

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión a la vejez todo habitante de la República que tenga al menos setenta años de edad que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria en cualquier entidad gestora, y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.
   Para determinar la carencia crítica de recursos se tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:
   a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo familiar: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar en caso de superar dichos ingresos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
   b. Condiciones habitacionales y del entorno.
   c. Composición del núcleo familiar y características de sus integrantes: que el mismo esté compuesto por personas mayores de 50 años de edad o discapacitados de cualquier edad.
   Será beneficiario, asimismo, de una pensión vejez por cuidados, todo habitante de la República que reúna los siguientes requisitos:
   i.- Se haya dedicado al menos durante siete años al cuidado directo no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos.
   ii.- Tenga al menos sesenta y cinco años de edad.
   iii.- No reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria en cualquier entidad gestora.
   iv.- No cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales. Este beneficio no es acumulable con otra prestación no contributiva ni con el subsidio de asistencia a la vejez.
   Se procurará que esta prestación asegure progresivamente un ingreso mínimo a todos los habitantes comprendidos en el inciso primero del presente artículo, a cuyo efecto se priorizará la consideración de los ingresos propios de la persona solicitante y de los familiares convivientes obligados a su sustento que evidencien la existencia de recursos suficientes a nivel del núcleo familiar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 52 (vigencia).
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