Sección V - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ
Artículo 23
(Ingresos de familiares obligados no convivientes).- Cuando el solicitante de pensión no conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos de estos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), si fueren solteros, casados o en concubinato respectivamente, más una Base de Prestaciones y Contribuciones si tuvieran hijos menores o incapaces a cargo.
En el caso de que los ingresos referidos anteriormente superen las 10 o 12 BPC (diez o doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), según corresponda, se deducirá el 33% del excedente del promedio de los ingresos de los no convivientes del monto de la pensión.
El solicitante deberá proporcionar la información que se le requiera y de que disponga, a fin de determinar las personas no convivientes legalmente obligadas a su sustento y sus ingresos. Mientras no se cuente con dicha información y el Banco de Previsión Social no obtenga o corrobore la misma, no se realizará deducción alguna del monto de la pensión correspondiente. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo según lo establece el inciso final del artículo 169 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Decretado por el juzgado el servicio de pensión alimenticia (artículo 172 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se deducirá el monto de la pensión alimenticia del monto total de la prestación no contributiva por invalidez o por vejez (artículo 170 de la Ley N° 20.130)) sin la deducción referida en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N° 20.130,. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 201/024 de 10/07/2024
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:52 (vigencia).