Sección V - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ
Artículo 26
(Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella.
Se presume que el obligado a servir pensión alimenticia no se encuentra en condiciones de hacerlo cuando sus ingresos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones) si fueren solteros o casados o en concubinato, respectivamente.