REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Sección V - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ

Artículo 26

   (Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella.
   Se presume que el obligado a servir pensión alimenticia no se encuentra en condiciones de hacerlo cuando sus ingresos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones) si fueren solteros o casados o en concubinato, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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