ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE LA SIDRA




Promulgación: 10/10/2001
Publicación: 17/10/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 914
Referencias a toda la norma
   VISTO: Lo dispuesto en el artículo  2º de la Ley 17.295 de 31 de enero de 2001 y la gestión formulada a esos efectos por el Instituto Nacional
de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   RESULTANDO: I) Dicho artículo legal establece que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, 
etiquetado, circulación, destilación, comercialización, importación y 
exportación de la sidra;

   II) Por su parte el artículo 11 de la precitada norma legal comete al 
Poder Ejecutivo la determinación de los porcentajes a adjudicar al 
Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja de 
lo recaudado por concepto de la Tasa de Promoción y Control creada por el 
Artículo 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la 
redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 
1996, así como por concepto de sanciones que el INAVI aplique a los 
elaboradores o importadores de sidra.

   CONSIDERANDO: I) De recibo la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja.

   II) Necesario dar cumplimiento al mandato legal reglamentando la 
elaboración, circulación y comercialización de la sidra y determinando 
los porcentajes a adjudicar a ambos institutos por los conceptos 
mencionados en el Resultando II, como contrapartida de sus respectivas 
funciones.

   ATENTO: A lo preceptuado por las leyes Nº 15.903 de 10 de noviembre de 
1987 y 17.295 de 7 de febrero de 2001.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

   Sidra: es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación 
alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto 
fresco y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de 
elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Mosto de manzana o mosto natural de manzana: Es el zumo de la manzana 
fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su fermentación.
TIPOS DE SIDRAS:
Sidra seca: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del 
mosto natural de manzana, jugo natural que no excede en el producto 
terminado los 5 g/l de azucares reductores de origen endógeno, expresados 
en glucosa.
Sidra semi-seca (abocada): Es la bebida resultante de la fermentación 
alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azucares 
reductores expresados en glucosa está entre 5 y 30 g/l.
Sidra dulce: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del 
mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30 g/l 
de azúcares reductores, expresados en glucosa.
Sidra espumosa: es la sidra adicionada de gas carbónico.

Artículo 2

   Se autoriza la elaboración y comercialización de productos con base de 
sidra, con una proporción mínima del 60% en volumen en el producto final, 
con adición o no de jugos o pulpa de fruta, extracto o esencias 
naturales, azúcar y anhídrido carbónico.
Dicho producto se denominará sidra leve, y deberá cumplir con los 
parámetros analíticos dispuestos en el presente decreto.
Para elaborar sidra leve deberá presentarse la solicitud con 3 días de 
antelación, autorizándose previo cumplimiento de las condiciones y de 
acuerdo al trámite que establezca el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura.

Artículo 3

 Las sidras deberán tener las siguientes características:
características organolépticas:
-  a) color: será el color amarillo o amarillo anaranjado característico;
-  b) sabor y aroma: no podrá tener sabor ni olor extraños, sean ellos 
   provenientes de recipientes, envases en mal estado, o de ataques 
   microbianos o tratamientos inadecuados;
-  c) aspecto: observada directamente o por método instrumental deberá 
   presentarse límpida, sin turbiedad o depósitos perceptibles.

Artículo 4

   No serán aptas para el consumo, las sidras que:
-  A) tengan acidez volátil, expresada en ácido sulfúrico, superior a 
   1.2 g/l.
-  B) por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen
   enfermedad o alteración química, física o microbiana.
-  C) tengan olor o sabor anormales.
-  D) no posean estabilidad: o sea que mantenidas en estufa de 25º C 
   durante 10 días, experimenten alteraciones en su composición o
   caracteres organolépticos.
-  E) sean adulteradas: o sea que se les haya adicionado sustancias no
   permitidas por la ley o su reglamentación.

Artículo 5

   No se considerarán genuinas y por tanto tampoco serán aptas para el 
consumo:
I)   las que no se ajusten a los siguientes parámetros:
A)   contengan menos de 4,5% o más de 9,0% de alcohol en volumen;
B)   contengan menos de 13 gramos por litro de extracto seco reducido;
C)   contengan una acidez total superior a 4.5 g/l expresado en ácido 
     sulfúrico; o inferior a 2.5 g/l expresado en ácido sulfúrico.
D)   contengan anhídrido sulfuroso total: en la sidra seca superior a 
     200 mg/l expresado en SO2; en la sidra edulcorada superior a 250 mg/l
     expresado en SO2.
E)   Contengan ácido sórbico o sorbatos; superior a 350 mg/l expresado 
     en ácido sórbico.
F)   metanol: máximo 350 mg/l.
II)  Las que se obtengan por encima del rendimiento fijado por el presente
decreto.
III) Las que hayan sido adicionadas de sustancias, que aún siendo 
naturales en las sidras, modifiquen o alteren la relación entre sus 
componentes.

Artículo 6

   Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de
sidras artificiales.

Artículo 7

   Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración de 
sidras:
a) aplicación de frío y gases;
b) agregado de anhídrido carbónico;
c) mezcla de mostos naturales.
d) Mezcla de sidras entre sí o éstas con mostos de manzanas.
e) adición de levaduras seleccionadas;
f) prácticas tradicionales de bodegas tales como trasiego, remontaje, 
   filtración, refrigeración y pasterización;
g) procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan
   caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las
   características sensoriales del mosto, así como la recuperación de
   aromas naturales para su reincorporación al producto;
h) calificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina caseinato
   de calcio o potasio, ictiocola, clara de huevo, taninos, celulosa,
   carbón activado y coadyuvantes de filtración de modo que no dejen
   sabores ni olores extraños;
i) agregado de enzimas;
j) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este 
   reglamento;
k) adición de zumo de peras sanas y limpias, en una proporción no superior
   al 10% (diez por ciento).

Artículo 8

   Se prohibe:
a) la adición de aromas artificiales.
b) la adición de alcohol de cualquier tipo, o su corte con vino.
c) la coloración artificial de sidras, como adición de edulcorantes 
   artificiales, bonificadores, antifermentativos, antisépticos o 
   conservadores, esencias o sustancias aromáticas que contribuyan a
   exaltar las características organolépticas naturales de la sidra y en
   general la agregación de todo producto que no esté autorizado
   expresamente.

Artículo 9

   Para agregar edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta fructosa y mostos de manzana naturales o concentrados; se requerirá  autorización 
del Instituto Nacional de Vitivinicultura, quién se pronunciará previo 
informe técnico.

Artículo 10

   Todo envase de sidra deberá llevar una etiqueta en donde conste:
nombre del elaborador, tipo de sidra, marca del producto, dirección del 
establecimiento industrial, número de inscripción en INAVI, porcentaje en 
volumen de alcohol, contenido de azúcares totales expresados en glucosa, 
contenido neto y fecha de consumo preferente, y país de elaboración.
La falta de etiqueta, como de los datos que se establecen 
precedentemente, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
285 de la ley 16736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 11

   Materia Prima: La sidra tendrá como materia prima la manzana, fruta 
proveniente de la especie Malus doméstica Borhk.
La fruta deberá ser entera, fresca, industrialmente madura, sana y 
limpia.
Entera corresponde a una fruta que no presente heridas abiertas, o 
lesiones sin cicatrizar que afecten la pulpa en profundidad.
Fresca es una fruta que tenga un mínimo de madurez que permita obtener 
niveles normales de sus componentes naturales luego de la elaboración 
contemplados en este reglamento. Además no tendrá un grado de 
sobremaduración que reduzca sensiblemente el contenido de jugo que afecta 
su valor industrial.
Sana es una fruta que no presente alteraciones tales como prodredumbres, 
que implique cualquier grado de descomposición, desintegración o 
fermentación de tejidos.
Limpia significa que no presenta tierra y otros cuerpos extraños, como 
restos vegetales, de otras frutas, etc.
No se admitirán residuos de pesticidas en niveles superiores a las 
ordenanzas vigentes, respetándose los tiempos de espera de los productos 
fitosanitarios de acuerdo a lo establecido por la Dirección General de 
los Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
En un plazo no mayor de dos años, ambos organismos acordarán si de dichas 
experiencias surge la necesidad de proceder a ajustar los parámetros que 
definen la calidad de la materia prima y que inciden en la calidad del 
producto final.

Artículo 12

   Se consideran sidreros a las personas físicas o jurídicas que elaboran 
total o parcialmente sidra para comercializar o en cantidad superior a 
500 litros.
   Todo elaborador o importador de sidra, deberá inscribirse en el Registro que a esos efectos llevará el Instituto Nacional de Vitivinicultura y hacer las declaraciones juradas que se establezcan.
   Para obtener la inscripción de referencia, los interesados deberán 
presentar una solicitud en los formularios que proporcionará el 
Instituto, mediante declaración jurada.

Artículo 13

   Se considera que la sidra se halla en circulación, cuando ha sido dada 
de baja en el libro de contabilidad de Sidrería, o se encuentra envasada, 
teniendo adherida la boleta de circulación y calidad.

Artículo 14

   Se considera local de sidrería, a los efectos del presente decreto, todo el predio donde esté ubicado el establecimiento, incluso la 
casa-habitación, galpones y demás dependencias, sin perjuicio de que 
pudiera comprender padrones diferentes.

Artículo 15

   Todo elaborador de sidra, deberá presentar las siguientes 
declaraciones juradas en los formularios que a esos efectos expida INAVI: 
1)  Antes del 1º - de febrero de cada año, indicando:
a)  la capacidad de los recipientes, el número de orden de cada uno de 
    ellos,
b)  la cantidad de sidra en existencia, al 31 de enero.
2)  Antes del 1º de agosto de cada año, indicando:
a)  Cantidad de fruta procesada,
b)  Cantidad de sidra elaborada y su tipo,
c)  procedencia de la fruta adquirida, agregando copia de la factura de
    compra.
3)  dentro de los primeros cinco días de cada mes un estado demostrativo
    de las operaciones realizadas en el anterior.

Artículo 16

   Todo elaborador de sidra deberá comunicar al Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, con anticipación no menor a 5 días, la fecha en que 
iniciará la molienda de frutas, en los formularios que a esos efectos se 
expidan.

Artículo 17

   Los métodos de análisis de los productos que trata el presente
decreto, así como mecanismos de extracción de muestras y validez de las mismas, tolerancias analíticas, disidencias analíticas, serán los 
vigentes en materia de vinos.
Asimismo, serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales y 
reglamentarias que regulan la actividad vitivinícola y el control de la 
circulación, calidad y aptitud para el consumo del vino, a la actividad 
de elaboración, circulación, comercialización e importación de sidra y 
control de su calidad y aptitud para el consumo.

Artículo 18

   Se prohibe la tenencia en los locales de sidrería de todo producto 
cuyo uso en la elaboración de sidra no sea permitido. Queda prohibida, 
asimismo, la tenencia de azúcares en sidrerías, salvo en las cantidades y 
condiciones que autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para 
efectuar correcciones o edulcoraciones admitidas por la reglamentación.

Artículo 19

   Se establece que el máximo de producción de sidra natural, será de 80 
(ochenta) litros por cada cien (cien) Kgs. de manzanas frescas.

Artículo 20

   SIDRAS IMPORTADAS: Las sidras importadas, sin excepción, quedan 
sometidas al mismo régimen que las de fabricación nacional, las que se 
liberarán para su comercialización acondicionadas en su envase original, 
el que no podrá exceder a 1 (un) litro de capacidad.

Artículo 21

   Se autoriza el empleo de los siguientes materiales para recipientes de 
elaboración, fermentación y conservación de sidras:
a)  acero inoxidable;
b)  hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente 
    aptos, como resinas epoxi, parafina o cera;
c)  madera, debidamente tratada e higienizada;
d)  hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos, 
    como resinas epoxi u otras pinturas plásticas;
e)  fibra de vidrio;
En todos lo casos los equipos deben estar limpios y libres de corrosión.
El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes 
acondicionados en forma similar a lo indicado para la elaboración u 
conservación

Artículo 22

   Fíjase el período de elaboración de sidra, entre el 1º de febrero y el 
31 de mayo de cada año. Fuera de estos plazos, las elaboraciones deberán 
ser autorizadas expresamente por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. 
Toda elaboración que se realice fuera de ese período, y sin la 
autorización referida, será considerada en infracción y decomisada.

Artículo 23

   Las sidrerías deberán llevar libros especiales de contabilidad que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
En dichos libros se asentará la cantidad de materia prima entrada, día a 
día, con especificación de procedencia, número de expediente de 
autorización para encabezar zumos o sidras y para edulcorar sidras, 
cantidad de alcohol y partes alícuotas de azúcar utilizada, cantidad de 
sidra obtenida, valores adquiridos, saldo de valores, y cada salida de 
sidra.

Artículo 24

   Para la circulación de las sidras o zumos a granel fuera del predio 
industrial, los interesados deberán solicitar previamente autorización al 
Instituto Nacional de Vitivinicultura, el cual expedirá la guía 
correspondiente.

Artículo 25

   No podrán librarse a circulación sidras, sin que los envases luzcan la 
correspondiente boleta de control, so pena de ser decomisadas y su 
tenedor sancionado con multa.

Artículo 26

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá inspecciones y 
recuentos en las sidrerías cuando lo estime conveniente.

Artículo 27

   El local de sidrería y sus instalaciones en lo que respecta a las 
condiciones higiénico-sanitarias deberán ser aprobadas por el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura, quién otorgará la habilitación 
correspondiente para elaborar sidra, previa acreditación por el 
solicitante de los requisitos que dispondrá el Instituto de referencia.

Artículo 28

   Prohíbese incluir en los rótulos o etiquetas de los envases, anuncios, 
etc. toda falsa expresión, o inscripción gráfica, que induzca a error o 
engaño acerca de la procedencia, naturaleza, tipo y calidad de las 
sidras.

Artículo 29

   Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado 
del cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149 
de la ley Nº 15903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996 se adjudica en un porcentaje de un 70% al Instituto Nacional de Vitivinicultura y un 30% a la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 30

   Se autorizan los siguientes aditivos alimentarios:

Codex   Nombre del aditivo                      Límite máximo (mg/l)
300     Acido ascórbico (l-)                    Nse
330     Acido cítrico                           Nse
296     Acido málico (dl-)                      Nse
353     Acido metatartárico                     Nse
200     Acido sórbico                           350
334     Acido tartárico (l+-)                   Nse
342ii   Amonio, -(di)fosfato de,
        fosfato dibásico de,
        -(di)ortofosfato                        Nse
342i    Amonio,- (mono) fosfato de,
        fosfato monobásico de                   Nse
220     Asufre dióxido, anhídrido sulfuroso     Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
341ii   Calcio, -(di)fosfato de,
        fosfato dibásico de, ortofosfato de     Nse
341i    Calcio, -(mono) fosfato de,
        -(mono)ortofosfato de                   Nse
341iii  Calcio, -(tri)fosfato de,
        fosfato tribásico de,
        -(tri)ortofosfato de                    Nse
303     Potasio, ascorbato de                   Nse
228     Potasio, bisulfito de                   Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
501ii   Poasio carbonato ácido, potasio
        bicarbonato                             Nse  
501i    Potasio, carbonato de                   Nse
540ii   Potasio, -(di) fosfato,
        -(di)monofosfato, (di)ortofosfato de    Nse
351     Potasio, malatos de                     Nse
224     Patasio, metabisulfito de               Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
332i    Potasio, -(mono) citrato de             Nse
340i    Potasio, -(mono) fosfato,
        fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de   Nse
202     Potasio, sorbato de                     350 expresado como
                                                acido sórbico
225     Potasio, sulfito de                     Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
336i    Potasio, tartrato ácido, bitartrato,
        -(mono) tartrato                        Nse
332ii   Potasio, -(tri) citrato de, citrato de  Nse
337     Potasio y sodio tartrato                Nse
301     Sodio, ascorbato de                     Nse
500ii   Sodio, bicarbonato de,
        carbonato ácido de                      Nse
222     Sodio, bisulfito de, sulfito ácido de   Tod. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
500i    Sodio, carbonato de                     Nse
331ii   Sodio, -(di) citrato de                 Nse
339ii   Sodio, -(di) fosfato de,
        -(di)orto (o mono) fosfato de           Nse
335ii   Sodio, -(di) tartrato de                Nse
350     Sodio, malatos de                       Nse
223     Sodio, metabisulfito de                 Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
331i    Sodio, -(mono) citrato de               Nse
339i    Sodio,
        -(mono) fosfato de monofosfato de,
        -(mono) ortofosfato de                  Nse
335i    Sodio, -(mono)tartrato de               Nse
201     Sodio, sorbato de                       350 expresado como acido
                                                sórbico
221     Sodio, sulfito de                       Tot. edulc. 250, seca 200
                                                expresado como SO2
331iii  Sodio, -(tri) citrato de, citrato de    Nse
339iii  Sodio, -(tri)fosfato de,
        -(tri)orto (o mono) fosfato de          Nse

Artículo 31

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos 
diarios de la capital.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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