APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1992




Promulgación: 14/09/1992
Publicación: 07/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1992;

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República, y a lo informado por la Asesoría Económico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas;

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1º de enero de
1992 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación:

I - INGRESOS EN N$                           413.879.027.500

1. Intereses y Comisiones                    270.018.160.000
2. Utilidades de Cambio                       97.995.205.800
3. Otros Ingresos                             45.865.661.700

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                    47.092.286.600

Rubro    Denominación                   N$                      N$
0 Retribución Serv. Personales                          13.711.833.600
011311   Sueldos básicos cargos presupuest.9.944.205.600
         Directores                          132.580.800
011315   Diferencia p/subrogación             40.780.800
011316   Prima por antig
         antigüedad presupuestados           502.954.800
019311   Sueldo anual complementario       1.075.328.400
021321   Sueldos básicos pers. contrat.       18.800.400
021326   Prima por Antigüedad contratados     11.612.400
029311   Sueldo anual complementario           3.079.200
061301   Por trabajo en horas extras         514.852.800
061301   Por funciones distintas cargo         7.167.600
061310   Prima por especialización           601.030.800
061312   Adelanto a cuenta                     2.024.400
062311   Gastos de representación Direc.      17.163.600
062312   Productividad                       332.024.400
069361   Saldo Anual Compl. Civil            158.154.000
077      Quebranto de caja                   228.050.400
079      Subsidio a Ex-Directores             87.756.000
091      Retribuciones civiles                34.267.200
1  Cargas Legales s/Servs. Personales                     3.809.169.600
111      Aporte Patronal Jubilatorio    3.539.493.600
123      Aporte Patronal al F.N.V.      134.838.000
131      Impuesto Ley Nº 15.294         134.838.000
2 Materiales y Suministros                               5.949.239.300
3 Servicios no Personales                               20.735.389.800
7 Subsidios y Otras Transferencias                       2.086.115.400
719      Donaciones                     9.666.600
751      Prima por matrimonio           3.585.600
752      Hogar constituido              210.892.800
753      Prima por nacimiento           7.171.200
754      Prestaciones por hijo          101.893.200
         CEANF                          114.000
774      Contrib. por asist. médica     1.752.792.000
9 Asignaciones Globales                                  800.538.900

Operaciones Financieras                                  913.990.152.200

8 Servicio de Deuda y Anticipos         913.990.152.200

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES
3.416.875.000

Rubro     Denominación                                        N$

4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos                 3.067.750.000
6 Construcciones, Mejoras y Rep. Extraord.               349.125.000

  La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.

  Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales, 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado
con de en vigencia 1º de enero de 1991.

  Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 1750 (nuevos pesos mil setecientos
cincuenta) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional están
expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1991. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 429/992 de 
14/09/1992.
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 2

   Directorio. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
Central del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes.
  Los miembros del mismo que, a partir del momento del cese en sus
funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900
(Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en
las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. 

Artículo 3

  Escala Patrón Unica. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1º de enero de 1992, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica
siguiente:

Grado           Importe             Grado               Importe
00.0            184.500              27.0               454.600
01.0            190.800              27.1               456.200
02.0            197.200              27.2               457.700
03.0            203.800              27.3               459.400
04.0            210.200              28.0               461.200
05.0            230.000              28.1               468.000
06.0            237.300              28.2               474.900
07.0            244.800              28.3               481.600
08.0            252.400              29.0               488.700
09.0            259.800              29.1               490.700
10.0            267.100              29.2               492.600
10.1            268.900              29.3               494.500
10.2            270.900              30.0               496.300
10.3            272.800              30.1               498.000
11.0            276.200              30.2               500.000
11.1            278.400              30.3               502.100
11.2            280.600              31.0               503.600
11.3            282.900              31.1               505.500
12.0            285.000              31.2               507.600
12.1            287.300              31.3               509.200
12.2            289.300              32.0               511.200
12.3            291.700              32.1               512.900
13.0            294.000              32.2               514.800
13.1            296.300              32.2               520.000
13.2            298.600              33.0               572.100
13.3            300.400              33.1               573.600
14.0            302.700              33.2               575.500
14.1            305.000              33.3               577.300
14.2            307.300              34.0               579.200
14.3            309.600              34.1               581.100
15.0            311.600              34.2               582.200
15.1            316.100              34.3               584.800
15.2            320.600              35.0               586.700
15.3            324.800              35.1               588.500
16.0            329.100              35.2               590.300
16.1            333.400              35.3               592.300
16.2            337.700              36.0               594.100
16.3            342.200              36.1               596.100
17.0            346.400              36.2               599.100
17.1            350.900              36.3               600.200
17.2            355.100              37.0               602.400
17.3            359.700              37.1               604.200
18.0            363.300              37.2               606.500
18.1            368.100              37.3               608.500
18.2            372.600              38.0               665.200
18.3            376.900              38.1               667.200
19.0            381.200              38.2               668.600
19.1            385.600              38.3               670.400
19.2            389.600              39.0               672.000
19.3            394.200              39.1               673.800
20.0            398.400              39.2               675.400
20.1            402.800              39.3               676.900
20.2            407.200              40.0               678.700
20.3            411.500              41.0               685.400
21.0            415.600              42.0               690.700
21.1            417.400              43.0               720.000
21.2            419.000              44.0               745.800
21.3            420.800              45.0               754.400
22.0            422.300              46.0               821.900
22.1            423.900              47.0               870.900
22.2            425.500              48.0               902.900
22.3            427.000              49.0               934.500
23.0            428.800              50.0               966.500
23.1            430.400              51.0               995.300
23.2            432.000              52.0             1.024.400
23.3            433.600              53.0             1.053.200
24.0            435.300              54.0             1.082.500
24.1            436.700              55.0             1.111.200
24.2            438.300              56.0             1.145.700
24.3            440.100              57.0             1.180.400
25.0            441.700              58.0             1.215.000
25.1            443.300              59.0             1.247.400
25.2            444.800              60.0             1.292.900
25.3            446.600              61.0             1.330.900
26.0            448.100              62.0             1.367.100
26.1            449.900              63.0             1.491.460
26.2            451.200              64.0             1.499.700
26.3            452.800              65.0             1.716.600

  La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.

  La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas
disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas, con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.

  Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 3.

Artículo 4

  Clase Administración. El Personal de la Undécima categoría (Meritorios),
percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la E.P.U.:

Grado Escala del Cargo               Grado Escala Patrón Unica

        Ingreso                                   0
          1                                       1
          2                                       2
          3                                       3
          4 o más                                 4 

Artículo 5

   El personal de la Décima categoría (Contador de Billetes, Dactilógrafo
y Auxiliar de Administración) percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.:

Grado Escala del Cargo               Grado Escala Patrón Unica
          Ingreso                                 5.0
          1                                       6.0
          2                                       7.0
          3                                       8.0
          4                                       9.0
          5                                       10.0
          6                                       11.0
          7                                       12.0
          8                                       13.0
          9                                       14.0
          10                                      15.0
          11                                      16.0
          12                                      17.0
          13                                      18.0
          14                                      19.0
          15                                      20.0
          16                                      21.0
          17                                      22.0
          18                                      23.0
          19                                      24.0
          20                                      25.0
          21                                      26.0
          22                                      27.0
          23                                      28.0
          24                                      29.0
          25                                      30.0
          26                                      31.0
          27                                      32.0
          28                                      33.0 

Artículo 6

   El personal de la Novena categoría (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.:

Grado.Escala       Grado Escala       Grado Escala        Grado Escala
del Cargo          Patrón Unica       del Cargo           Patrón Unica

Ingreso                  5.0               19                    24.0
1                        6.0               20                    25.0
2                        7.0               21                    26.0
3                        8.0               22                    27.0
4                        9.0               23                    28.0
5                        10.0              24                    29.0
6                        11.0              25                    30.0
7                        12.0              26                    32.0
8                        13.0              27                    34.0
9                        14.0              28                    35.0
10                       15.0              29                    36.0
11                       16.0              30                    38.0
12                       17.0              31                    39.0
13                       18.0              32                    40.0
14                       19.0              33                    41.0
15                       20.0              34                    42.0
16                       21.0              35                    43.0
17                       22.0              36                    44.0
18                       23.0              37                    45.0
                                           38                    46.0

  Cuando al personal comprendido entre la octava y la tercera categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 7º y 8º una
remuneración inferior a la que resultara de su antigüedad, con ajuste a la
escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

  Se computará como antigüedad la que corresponde desde el ingreso de los
funcionarios a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 7

   El personal de la Octava categoría (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:

Grado Escala        Grado Escala
del Cargo           Patrón Unica

Ingreso                  15.0
1                        16.0
2                        17.0
3                        18.0
4                        19.0
5                        20.0
6                        21.0
7                        22.0
8                        23.0
9                        24.0
10                       25.0 

Artículo 8

    El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías Séptima y Primera, inclusive, estará regulado por los grados de
la escala E.P.U. que se indican a continuación:

Al ingresar a        Grado Escala
la categoría         Patrón Unica

7ª                      28.0
6ª                      32.0
5ª                      36.0
4ª                      41.0
3ª                      46.0
2ª                      50.0
1ª                      55.0

Artículo 9

   El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
Especial estará regulado por los grados de la E.P.U. que se indican a
continuación:

Denominac. del Cargo                                      Grado Escala
                                                          Patrón Unica

Subgerente General, Contador
General, Auditor-Inspector General,
y Prosecretario                                                  59.0
1er. Subgerente General                                          63.0
Secretario General                                           65.0
Gerente General                                                  65.0
Al vacar pasa al grado 64.0 

Artículo 10

   La clase de Administración comprende las siguientes categorías:

Denominación del Cargo                                         Categoría

Gerente General                                                  Especial
Secretario General                                               Especial
1er. Subgerente General                                          Especial
SubGerente General, Contador Gral.,
Auditor-Inspector Gral., Prosecretario                           Especial
Gerente, 2º contador Gral.                                       Primera
SubGerente                                                       Segunda
Adjunto de Gerencia                                              Tercera
Jefe de Despacho                                                 Cuarta
Jefe de Sección de 1ª                                            Quinta
Jefe de Sección de 2ª                                            Sexta
SubJefe de Sección                                               Séptima
Oficial                                                          Octava
Auxiliar                                                         Novena
Auxiliar de Administración                                       Décima
Contadores de Billetes                                           Décima
Dactilógrafos                                                    Décima
Meritorios                                                       Undécima

Artículo 11

  Disposiciones complementarias para la Clase Administración. A los
efectos de atender diversas situaciones creadas y que no pueden
contemplarse en otras Clases o Categorías, se establecen los siguientes
cargos, que cesarán al vacar: 1 Contador Grado 50.0; 1 Traductor Grado
45.0; 1 Técnico en Auditoría Grado 41.0; 2 Técnico en Auditoría Grado
36.0; 1 Estudiante de Ciencias Económicas Grado 36.0; 1 Profesor de
Inglés Grado 36.0. 

Artículo 12

   Clase Técnico. El Personal Profesional Universitario que desempeña sus
tareas en la Asesoría Legal estará regulado por las denominaciones y
grados de la E.P.U. que se indican:

Denominación del Cargo                                    Grado E.P.U.

Abogado Consultor                                                59.0
Abogado Asesor                                                   55.0
Procurador I                                                     46.0
Al vacar pasa al grado 54.0 

Artículo 13

   Escalafones Técnicos. Los escalafones técnicos para los funcionarios
profesionales universitarios que tengan el carácter de presupuestados que
posean un título expedido por la Universidad de la República de Abogado,
Escribano, Contador Público, Contador Público - Licenciado en
Administración, Economista, Contador Público - Hacendista, Contador
Público-Economista, Licenciado en Administración, Licenciado en Economía,
Arquitecto y Médico, tendrán los siguientes niveles y grados de la E.P.U.:

Denominación del Cargo                                   Grado E.P.U.

A1                                                               54.0
A2                                                               52.0
A3                                                               50.0
A4                                                               48.0
A5                                                               46.0 

Artículo 14

    El escalafón Técnico de Abogados estará regulado por las siguientes
denominaciones y grados de la E.P.U.:

Denominación del Cargo                                   Grado E.P.U.
Abogado A1                                                       54.0
Abogado A2                                                       52.0
Abogado A3                                                       50.0
Abogado A4                                                       48.0
Abogado A5                                                       46.0 

Artículo 15

    El escalafón técnico de Escribanos estará regulado por las
siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.:

Denominación del Cargo                                   Grado E.P.U.
Escribano A1                                                     54.0
Escribano A2                                                     52.0
Escribano A3                                                     50.0
Escribano A4                                                     48.0
Escribano A5                                                     46.0 

Artículo 16

    El escalafón Técnico de Contadores Públicos, Contadores Públicos -
Licenciados en Administración; Economistas; Contadores Públicos -
Hacendistas; Contadores Públicos-Economistas; Licenciados en
Administración; y Licenciados en Economía estará regulado por las
siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.:

Denominación del Cargo                                   Grado E.P.U.

Contador - Economista A1                                         54.0
Contador - Economista A2                                         52.0
Contador - Economista A3                                         50.0
Contador - Economista A4                                         48.0
Contador - Economista A5                                         46.0 

Artículo 17

  El escalafón técnico de Arquitecto, se regulará por la siguiente
denominación y grado: Arquitecto A3....... Grado 50.0 

Artículo 18

   El escalafón técnico de Médico se regulará por la siguiente
denominación y grado:
      Médico A5 ............ Grado 46.0 

Artículo 19

   La remuneración de los Bibliotecólogos con título profesional
universitario, que desarrollan únicamente tareas vinculadas a su
profesión, se regulará de acuerdo a los grados que se indican de la
E.P.U.:

Go. Escala         Grado Escala          Grado Escala      Grado Escala
del Cargo          Patrón Unica          E Ccargo          Patrón Unica 
Ingreso                 15.0                11                  27.0
1    16.0               12                  28.0
2    17.0               13                  29.0
3    18.0               14                  30.0
4    19.0               14                  31.0   
6    21.0               16                  33.0
7    22.0               17                  34.0 
8                       23.0                18                  35.0
9                       24.0                19                  36.0
10                      25.0                20                  38.0 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 19.

Artículo 20

   Disposiciones Complementarias Escalafones Técnicos. Los funcionarios
que pertenezcan al escalafón técnico respectivo no percibirán ninguna
compensación o prima por especialización. 
Referencias al artículo

Artículo 21

  Clase de Servicio. El personal de Quinta Categoría (Portero) percibirá
una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la
E.P.U.:

Go. Escala         Grado Escala          Grado Escala       Grado Escala
del Cargo          Patrón Unica          del Cargo          Patrón Unica

Ingreso                  5.0               18                    16.2
1                        6.0               19                    17.0
2                        7.0               20                    17.2
3                        8.0               21                    18.0
4                        9.0               22                    18.2
5                        10.0              23                    19.0
6                        10.2              24                    19.2
7                        11.0              25                    20.0
8                        11.2              26                    21.1
9                        12.0              27                    21.2
10                       12.2              28                    21.3
11                       13.0              29                    22.0
12                       13.2              30                    22.1
13                       14.0              31                    22.2
14                       14.2              32                    22.3
15                       15.0              33                    23.0
16                       15.2              34                    23.1
17                       16.0              35                    23.2

  Cuando por aplicación del art. 22º el personal comprendido entre la
Cuarta y la Tercera categoría, inclusive, le correspondiere una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
  Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso de los funcionarios a la actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 25 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El personal de las Categorías Cuarta a Primera inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:

Categoría            Grado E.P.U.

4ª                      23.0
3ª                     29.0
2ª                      32.0
1a. a) SubConserje (Al ascender al cargo. Unico Grado)     36.0
    b) Conserje (Al ascender al cargo. Grado Unico)        41.0 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Personal de Locomoción. El personal de Locomoción de Quinta categoría
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de estas
Normas.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El personal de Locomoción de las Categorías Cuarta a Primera inclusive,
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este
Decreto, excepto la Primera categoría, cuya denominación y grados de la
E.P.U. serán los siguientes:

Categoría                             Grado E.P.U.

Primera Categoría
a) SubJefe de Locomoción (Grado único)    36.0
b) Jefe de Locomoción (Grado único)       41.0 
Referencias al artículo

Artículo 25

   Personal de Vigilancia. El personal de vigilancia de la categoría
Quinta percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de
este Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 26

  Personal de Vigilancia de las categorías Cuarta a Primera inclusive,
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este
Decreto, excepto la Primera categoría cuya denominación y grados de la
E.P.U. serán los siguientes:

Categoría                             Grado E.P.U.

Primera Categoría
a) SubJefe de Vigilancia (Grado Unico)     36.0
b) Jefe de Vigilancia (Grado único)        41.0 
Referencias al artículo

Artículo 27

  Clase de Maestranza. El personal de Maestranza de Cuarta categoría
(Técnicos en Telefonía; Herrero; Carpintero; Sanitario; Técnico
Ascensorista; Pintor; Calefaccionista; Técnico Electricista y Albañil)
percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la E.P.U.:

Grado Escala        Grado Escala         Grado Escala       Grado Escala
del Cargo          Patrón Unica          del Cargo          Patrón Unica

Ingreso                  5.0               18                    16.2
1                        6.0               19                    17.0
2                        7.0               20                    17.2
3                        8.0               21                    18.0
4                        9.0               22                    18.2
5                        10.0              23                    19.0
6                        10.2              24                    19.2
7                        11.0              25                    19.0
8                        11.2              26                    21.1
9                        12.0              27                    21.2
10                       12.2              28                    21.3
11                       13.0              29                    22.0
12                       13.2              30                    22.1
13                       14.0              31                    22.2
14                       14.2              32                    22.3
15                       15.0              33                    23.0
16                       15.2              34                    23.1
17                       16.0              35                    23.2

  Cuando por aplicación del art. 28, al personal comprendido entre la
Tercera y Primera Categoría, inclusive, le correspondiera una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
numeral, la misma se fijará por aplicación de ésta. Este procedimiento se
aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso de
los funcionarios a la actividad bancaria. 
Referencias al artículo

Artículo 28

  El personal de la categoría Tercera a Primera inclusive percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:

Categoría            Grado E.P.U.
3ª                      29.0
2ª                      32.0
1ª
a) 2º Sobrestante        36.0
b) Sobrestante           41.0 
Referencias al artículo

Artículo 29

  Aquellos funcionarios que ingresen a la Clase de Maestranza (Cuarta
categoría) que posean título habilitante expedido por la Universidad del
Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una
remuneración acorde a la siguiente escala:

Grado de Escala     Grado Escala
de Cargo            Patrón Unica

Ingreso                  15.0
1                        16.0
2                        17.0
3                        18.0
4                        19.0
5                        20.0
6                        21.0
7                        22.0
8                        23.0 
Referencias al artículo

Artículo 30

    Personal Proveniente de la Banca Privada. El personal proveniente de
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los arts. siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 31

   El personal administrativo de cargos asimilados a Octava Categoría,
percibirá retribución mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican.

Grado de Escala     Grado Escala
de Cargo            Patrón Unica
Ingreso                  15.0
1                        16.0
2                        17.0
3                        18.0
4                        19.0
5                        20.0
6                        21.0
7                        22.0
8                        23.0
9                        24.0
10                       25.0 
Referencias al artículo

Artículo 32

    El personal Administrativo de cargos asimilados a Séptima, Sexta,
Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda Categoría, percibirán retribución
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

Categoría           Grado Escala
Asimilada           Patrón Unica
7ª                      28.0
6ª                      32.0
5ª                      36.0
4ª                      41.0
3ª                      46.0
2ª                      50.0
  Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º, computándose como
antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria. 
Referencias al artículo

Artículo 33

   El personal de Servicio se regirá por la escala estable citada en el
artículo 21, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a  la actividad bancaria. Se establece el tope máximo de G.E.P.U. 41 para
funcionarios provenientes del Banco del Plata, el que cesará al vacar.
Referencias al artículo

Artículo 34

    Al personal Administrativo proveniente del ex-Banco del Plata, para su
incorporación a la Escala Patrón Unica, le serán aplicados los criterios
utilizados para el personal de la Clase de Administración (numeral 4.11 de
las Normas Presupuestales Ejercicio 1987). 
Referencias al artículo

Artículo 35

   Transfórmese los siguientes cargos del personal proveniente de la Banca
Privada, a efectos de propender a una mayor racionalidad en su pirámide
escalafonaria.

Creaciones                     Supresiones             Grado de Escala
                                                       Patrón Unica

2 SubGerente                                                     50
2 Adjunto de Gerencia                                            46
2 Jefe de Despacho                                               41
                               5 Jefe de Primera                 36
4 Jefe de Secc.                                                  32
de 2ª
7 Sub-Jefe                     1 Sub-Jefe de Sección             28
de Sección
                              11 Oficiales                       15


  La supresión de tales cargos se realizará una vez que se efectúen las
promociones de acuerdo con un tribunal especialmente constituido. 
Referencias al artículo

Artículo 36

  Personal de Computación.El personal de computación regulará sus
remuneraciones por las normas presupuestales y grados de la Escala Patrón
Unica que se establecen por estas disposiciones.
Referencias al artículo

Artículo 37

   La denominación de los cargos y sus retribuciones son las que
seguidamente se detallan:

Denominación                                               Grado Escala
                                                           Patrón Unica
Jefe de Sistema de Información                                   48.0
Jefe de Auditoría Información                                    48.0
Administrador de Base de Datos                                   47.0
Programador de Sistema                                           47.0
Lider de Proyecto                                                47.0
Analista de Proyecto                                             46.0
Analista A                                                       43.0
Analista B                                                       41.0
Jefe de Procesamiento de Datos                                   41.0
Programador A                                                    40.0
Programador A                                                    33.0
Operador A                                                       33.0
Operador B                                                       29.0
Control                                                          29.0
Digitador                                                        21.0
Ayudante de Control                                              21.0 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 37.

Artículo 38

   Disposiciones Varias. Compensación por Subrogación. Los funcionarios
que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de
mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto
de subrogación, la diferencia entre ambos cargos presupuestales, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño. 
Referencias al artículo

Artículo 39

   Compensación por Horarios Rotativos. Los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre
sus remuneraciones. 
Referencias al artículo

Artículo 40

   Compensación por Horario Nocturno. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22:00 horas y las 6:00 horas percibirán una compensación
equivalente al 25% de sus remuneraciones. Tal compensación no será de
aplicación a los funcionarios del Centro de Procesamiento de Datos
afectados a la realización de horarios rotativos. 
Referencias al artículo

Artículo 41

  Compensación por Desempeño Transitorio de Función. En compensación por
desempeño transitorio de función se otorgará a los funcionarios que
desempeñen las tareas siguientes y será el equivalente puntaje que se
establece a continuación:

Máquinas                 800 puntos
Operador de Telex        800 puntos (*)
Telefonista              800 puntos
Chofer                   500 puntos 
Cajero                   400 puntos
Contador de Billetes     350 puntos
Personal afectado al
Manejo de Valores
Deuda Pública            350 puntos
Sereno                   60 puntos

(*) Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que
desempeñan la función de Chofer, aludidos en el Artículo 43º. 
Referencias al artículo

Artículo 42

   Se otorgará asimismo una Compensación mensual por Desempeño Transitorio
de Función a los funcionarios de "Servicios Generales" que realicen tareas
en los almacenes de la Proveeduría, equivalente a 400 puntos. 
Referencias al artículo

Artículo 43

   Compensación por Permanencia a la Orden. El Personal afectado a la
atención del Directorio, Secretaría General y Gerencia General percibirá
una compensación mensual según el siguiente detalle:

Personal de Secretaría                     N$ 177.450.00
Ordenanzas                                 N$ 88.725.00
Choferes                                   N$ 88.725.00 
Referencias al artículo

Artículo 44

   Compensación por Especialización. La compensación por especialización
se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, que el Banco declare de  interés para la
función, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, y
será equivalente al puntaje que se indica a continuación:

a) Profesionales Universitarios            1.750 puntos
b) Estudiantes Universitarios hasta        1.750 puntos
c) Especialistas hasta                     1.750 puntos

  Las compensaciones antes señaladas no serán de aplicación a los
funcionarios que integran los Escalafones Técnicos. 
Referencias al artículo

Artículo 45

   La Compensación a los Especialistas (hasta 1.750 puntos) se abonará a
los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que
interesen al Banco y se graduará según la importancia que tenga para el
trabajo esa especialización. El total de funcionarios a los que se otorgue
esta prima no podrá ser inferior al total de beneficiarios existentes al
31 de diciembre de 1989. 
Referencias al artículo

Artículo 46

   Compensación Especial. Aquellos funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una Compensación
Especial del 15% sobre sus remuneraciones, que se regirá por lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903. 
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las
siguientes prestaciones sociales:

a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
   Primaria, Secundaria o Universidad del Trabajo.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
   estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
   beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
   art. 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968.
c) Prima por Nacimiento.
d) Prima por Matrimonio.
e) Hogar Constituido.

  Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad
privada.  
Referencias al artículo

Artículo 48

   Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria por
concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de
las remuneraciones sujetas a montepío, percibidas en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.
  Los aportes personales a la Caja de Jubilaciones Bancaria, originados
por el aguinaldo, serán de cargo del Banco.
  Será de cargo del Banco Central del Uruguay el aporte personal del
Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente al aguinaldo.
  El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. 
Referencias al artículo

Artículo 49

   Por aplicación de las transformaciones, reestructuras y/o
modificaciones de estas normas presupuestales, ningún funcionario podrá
percibir un sueldo inferior al que le correspondía con anterioridad. 
Referencias al artículo

Artículo 50

   Las líneas de dependencia jerárquica, así como el poder de decisión de
cada cargo, serán determinados por las disposiciones reglamentarias
correspondientes. 
Referencias al artículo

Artículo 51

   Por aplicación del convenio suscrito por los Bancos Oficiales, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, aprobado por el Directorio del Banco Central del Uruguay,
corresponde aplicar cuotas de reducción de diferencias entre la Banca
Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA menos EPU,
ambas actualizadas al 1/Ene/92). Este mecanismo se regulará por la tabla
convenida de porcentajes crecientes que se detalla a continuación:

Fecha                    Porcentaje
1/1/92                   20,67%
1/5/92                   8,67%
1/9/92                   9,56%
1/1/93                   10,45%
1/5/93                   11,33%
1/9/93                   12,22%
1/1/94                   13,10%
1/5/94                   14,00% 
Referencias al artículo

Artículo 52

   Los valores de la Escala Patrón Unica en los diez cuatrimestres
establecidos en el acuerdo, se fijarán en función de las Referencias y
Fórmulas que se detallan seguidamente:

a) Referencias:
X - Grado EPU del cuatrimestre.
A - Grado EPU del cuatrimestre anterior por 1,05 por Indice aumento
    acumulado según Convenio de Banca Privada (Base 100 al 1/1/91).
B - Diferencia inicial en Nuevos Pesos por 0,06 (Primera cuota de
    reducción de diferencia).
C - Grado EPU del cuatrimestre anterior por Indice de aumento acumulado
    según Convenio de Banca Privada (Base 100 al primer día del
    cuatrimestre anterior).
D - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción
    correspondiente por Indice de aumento acumulado de Banca Privada
    (Base 100 al 1/5/91).
b) Fórmulas:
1 - Fórmula para establecer la EPU en el primer cuatrimestre (vigencia
mayo/agosto/91)

     X=A+B

2 - Fórmula para establece la EPU en los cuatrimestres sucesivos (a
    partir del 1/9/91).

    X=C+D

  Los valores que se asignen a los grados de la EPU, se redondearán a la
centena superior. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Los complementos de Prima por Antigüedad, Alimentación y Viáticos
Especiales, se ajustarán de acuerdo a lo siguiente:

  i) A partir del 1º/1/92 se incorporan a la retribución básica los
     Viáticos de Alimentación y los Viáticos Especiales y Horas
     Extra Ordinarias del Personal Superior.
 ii) Primer cuatrimestre - Con los mismos criterios aplicados para ajustar
     el grado E.P.U., que se indica en la referencia "A" del punto a) del
     artículo 52º.
iii) Cuatrimestres siguientes - Con los criterios indicados en la
     referencia "C" del punto a) del artículo 52º. 
Referencias al artículo

Artículo 54

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar, a partir del 1º
de enero de 1992, al personal contratado. La transferencia del renglón 021
"Retribución Básica Personal Contratado" al 011 "Retribución Básica
Personal Presupuestado" ya se encuentra incluida en los montos autorizados
en el artículo 1º. 
Referencias al artículo

Artículo 55

   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 - "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 -
"Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones
de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
  Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 56

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0,1 y 7 para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios
destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737 y 15.783
de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985, respectivamente, y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
Referencias al artículo

Artículo 57

   El valor del punto a partir del 1º de enero de 1991 será de N$ 99.153.
Este valor se ajustará en el mismo porcentaje que se incrementen los
salarios del personal. 
Referencias al artículo

Artículo 58

   Cada actualización cuatrimestral del Uruguay de los ingresos y de los
egresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e
inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el
período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin
de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes comerciales,
industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
  Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán
elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su
Presupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 59

   Las partidas incluidas en el rubro 2 "Materiales y Suministros",
renglón 2.4.9 - "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación
de Monedas" por U$S 2:150.000 para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas y en el rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" por N$
913.911:794.200 par cubrir los gastos por concepto de intereses y
comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco no serán de
carácter limitativo.
  El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 60

   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá disponer de los
recursos previstos en el Convenio de Préstamo Nº 3082 UR - Segundo
Proyecto de Asistencia Técnica celebrado con el Banco Mundial - Loan Nº
3082 - Loan Agreement (Second Technical Asistence Project) entre nuestro
país y el International Bank for Reconstruction and Development
(B.I.R.F.) para ser utilizado en el área de supervisión bancaria. Su
aplicación será de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) para la
adquisición de un minicomputador y terminales periféricos, manuales de
capacitación y material adicional; así como de U$S 480.000 (cuatrocientos
ochenta mil dólares americanos) para contratar servicio de consultores y
adiestramiento para actualizar la capacitación del personal y elaboración
de un estudio sobre el sistema bancario del país. 
Referencias al artículo

Artículo 61

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez
días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá
en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
  Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
   carácter anual y no sean estimativas.

b) El rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
   reforzado ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
   condiciones siguientes:
  1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
     comprometido.
  2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
     entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
     servir como reforzantes.

d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
   y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. 
Referencias al artículo

Artículo 63

   Créase dentro del escalafón del Personal de Computación los siguientes
cargos: cuatro cargos de GEPU 48; tres cargos de GEPU 47; cinco cargos de
GEPU 43; tres cargos de GEPU 40 y un cargo de GEPU 33.

  Una vez realizadas las promociones por Tribunal competente, suprímanse
los siguientes cargos: tres cargos de GEPU 40; dos cargos de GEPU 20 y
once cargos de GEPU 21.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 63.

Artículo 64

   Créanse seis cargos de Gerentes; cinco cargos de Subgerentes; uno de
Conserje; y uno de Electricista de 2ª categoría y uno de Carpintero de
2ª categoría. Suprímanse cuatro cargos de Jefe de Sección 1ra.
categoría; siete cargos de Jefe de Sección de 2ª categoría; un cargo de
Personal de Servicio de 2da. categoría, un cargo de Electricista de 2da.
categoría y un cargo de Carpintero de 3ª categoría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 64.

Artículo 65

   Créase un cargo de Subgerente General y suprímase un cargo de
subgerente, un asesor de computación grado 48, un operador B grado 29,
un preparador B grado 25, cinco personal de conserjería 4ª categoría
grado 23, cuatro Personal de Conserjería 5ª Categoría grado 5, un
personal de locomoción 5ª categoría grado 5 y tres Personal de Vigilancia 5ª categoría grado 5. Con exclusión del cargo de subgerente las restantes supresiones se efectuan a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/993 de 23/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/992 de 14/09/1992 artículo 65.

Artículo 66

   Dése cuenta a la Asamblea General. 
Referencias al artículo

Artículo 67

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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