(Prohibición de promover procedimientos judiciales o arbitrales una vez declarado el Proceso de Resolución Bancaria).- Declarada en Proceso de Resolución Bancaria una institución de intermediación financiera, ningún acreedor podrá promover procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo por créditos anteriores a la referida resolución, a excepción del caso de los créditos prendarios e hipotecarios. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Las actuaciones que se encuentren en trámite continuarán ante la sede que esté conociendo en las mismas, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
(Extinción de embargos e interdicciones).- Sin perjuicio de las facultades previstas en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y en el literal Q) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, la declaración del Proceso de Resolución Bancaria, así como la disolución y liquidación de instituciones de intermediación financiera, producirá la extinción de pleno derecho de los embargos o interdicciones que afecten a estas.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario comunicará a los Registros Públicos la resolución correspondiente a los efectos de que se procese el levantamiento inmediato de las inscripciones vigentes.
(Administración y custodia de valores).- En caso de existir en la institución liquidada valores bajo su custodia, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario en su carácter de liquidador, podrá proceder a la transferencia de los mismos a otras instituciones de plaza debiendo dar noticia de tales actuaciones por los medios que juzgue más convenientes.
Si correspondiere, la Corporación deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 5.157, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945 (Depósitos Paralizados).
(Servicios de cofres de seguridad).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario en su calidad de liquidador, notificará mediante los medios que juzgue más convenientes a todas aquellas personas físicas o jurídicas que resulten ser titulares arrendatarios de cofres de seguridad, a los efectos que procedan a retirar el contenido dentro del plazo que se determine, el que no podrá ser inferior a noventa días corridos. Una vez vencido el referido plazo, el liquidador podrá proceder a la apertura de los cofres de seguridad cuyos contenidos no hubiesen sido retirados, en presencia de escribano público labrándose el acta circunstanciada correspondiente.
Con los bienes y valores que a juicio del liquidador tengan valor neto de realización, se procederá a su venta extrajudicial en pública subasta, sin base y al mejor postor. Si se tratare de valores con cotización en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de realización. Con el resultado de estas operaciones más los activos líquidos, neto de gastos, comisiones y arrendamientos devengados y no pagados en beneficio de la masa, se procederá a su acreditación directamente en las cuentas del Tesoro Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay, siendo de aplicación el régimen previsto en el artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
En caso de tratarse de bienes y valores sin valor neto de realización así como documentación en general, el liquidador la remitirá al Archivo General de la Nación.
(Exoneración impositiva).- Declárase que las instituciones de intermediación financiera en liquidación, así como los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, no son sujetos pasivos de impuestos. Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
(Costos de las defensas penales).- Declárase que los Directorios del Banco Central del Uruguay y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario están legalmente facultados a disponer la asunción del costo de las defensas penales dirigidas contra sus miembros y personal, por parte de sus respectivas instituciones, en los casos en los que estos sean denunciados criminalmente por actos cometidos de buena fe en el ejercicio de sus funciones.
(Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional).- Las personas físicas que revistan la calidad de socios, representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales, ya sea de hecho o de derecho, en una entidad integrante del sistema financiero nacional, y que, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de las mismas, cometan actos intencionalmente dirigidos a: a) exagerar, ocultar, disimular o hacer desaparecer total o parcialmente el activo o el pasivo de la entidad; b) reconocer o aparentar créditos con privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente; c) sustraer o esconder la documentación social; d) ocultar información o proporcionar información falsa a las autoridades de regulación y control; e) obtener o usar información privilegiada en provecho propio o de terceros, serán castigados con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Constituirá circunstancia agravante que la entidad en la que ejercen o ejercían sus funciones ingrese a un proceso de resolución bancaria, intervención con o sin suspensión de actividades, o liquidación, en cuyo caso se les aplicará adicionalmente la pena de inhabilitación para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como la prohibición de representar a cualquier persona durante el mismo período, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la aplicación de sanciones por parte del Banco Central del Uruguay.
Para entender en estos delitos será competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado.
(Cobertura previsional). El personal de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
(Declaración).- Declárase que el artículo 41 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ha quedado derogado por imperio del literal C) del artículo 15 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.